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	<title>Montañez y Asociados | </title>
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	<description>Abogados</description>
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		<title>AMPARO I</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Montañez Asociados]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 25 Jan 2021 12:38:18 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Apuntes de Clase]]></category>
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					<description><![CDATA[AMPARO I  (Actualización enero 2021) Doctor en Derecho Roberto Montañez Perez (Facilitador) MÉTODOS DE APREDIZAJE &#160; &#160; La DIDÁCTICA CRÍTICA, propone una forma diferente de entender el hecho educativo, mediante el replanteamiento de los papeles de los involucrados (Facilitador y compañeros), así como del entorno,...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h1 style="text-align: center;"><b>AMPARO I </b></h1>
<p style="text-align: center;"><b>(Actualización enero 2021)</b></p>
<p style="text-align: center;"><span style="font-weight: 400;">Doctor en Derecho Roberto Montañez Perez </span><b>(Facilitador)</b></p>
<p style="text-align: center;"><b>MÉTODOS DE APREDIZAJE</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">La</span> <b><i>DIDÁCTICA CRÍTICA</i></b><span style="font-weight: 400;">, propone una forma diferente de entender el hecho educativo, mediante el replanteamiento de los papeles de los involucrados (Facilitador y compañeros), así como del entorno, considerando que los problemas que debe resolver la educación trascienden el espacia áulico y que tienen un sentido ético, social y práctico, se considera en este método que la realidad no es algo que esté dado, sino que es siempre perfeccionable o reconstruible, a partir de la participación individual y colectiva. Se trata a fin de cuentas de personas humanas conformadas en un grupo, que a partir de sus acciones transformadoras construyen diferentes objetivos de conocimiento al mismo tiempo que se transforman a sí mismos y buscan transformar para bien a la sociedad, de ahí lo relevante del conocimiento de la realidad social, la participación oral de todos los involucrados en clase y el estudio anticipado del tema a tratar en cada sesión del grupo.      </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">En relación con el </span><b><i>MÉTODO DE CASOS, </i></b><span style="font-weight: 400;">a partir del análisis de la jurisprudencia comprenderemos los elementos conceptuales de las figuras legales que involucran al amparo, la responsabilidad del facilitador y de los propios participantes, será aportar jurisprudencia que refiera las figuras legales comentadas a partir de casos reales, comprendiendo perfectamente su alcance y obligatoriedad, pues la jurisprudencia interpreta la ley en base a ellos.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Una vez explicado el método de estudio de la materia de amparo, el material base (mínimo indispensable, no limitativo) para el curso es el siguiente:</span><b> </b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>TEMA 1</b></p>
<p><b>CONCEPTO DEL JUICIO DE AMPARO</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><b>1.- CONCEPTO DE AMPARO:</b> <b>CONCEPTO DE AMPARO (Roberto Montañez Pérez) </b><span style="font-weight: 400;">Juicio de Control Constitucional en tratándose del Amparo Indirecto del que conoce un Juez de Distrito o Procedimiento Autónomo de Control Constitucional entratandose del Amparo Directo del que conoce un Tribunal Colegiado de Circuito en cualquier materia, excepto en materia penal federal, pues en ésta materia conoce un Tribunal Unitario de Circuito, que se funda en lo establecido en los artículos 103 y 107 de nuestra Constitución, el cual hace valer quien tiene interés jurídico o legítimo y se siente violentado en sus garantías individuales, derechos humanos o tratados internacionales, denominado quejoso, quien tiene la carga procesal de hacer valer sus conceptos de violación en contra del acto reclamado en las materias de estricto derecho, conceptos de violación en los que imputa dichas violaciones a la autoridad o particulares en funciones de autoridad que han llevado a cabo el acto u omisión reclamada a la que se denomina autoridad responsable, en el que interviene aquel a quien le puede deparar perjuicio la sentencia concesoria de amparo denominado tercero interesado, quien al igual que todas las partes goza de la posibilidad de hacer valer recursos como lo son la revisión, queja, reclamación e inconformidad, además de asistirle el derecho para hacer valer el amparo adhesivo en el amparo directo, con el objeto de fortalecer o aumentar los argumentos de la responsable y hacer valer violaciones procesales respecto del juicio del que deriva el acto reclamado, lo que no podrá hacer valer posteriormente de omitir éstas en el referido amparo adhesivo, interviniendo de igual forma el representante de la sociedad denominado ministerio público con idénticos derechos que los del tercero interesado, siendo el objeto del amparo consesorio el que se restituya al quejoso en el goce de la garantía individual, derecho humano o tratado internacional violado si el acto reclamado es positivos o que se conmine a la autoridad responsable a realizar los que por su naturaleza sean negativos u omisiones, so pena de que la autoridad responsable y su superior jerárquico sean destituidos de sus cargos y denunciados penalmente, como culminación del proceso de incumplimiento del fallo protector, por lo que éste ha de cumplirse de manera inmediata, puntual, sin excesos ni defectos.</span><i><span style="font-weight: 400;"> </span></i></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><b>2.- GARANTÍAS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD JURÍDICA.- </b><span style="font-weight: 400;">La certeza jurídica es la seguridad que debe tener todo gobernado de que su libertad, propiedades, posesiones o derechos serán respetados por la autoridad y si ésta debe afectarlos deberá ajustarse a los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes secundarias, de tal manera que como se comentó y ahora se amplía, la certeza jurídica encierra tres garantías constitucionales fundamentales, las cuales en lo que interesan establecen lo siguiente: </span></p>
<p style="text-align: justify;"><b>A)</b><span style="font-weight: 400;">.- </span><b>GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. &#8211;</b><span style="font-weight: 400;"> ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. </span><i><span style="font-weight: 400;">¨…Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que </span></i><b><i>se cumplan las </i></b><b>formalidades esenciales del procedimiento</b><i><span style="font-weight: 400;"> y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho…”.</span></i></p>
<p style="text-align: justify;"><b>B)</b><span style="font-weight: 400;">.- </span><b>GARANTÍA DE LEGALIDAD</b><span style="font-weight: 400;">. &#8211; ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. </span><i><span style="font-weight: 400;">Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de </span></i><b><i>mandamiento escrito</i></b><i><span style="font-weight: 400;"> de la autoridad competente, que </span></i><b><i>funde y motive</i></b><i><span style="font-weight: 400;"> la causa legal del procedimiento.</span></i></p>
<p style="text-align: justify;"><b>C)</b><span style="font-weight: 400;">. &#8211; </span><b>GARANTÍA DE AUDIENCIA</b><span style="font-weight: 400;">. &#8211; ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. </span><i><span style="font-weight: 400;">… Toda persona tiene derecho a que </span></i><b><i>se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla</i></b><i><span style="font-weight: 400;"> en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales…”.</span></i></p>
<p style="text-align: justify;"><b>3.- DERECHOS HUMANOS O FUNDAMENTALES. &#8211;</b><span style="font-weight: 400;"> El maestro </span><b>LUIGI FERRAJOLY</b><span style="font-weight: 400;"> en su libo, </span><i><span style="font-weight: 400;">Derechos y Garantías</span></i><span style="font-weight: 400;"> nos proporciona una definición formal del concepto de derechos fundamentales, como sigue:</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><i><span style="font-weight: 400;">Son derechos fundamentales, todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica.</span></i></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><b>4.- TRATADOS INTERNACIONALES CELEBRADOS POR MÉXICO.</b><span style="font-weight: 400;"> Por tratados celebrados por México, debe entenderse cualquier &#8220;acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya consté en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular&#8221; (artículo 2, inciso a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969), así como aquellos celebrados entre México y organizaciones internacionales.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><b>6.- JERARQUÍA DE LEYES.-</b><span style="font-weight: 400;"> El 3 de septiembre de 2013, se discutió en sesión plenaria de los Ministros de la Suprema Corte de justicia de la Nación, lo que algunos consideran como el parteaguas del sistema de administración de justicia en México, pues se pensaba que la resolución por emitirse marcará en forma importante los pronunciamientos de la décima época jurisprudencial, de tal forma que el procedimiento de unificación de criterios que fue resuelto en dicha fecha tuvo por objeto el de determinar la prevalencia entre los dos criterios existentes a saber:</span></p>
<p style="text-align: justify;"><i><span style="font-weight: 400;">Décima Época</span></i><i><span style="font-weight: 400;"><br />
</span></i><i><span style="font-weight: 400;">Registro digital: 2006224</span></i><i><span style="font-weight: 400;"><br />
</span></i><i><span style="font-weight: 400;">Instancia: Pleno</span></i><i><span style="font-weight: 400;"><br />
</span></i><i><span style="font-weight: 400;">Jurisprudencia</span></i><i><span style="font-weight: 400;"><br />
</span></i><i><span style="font-weight: 400;">Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación</span></i><i><span style="font-weight: 400;"><br />
</span></i><i><span style="font-weight: 400;">Libro 5, Abril de 2014, Tomo I</span></i><i><span style="font-weight: 400;"><br />
</span></i><i><span style="font-weight: 400;">Materia(s): Constitucional</span></i><i><span style="font-weight: 400;"><br />
</span></i><i><span style="font-weight: 400;">Tesis: P./J. 20/2014 (10a.)</span></i><i><span style="font-weight: 400;"><br />
</span></i><i><span style="font-weight: 400;">Página: 202</span></i></p>
<p style="text-align: justify;"><i><span style="font-weight: 400;">DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.</span></i></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">El 5 de abril de 2014 La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que los jueces tienen la obligación de aplicar los Derechos Humanos contenidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, aunque estableció que cuando la Carta Magna establezca límites o restricciones deben prevalecer las normas internas, el resultado de la contradicción de tesis ampliamente divulgado no dejó a todos satisfechos.</span></p>
<h5 style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;"> </span></h5>
<h5 style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">El Ministro Cosío expresaría a los medios de comunicación, un día después de resolverse la contradicción de tesis, cito: </span><i><span style="font-weight: 400;">“la decisión de la Corte sí es un retroceso, en particular porque no se respeta el principio “pro persona”, que significa que se debe aplicar la norma más favorecedora para éstas”</span></i><span style="font-weight: 400;">.</span></h5>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>TEMA 2</b></p>
<p><b>JURISPRUDENCIA  </b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>1.- CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA. &#8211;</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Es importante distinguir en este curso lo que implica</span><b> l</b><span style="font-weight: 400;">a jurisprudencia en sentido amplio y la que nos interesa que es la que reúne dos caracteristicas básica, la jurisprudencia como regla interpretativa y obligatoria. </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">En sentido amplio,</span> <span style="font-weight: 400;">como ciencia del derecho ha merecido múltiples definiciones; basta recordar aquella inolvidable que de Ulpiano: “</span><i><span style="font-weight: 400;">Jurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, justi atque injusti scientia” </span></i><span style="font-weight: 400;">(jurisprudencia es el conocimiento de las cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo y de lo injusto). </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Muchos siglos después encontramos otra definición con marcado acento positivista, según la cual la ciencia del derecho es el estudio de las normas e instituciones que imperan coactivamente en una comunidad estatal. </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Poco a poco se ha ido ampliando el concepto de derecho hasta que en la actualidad ese “conjunto de normas”, sólo viene a representar una parte del contenido conceptual, pues a la misma se le agrega una dimensión empírica y una dimensión de valor (axiológica), dentro de lo que se conoce como teoría tridimensional del derecho (Jellinek, Lask, Radbruch, Max Ernst Mayer, etc.). </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Esta concepción de jurisprudencia que se identifica con ciencia del derecho, no será estudiada en el desarrollo de este tema, pues la que habremos de analizar corresponde a la que reúne dos elementos a saber: como </span><b>regla interpretativa</b><span style="font-weight: 400;"> y </span><b>generadora de obligatoriedad.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>1.2.- LA JURISPRUDENCIA COMO REGLA INTERPRETATIVA Y OBLIGATORIA. </b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Por ésta, habremos de entender, en el derecho mexicano, no cualquier tipo de resolución, sino solamente aquellas que reuniendo ciertos requisitos que la ley correspondiente exige, es obligatoria para órganos jurisdiccionales determinado por la propia ley de amparo en base a la jerarquía, la cual puede generarse por reiteración de criterios, por contradicción y por sustitución.se establece por el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Plenos de Circuito.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">De ahí que podamos definir a la jurisprudencia como¨: </span><b><i>“La interpretación que realiza los operadores jurídicos en materia de amparo, respecto de la ley, siendo necesario que la referida interpretación adquiera fuerza vinculante para estos o diversas autoridades judiciales, administrativas o del trabajo.”</i></b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.- JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">La jurisprudencia por reiteración se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, emitidas por Tribunales Colegiados o Unitarios de circuito</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>3.- JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Las contradicciones de tesis serán resueltas por:</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus salas;</span></li>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente circuito; y</span></li>
</ol>
<p><b>III. </b><span style="font-weight: 400;">Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los magistrados que los integran.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>5.- JURISPRUDENCIA POR SUSTITUCIÓN.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Obedece a la existencia o nacimiento de situaciones jurídicas relevantes que superan paradigmas jurídicos existentes, como pueden ser por ejemplo la equidad de género, el respeto a la diversidad, a la libre determinación de las personas, a la individualidad, etcétera,</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Sin embargo, no puede darse la referida sustitución por sí sola, pues el MOTIVO DE LA SOLICITUD, siempre debe ser por un asunto concreto, sea del Tribunal Colegiado o de las Salas, según de donde provenga la petición. Debe agregarse que la solicitud de modificación es FACULTATIVA, NO OBLIGATORIA. Así aparece de la tesis aislada del Pleno P. XXXIII/92, que dice: “JURISPRUDENCIA. EL ARTICULO 197, ULTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO NO OBLIGA A SOLICITAR SU MODIFICACIÓN SÓLO FACULTA PARA ELLO.”, otra duda a resolver consiste en responder si ésta procede ¿antes de que el tribunal solicitante resuelva o después?, en este dilema el Pleno de la Corte ha sido muy clara desde mil novecientos noventa y dos, al establecer la tesis P.XXXI/92, que dice: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA.” Esta tesis revela la intención de la Suprema Corte en el sentido de que la solicitud de la modificación extraordinaria no paralice la función jurisdiccional, sino que se resuelva conforme al criterio ya establecido, a reserva del estudio que posteriormente se haga sobre la modificación. </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Finalmente, El Pleno o la Sala correspondiente que modifica los EFECTOS DE LA SENTENCIA JURISPRUDENCIA no necesariamente tienen que hacerlo en el sentido propuesto por el solicitante, sino como consideren pertinente conforme a derecho y con toda libertad, pero es importante señalar que, en caso de modificación, el nuevo criterio vale de ahí para lo venidero, pero no afecta a las situaciones jurídicas concretas de las ejecutorias que se hubieren dictado aplicando la jurisprudencia anterior. </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la jurisprudencia, se requerirá mayoría de cuando menos ocho votos en pleno y cuatro en sala.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Cuando se resuelva sustituir la jurisprudencia, dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hayan dictado las sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en el caso concreto que haya motivado la solicitud. Esta resolución se publicará y distribuirá en los términos establecidos en esta Ley.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>6.- OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito establezcan un criterio relevante, se elaborará la tesis respectiva, la cual deberá contener:</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">El título que identifique el tema que se trata;</span></li>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">El subtítulo que señale sintéticamente el criterio que se sustenta;</span></li>
</ol>
<p><b>III. </b><span style="font-weight: 400;">Las consideraciones interpretativas mediante las cuales el órgano jurisdiccional haya establecido el criterio;</span></p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Cuando el criterio se refiera a la interpretación de una norma, la identificación de ésta; y</span></li>
<li><b></b><span style="font-weight: 400;"> Los datos de identificación del asunto, el número de tesis, el órgano jurisdiccional que la dictó y las votaciones emitidas al aprobar el asunto y, en su caso, en relación con el criterio sustentado en la tesis.</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Cuando las partes invoquen tesis de jurisprudencia o precedentes expresarán los datos de identificación y publicación. De no haber sido publicadas, bastará que se acompañen copias certificadas de las resoluciones correspondientes.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>TEMA 3</b></p>
<p><b>REGLAS GENERALES, </b></p>
<p><b>PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO </b></p>
<p><b>QUE RIGEN EL JUICIO DE AMPARO, </b></p>
<p><b>SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL Y</b></p>
<p><b>CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>1.- REGLAS GENERALES: </b></p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><b>PROTECCIÓN:</b><span style="font-weight: 400;"> El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos en que realicen funciones en carácter de autoridades.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><b>TRÁMITE:</b><span style="font-weight: 400;"> El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se substanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece la Ley de amparo, una vez agotado el </span><b><i>PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD</i></b><span style="font-weight: 400;">.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><b>SUPLETORIEDAD:</b><span style="font-weight: 400;"> A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><b>EXCEPCIÓN A LA REGLA DEL TÁMITE O SUSTANCIACIÓN PRIORITARIA:</b><span style="font-weight: 400;"> De manera excepcional, y sólo cuando exista urgencia atendiendo al interés social o al orden público, las Cámaras del Congreso de la Unión, a través de sus presidentes, o el Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejero Jurídico, podrán solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que un juicio de amparo, incluidos los recursos o procedimientos derivados de éste, se substancien y resuelvan de manera prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos en la ley. La urgencia en los términos de este artículo se justificará cuando:</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Se trate de amparos promovidos para la defensa de grupos vulnerables en los términos de la ley.</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Se trate del cumplimiento de decretos, resoluciones o actos de autoridad en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia.</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Se trate de prevenir daños irreversibles al equilibrio ecológico.</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">En aquellos casos que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime procedentes.</span><b> </b></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.- PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. ¿QUÉ SON LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y EN QUÉ SE DISTINGUEN DE LAS REGLAS JURÍDICAS?</b><span style="font-weight: 400;"> </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">De acuerdo con el sentido en que la doctrina utiliza el término “principios”, éstos a menudo incluyen un vasto conjunto de consideraciones teóricas y prácticas, sólo parte de las cuales se relacionan con las cuestiones que </span><b>RONALD DWORKIN,</b><span style="font-weight: 400;"> filósofo del derecho y catedrático de derecho constitucional</span><span style="font-weight: 400;"> Estadounidense, egresado de la Universidad de </span><a href="https://www.google.com.mx/search?biw=1133&amp;bih=575&amp;q=harvard+law+school&amp;stick=H4sIAAAAAAAAAGOovnz8BQMDgykHnxCnfq6-gWFRUnGZEoRpUlVerCWdnWylX5CaX5CTCqSKivPzrFJTSpMTSzLz8yYxTvGq__fixIxZ9-9VZk6rPT5t2QcAJCFGxVIAAAA&amp;sa=X&amp;ei=qkHqU5zQLY_5oASdpYCwBg&amp;sqi=2&amp;ved=0CKEBEJsTKAIwEQ"><span style="font-weight: 400;">Harvard, </span></a><span style="font-weight: 400;">en sus libros </span><i><span style="font-weight: 400;">Los Derechos en Serio</span></i><span style="font-weight: 400;"> y </span><i><span style="font-weight: 400;">El Imperio de la Justica</span></i><span style="font-weight: 400;">, manejó el tema de los Principios Generales de derecho señalando que: Aun cuando se considere que el vocablo “principio” se limita a parámetros normativos, incluida la conducta de los tribunales al decidir casos, hay distintas maneras de comparar las reglas y esos principios; pensó que todos los que han estudiado a fondo los Principios estarían de acuerdo en que éstos se distinguen de las reglas al menos por dos características. </span><b>La primera</b><span style="font-weight: 400;"> es una cuestión de grado: a diferencia de las reglas, los principios son amplios, generales o indeterminados, en el sentido de que a menudo lo que se consideraría como un conjunto de reglas distintas puede servir de ejemplo o concreción de un solo principio. </span><b>La segunda</b><span style="font-weight: 400;"> consiste en que los principios, como se refieren más o menos expresamente a algún propósito, meta, derecho o valor, son considerados desde cierta perspectiva como algo deseable de ser mantenido o adherido y, de este modo, no sólo como proveedores de explicación o fundamento de las reglas que los ejemplifican, sino que, al menos, como contribuyentes a su justificación.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><b>MANUEL ATIENZA Y JUAN RUIZ MANERO</b><span style="font-weight: 400;">, en su obra </span><i><span style="font-weight: 400;">Las piezas del Derecho. Teoría de los enunciados jurídicos</span></i><span style="font-weight: 400;">, 2ª ed., Barcelona, Ariel, 2004, señalan que los principios en sentido estricto son normas, explícitas o implícitas, que establecen la obligación, permisión o prohibición de realizar una cierta acción —que se entiende expresa alguno de los valores superiores de un ordenamiento jurídico, de un sector del mismo, de una institución—, dirigidas a los operadores jurídicos a fin de indicar cómo seleccionar la norma aplicable o cómo interpretarla.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>3.- PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO MÁS RELEVANTES Y DE APLICACIÓN DIRECTA AL JUICIO DE AMPARO. </b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>1.- INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, POR QUIEN GOCE DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO. </b><span style="font-weight: 400;">Se ejercitará a Petición de la Parte Agraviada, también llamada, Principio Dispositivo o de Jurisdicción Rogada, por quine goce de interés jurídico o legítimo.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Consistente en que el juicio de garantías sólo pude ser promovido por la parte a quien perjudique el acto reclamado y únicamente podrá seguirse por el agravio, incorporando la figura del </span><b>Interés Legítimo</b><span style="font-weight: 400;">, cuando anteriormente era necesaria la existencia solo de un </span><b>interés Jurídico</b><span style="font-weight: 400;">.</span></p>
<h6><b>INTERÉS JURÍDICO, </b><i><span style="font-weight: 400;">para su integración se requiere: a) la existencia de un derecho establecido en una norma jurídica, b) la titularidad de ese derecho por parte de una persona, c) la facultad de exigencia para el respeto de ese derecho, y d) la obligación correlativa a esa facultad de exigencia</span></i><span style="font-weight: 400;">. Ej. El respeto a la propiedad privada. </span></h6>
<h6><b>INTERÉS LEGÍTIMO Se define como </b><b><i>aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra.</i></b><span style="font-weight: 400;"> Ej. El respeto a los bosques donde tengo mi casa de campo, aunque no sea el propietario del bosque. </span></h6>
<p><span style="font-weight: 400;">(INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA DETERMINAR SI SE ACREDITA, DEBE RESPONDERSE A LAS PREGUNTAS ¿QUÉ? ¿QUIÉN? Y ¿CUÁNDO? NÚMERO DE </span><b>REGISTRO DIGITAL: 2009197.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.- ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DE OFICIO</b><span style="font-weight: 400;">, pues en el juicio de amparo son de orden público y por lo mismo de estudio preferente. </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Las causales de improcedencia podemos ubicarlas fácilmente equiparándolas a los efectos que producen los presupuestos procesales en el juicio de orden civil, pues dichas causas producen que se deseche el inicio del juicio de amparo. (Las causas de improcedencia se regulan en 23 fracciones contenidas por el Artículo 61 de la ley de amparo)</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>3.- APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO DE LA DEMORA, COMO ELEMENTOS PARA CONCEDER O NEGAR LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.</b><span style="font-weight: 400;"> </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><b><i>LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO</i></b><span style="font-weight: 400;"> apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, de modo que según un cálculo de probabilidades sea posible anticipar que en la sentencia definitiva se declarará la inconstitucionalidad del acto impugnado. </span></p>
<p style="text-align: justify;"><b><i>EL PELIGRO EN LA DEMORA </i></b><span style="font-weight: 400;">consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO DE LA DEMORA. CUESTIONES JURÍDICAS. REGISTRO DIGITAL: 2001572 Y REGISTRO DIGITAL: 161166</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><b>4.- DEFINITIVIDAD. </b><span style="font-weight: 400;">Consisten en que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables al acto reclamado, pues de no ser así el mencionado juicio será improcedente. Artículo 61 fracción XIV de la ley de amparo.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><b>5.- EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO SON </b><b><i>ERGA OMNES</i></b><b>. </b><span style="font-weight: 400;">El insistente reclamo de la comunidad jurídica a permitido incorporara a la ley la figura de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad, que permite, para muchos terminar con la perniciosa formula otero o tambien conocida como teoría de relatividad del juicio de amparo, que no es otra cosa que la imposibilidad de que una declaratoria de inconstitucionalidad abarque a quien no hizo valer agravio personal o directo en contra del acto de autoridad, es decir, quien no promovió amparo contra el mismo, sin embrago, sin razón justificada, se dejó fuera de la figura legal señalada, a la materia recaudatoria, esta excepción, representa un ejemplo más del poder político sobre el jurídico, algo de lo que como juristas debemos sentirnos avergonzados o por lo menos insatisfechos. (Opinión personal del facilitador de libre interpretación). Excepción a la Declaratoria </span><b><i>Cuasi </i></b><span style="font-weight: 400;">General de Inconstitucionalidad Artículo 231 de la Ley de Amparo, materia recaudatoria.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>6.- SISTEMA DE CONTROL CONCENTRADO Y DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">La constitucionalidad de un ordenamiento jurídico equivale a la integridad y honorabilidad de una persona. En ambos debe haber congruencia en los principios y valores, en lo que se dice y se hace.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">La congruencia del orden jurídico se basa en que debe prevalecer el principio de </span><i><span style="font-weight: 400;">supremacía constitucional (derechos humanos y tratados) </span></i><span style="font-weight: 400;">en la legislación nacional, que en nuestro caso involucra a la legislación federal y estatal. </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Hablando de control constitucional o </span><b>control concentrado</b><span style="font-weight: 400;"> de la mismas, el único poder que lleva a cabo éste, es el Poder Judicial de la Federación, cuando resuelve y emite resoluciones de los amparos interpuestos contra normas consideradas inconstitucionales, sobre controversias inconstitucionales y las acciones de inconstitucionalidad previstas en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución. </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Con la </span><b>reforma al artículo 1° constitucional llevada a cabo en el año 2011</b><span style="font-weight: 400;">, en que se transforman a las garantías individuales en derechos humanos contenidos en los tratados internacionales, y se establece la obligación para todos los jueces y magistrados judiciales y administrativos de tomar en cuenta por encima de la legislación nacional, lo que dicen los tratados internacionales en esta materia, de acuerdo a principios específicos de interpretación, </span><b>siempre y cuando no contradigan la constitución.</b><span style="font-weight: 400;">  </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Esto quiere decir que el control de la constitucionalidad adquiere otra dimensión, al </span><b><i>extenderse </i></b><span style="font-weight: 400;"> esta obligación a todas las autoridades judiciales, por lo que la palabra </span><b><i>extenso</i></b><span style="font-weight: 400;"> es la acepción adecuada del termino </span><b><i>difuso</i></b><span style="font-weight: 400;">, ya que también </span><b><i>difuso </i></b><span style="font-weight: 400;">significa confuso o poco claro, que aún que puede llegar a serlo, ésta última terminología no es la que debe deducirse de termino </span><b><i>control difuso de la constitucionalidad</i></b><span style="font-weight: 400;">, sería sinónimo entonces igualmente acertado denominarlo </span><b><i>control extenso de la constitucionalidad</i></b><span style="font-weight: 400;"> a diferencia del </span><b><i>control concentrado de la constitucionalidad </i></b><span style="font-weight: 400;">que como se dijo solo corresponde al Poder Judicial Federal. </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Así pues, hablando del </span><b><i>Control Difuso de Constitucionalidad</i></b> <span style="font-weight: 400;">debemos señalar que el control constitucional mexicano es parcialmente de carácter difuso al permitir a cualquier órgano de aplicación de la ley el negarse a aplicarla al advertir una contradicción constitucional de la mismas, a diferencia del sistema de </span><b><i>Control Concentrado de Constitucionalidad</i></b><span style="font-weight: 400;"> pues a través del juicio de amparo son los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial Federal, quienes tienen a su cargo la decisión de conflictos sobre la constitucionalidad de algún acto de autoridad; aunque también es parcialmente concentrado, en cuanto corresponde únicamente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el conocimiento de las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. Por lo anterior, con la expresión </span><b><i>“CONTROL DIFUSO”</i></b> <span style="font-weight: 400;">nos referiremos a la facultad que tienen todos los órganos jurisdiccionales, en vía de excepción, de estudiar la constitucionalidad de normas generales, especialmente, y omitir su aplicación en casos de inconstitucionalidad.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO NO LIMITA NI CONDICIONA EL DEL CONTROL CONCENTRADO. </span><span style="font-weight: 400;">REGISTRO DIGITAL: 2010144</span></p>
<p><b>TEMA 4</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>PARTES, CAPACIDAD, PERSONALIDAD, PLAZOS Y </b></p>
<p><b>NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>1.- PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO:</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b> EL QUEJOSO</b><span style="font-weight: 400;">, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo denominado </span><b>interés jurídico</b><span style="font-weight: 400;"> o de un </span><b>interés legítimo</b><span style="font-weight: 400;"> individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan sus garantías individuales, derechos humanos o los que deriven de los tratados internacionales y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.</span></li>
</ol>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><b>El interés simple</b><span style="font-weight: 400;">, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. Ej.  Vivo en Yucatán y promuevo amparo por la tala del bosque de Chihuahua.</span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común. </span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>B.- LA AUTORIDAD RESPONSABLE</b><span style="font-weight: 400;">, tiene tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que reclama el quejoso.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;"> </span></p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad.</span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">El superior jerárquico de la autoridad referida en el amparo, tendrá ese carácter en la etapa de cumplimiento de la sentencia de amparo, aún y cuando no haya sido referido en la demanda de amparo como tal.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>C.- EL TERCERO INTERESADO</b><span style="font-weight: 400;">, pudiendo tener tal carácter:</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">La contraparte del quejoso.</span></li>
</ol>
<p><span style="font-weight: 400;"> </span></p>
<ol>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño.</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b> EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL</b><span style="font-weight: 400;"> en todos los juicios, en donde éste facultado para interponer recursos.</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.- CAPACIDAD Y PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO:</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>A.- CAPACIDAD.-</b><span style="font-weight: 400;"> El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado. (QUEJOSO MATERIAL)</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>B.- PERSONALIDAD.-</b><span style="font-weight: 400;"> El quejoso puede promover el juicio de amparo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en  esta Ley. (QUEJOSO FORMAL)</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><b><i>Abogado.-</i></b><span style="font-weight: 400;"> El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civiles, mercantil, laboral tratándose del patrón, o administrativa deberá ser abogado. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><b><i>Defensor.-</i></b><span style="font-weight: 400;"> Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><b><i>Servidor Público.-</i></b><span style="font-weight: 400;"> La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que</span> <span style="font-weight: 400;">señalen las disposiciones aplicables.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><b><i>Cualquier persona mayor de edad.-</i></b><span style="font-weight: 400;"> El menor de edad, persona con discapacidad</span> <span style="font-weight: 400;">o mayor sujeto a interdicción podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><b><i>Cualquier persona incluso menor de edad.-</i></b><span style="font-weight: 400;"> Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>3.- PLAZOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. </b></p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><b><i>15 días</i></b><span style="font-weight: 400;">, para presentar la demanda de amparo.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><b><i>30 días</i></b><span style="font-weight: 400;">, cuando se reclame una norma general auto aplicativo, o el procedimiento de extradición.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><b><i>7 años</i></b><span style="font-weight: 400;">.- cuando el amparo se promueva contra actos que tengan por efecto la privación de la propiedad o posesión de derechos agrarios.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><b><i>8 años</i></b><span style="font-weight: 400;">, cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">En cualquier tiempo, cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>4.- NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Las resoluciones que se dicten en los juicios de amparo deben notificarse a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente, salvo en materia penal, dentro o fuera de procedimiento, en que se notificarán inmediatamente en que sean pronunciadas. La razón que corresponda se asentará inmediatamente después de dicha resolución. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal exclusivamente para oír notificaciones aún las de carácter personal e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades previstas en el artículo 12 de esta Ley.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>4.1.- DIVERSAS FORMAS DE REALIZAR LAS NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO.-</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li aria-level="1"><b>EN FORMA PERSONAL; <span style="font-weight: 400;">Algunos ejemplos: </span></b></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b>a) </b><span style="font-weight: 400;">Al quejoso privado de su libertad. </span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b>b) </b><span style="font-weight: 400;">La primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable;</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b>c) </b><span style="font-weight: 400;">Los requerimientos y prevenciones;</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b>d) </b><span style="font-weight: 400;">Las sentencias, dictadas fuera de la audiencia constitucional;</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b>f) </b><span style="font-weight: 400;">El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional;</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b> POR OFICIO;</b><span style="font-weight: 400;"> Algunos ejemplos:</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b>a) </b><span style="font-weight: 400;">A la autoridad responsable;</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b>b) </b><span style="font-weight: 400;">A la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado; y</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b>c) </b><span style="font-weight: 400;">Al Ministerio Público de la Federación.</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>III.- POR LISTA;</b><span style="font-weight: 400;"> Algunos ejemplos:</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Actuaciones de menor relevancia como la expedición de copias, autorizaciones, solicitud de oficios etc.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b> POR VÍA ELECTRÓNICA</b><span style="font-weight: 400;">; Algunos ejemplos:</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Cualquiera de las anteriores, excepto las personales y solo a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>TEMA 5</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>COMPETENCIA, CONFLICTOS COMPETENCIALES, </b></p>
<p><b>IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>1.- CONCEPTO DE COMETENCIA: SANTIAGO KELLEY HERNÁNDEZ: </b><i><span style="font-weight: 400;">Es el límite de la jurisdicción, determinante para que una autoridad pueda actuar válidamente. </span></i></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.-  ÓRGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO:</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">La Suprema Corte de Justicia de la Nación, por sala o en pleno.</span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Plenos de Circuito.</span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Los tribunales colegiados de circuito.</span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Los tribunales unitarios de circuito;</span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Los juzgados de distrito; y</span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Los órganos jurisdiccionales de los poderes judiciales de los Estados, en los casos previstos por esta Ley.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><b>2.1.- LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ACTUANDO POR SALA O EN PLENO.-</b><span style="font-weight: 400;"> Las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son los órganos jurisdiccionales, encargados de resolver respecto de la inconstitucionalidad de una norma general, y la Declaratoria Cuasi General de Inconstitucionalidad, lo cual acontece en los casos en los que por segunda ocasión consecutiva, en una o en distintas sesiones, se declara la inconstitucionalidad de una norma, por lo que el presidente de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará en tal sentido a la autoridad emisora de la norma, con la desafortunada salvedad de que, la resolución declarativa de inconstitucional cuasi general no es aplicable a normas en materia tributaria. </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.2.- LOS PLENOS DE CIRCUITO. &#8211; </b><span style="font-weight: 400;">Es competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustentes los Tribunales Colegiados de los mimos circuito y especialidad.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.3.- LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO</b><span style="font-weight: 400;">. Son competentes para conocer del juicio de amparo directo, además de ser el órgano revisor de las resoluciones de amparo emitidas por los Juzgados de Distrito.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.4.- LOS JUZGADOS DE DISTRITO.</b><span style="font-weight: 400;"> Son competentes para conocer del juicio de amparo indirecto.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.5.- LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO.</b><span style="font-weight: 400;"> Es competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueva contra los actos de un juez de distrito y también conocerán de los juicios de amparo indirecto promovidos contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza. </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.6.- LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS, EN LOS CASOS PREVISTOS POR ESTA LEY.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">El Artículo 33 Fracción V de la ley de amparo, prevé la posibilidad de acudir el juicio de amparo ante los órganos de jurisdicción de los estos, su procedencia se presenta respecto de violaciones a la leyes locales y el ámbito de competencia corresponde a la autoridad judicial del mayor rango del estado, su objetivo se advierte como doble, primero el permitir el desarrollo de la justicia local y segundo hacer de crecer el serio rezago del Poder Judicial Federal por la atención de un número de amparos que rebaza sus capacidades de administración de justicia, generando una justicia federal lenta.</span><span style="font-weight: 400;"> </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>3.- REGLAS GENERALES SOBRE COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO. </b></p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">EN EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. &#8211; La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">EN DONDE EL ACTO RECLAMADO DEBA TENER EJECUCIÓN. &#8211;  En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">EN DONDE PRIMERO HUBIERE RECIBIDO LA DEMANDA. &#8211; Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">FACULTAD DE ATRACCIÓN. &#8211;  El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán ejercer, de manera oficiosa o a solicitud del Procurador General de la República la facultad de atracción para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los tribunales colegiados de circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;"> </span></p>
<p><b>4.- CONFLICTOS COMPETENCIALES.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>4.1.- REGLAS A APLICAR EN CASO DE CONFLICTOS COMPETENCIALES. &#8211; </b></p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Ningún órgano jurisdiccional puede sostener competencia a su superior.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Luego que se suscite una cuestión de competencia, se suspenderá todo procedimiento con excepción del incidente de suspensión.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Cuando alguna de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga información de que otra sala está conociendo de cualquier asunto a que aquélla le corresponda, la requerirá para que cese en el conocimiento y le remita los autos.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio que debió tramitarse como directo, declarará insubsistente la sentencia recurrida y remitirá los autos al correspondiente tribunal colegiado de circuito.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Cuando se reciba en un tribunal colegiado de circuito una demanda que deba tramitarse en vía indirecta, declarará de plano carecer de competencia y la remitirá con sus anexos al órgano que estime competente. </span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. </span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Cuando se presente una demanda de amparo ante un juez de distrito o ante un tribunal unitario de circuito, en la que se reclamen actos que estimen sean materia de amparo directo, declararán carecer de competencia y de inmediato remitirán la demanda y sus anexos al tribunal colegiado de circuito que corresponda.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>5.- DIVERSOS TIPOS DE COMPETENCIA.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><b>5.1.- COMPETENCIA OBJETIVA:</b><span style="font-weight: 400;"> La competencia propiamente dicha es el mismo concepto anterior estudiado de KELLEY HERNÁNDEZ y cito: </span><i><span style="font-weight: 400;">Es el límite de la jurisdicción, determinante para que una autoridad pueda actora válidamente. La Jurisdicción es la función del estado de decir el derecho.</span></i></p>
<p style="text-align: justify;"><b>5.2.- COMPETENCIA SUBJETIVA:</b><span style="font-weight: 400;"> Además de que el funcionario judicial cuente con competencia en cuanto el ejercicio de su jurisdicción, es necesario que sea imparcial, luego entonces debe ser ajeno a relaciones de parentesco por filiación o afinidad o a sentimientos de amistad o animadversión, respecto de las partes, además de evitar obsequios, invitaciones personales a fiestas o convites, a efecto de garantizar la referida </span><b><i>imparcialidad</i></b><span style="font-weight: 400;"> (evitando cualquier influencia de las partes), además debe actuar con </span><b><i>independencia</i></b><span style="font-weight: 400;"> (evitando cualquier influencia de otro órgano de poder formal o de facto) y finalmente con </span><b><i>objetividad</i></b><span style="font-weight: 400;"> (evitando que sus propias creencias. Principios y convicciones personales lo alejen de la aplicación de la ley) . En caso de que la imparcialidad referida anteriormente no se actualice por presentarse algunos de los supuestos también señalados, la autoridad judicial de mutuo propio debe EXCUSARSE y si no lo hace la parte agraviada puede hacer valer la RECUSACIÓN de la referida autoridad probando la causa de la misma.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>6.- IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo; </span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>III. </b><span style="font-weight: 400;">Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>VII. </b><span style="font-weight: 400;">Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>VIII. </b><span style="font-weight: 400;">Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Sólo podrán invocarse como excusas las causas de impedimento referidas anteriormente. </span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Las partes podrán plantear como causa de recusación cualquiera de tales impedimentos.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">El que se excuse deberá, en su caso, proveer sobre la suspensión excepto cuando aduzca tener interés personal en el asunto, salvo cuando proceda legalmente la suspensión de oficio. El que deba sustituirlo resolverá lo que corresponda, en tanto se califica la causa de impedimento.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>TEMA 6</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO</b></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Dos instituciones fundamentales del juicio de amparo están constituidas por la </span><b><i>improcedencia de la pretensión</i></b><span style="font-weight: 400;"> y el </span><b><i>sobreseimiento de juicio</i></b><span style="font-weight: 400;">, lo que equivale a las figuras que la doctrina denomina </span><i><span style="font-weight: 400;">inadmisibilidad</span></i><span style="font-weight: 400;"> e </span><i><span style="font-weight: 400;">imporcedibilidad</span></i><span style="font-weight: 400;">.  </span></p>
<p style="text-align: justify;"><b><i>IMPROCEDENCIA- INADMISIBILID     SOBRESEIMIENTO-IMPROCEDIBILIDAD</i></b></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">El maestro </span><b>HECTOR FIX ZAMUDIO</b><span style="font-weight: 400;">, se refiere a </span><b>LA IMPROCEDENCIA</b><span style="font-weight: 400;">, como: </span><i><span style="font-weight: 400;">“La inadmisibilidad de la pretensión manifiesta e indudable que impide el inicio del juicio de la demanda de amparo, por presentarse alguna de las causas a que se refiere el artículo 61 de la ley de amparo, como por ejemplo el desacato del principio de definitividad”</span></i><span style="font-weight: 400;">  </span></p>
<p style="text-align: justify;"><b>EL SOBRESEIMIENTO</b><span style="font-weight: 400;"> según el maestro </span><b>MÁXIMO CASTRO</b><span style="font-weight: 400;"> es </span><i><span style="font-weight: 400;">“La declaración judicial de la existencia de un obstáculo jurídico o material que impide el examen de fondo de la controversia una vez iniciada ésta.” </span></i></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Todas las causas de improcedencia, dan lugar al sobreseimiento, sin embargo, el sobreseimiento además debe decretarse al presentarse el desistimiento, al no entregar el quejoso los edictos de notificación del tercero interesado, por la muerte del quejoso, al acreditase la inexistencia del acto reclamado, o cuando durante el juicio se advierta o sobre venga una causal de improcedencia. </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">La improcedencia se decreta antes de iniciar el juicio (salvo que no se advierta de inicio o sobrevenga), el sobreseimiento al dictarse sentencia por causas que se adviertan o sobrevengan una vez iniciado éste, en donde se incluyen las propias causas de improcedencia y se adicionan otras como por ejemplo la muerte del quejoso.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Las causales de improcedencia son necesarias, porque todas ellas descansan en principios que fortalecen la seguridad jurídica o que constituyen candados para el debido funcionamiento del sistema judicial.</span></p>
<p><b>1.- IMPROCEDENCIA.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Solo para ubicar algunas de las causas de improcedencia, debemos referirnos a la siguiente parte del artículo 61 de la ley de amparo, pues su estudio total mi análisis completo será materia del segundo curso de ésta materia y cito: </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">El juicio de amparo es improcedente:</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;</span></li>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;</span></li>
</ol>
<p><b>III. </b><span style="font-weight: 400;">Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal;</span></p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;</span></li>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Contra actos del Congreso de la Unión…</span></li>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito;</span></li>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;</span></li>
</ol>
<p><b>XVIII. </b><i><span style="font-weight: 400;">(PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD)</span></i><span style="font-weight: 400;"> Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DE OFICIO. &#8211; </b><span style="font-weight: 400;"> Finalmente, es necesario señalar que las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.- SOBRESEIMIENTO.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:</span></p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que, de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio.</span></li>
</ol>
<p><span style="font-weight: 400;">No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio;</span></p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó;</span></li>
</ol>
<p><b>III. </b><span style="font-weight: 400;">El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona;</span></p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y</span></li>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que, en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">El sobreseimiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, ni sobre la responsabilidad de la autoridad responsable al ordenarlo o ejecutarlo y solo podrá decretarse cuando no exista duda de su actualización.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>TEMA 7</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>INCIDENTES Y SENTENCIAS</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><b>1.- INCIDENTES. &#8211; </b><span style="font-weight: 400;">Los incidentes, son todas aquellas cuestiones, ajenas al fondo del juicio de amparo, pero que son instrumentos legales de gran importancia para las partes en el mismo, incidencias, que pueden tramitarse a petición de parte o de oficio, sobre cuestiones que expresamente contempla la ley de amparo durante o una vez concluido el juicio.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Algunas de las cuestiones incidentales que pueden hacerse valer en juicio de amparo, son las siguientes:</span></p>
<p style="text-align: justify;"><b>1.1.-</b> <b>INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. &#8211; </b><span style="font-weight: 400;">La incidencia </span><b>más importante</b><span style="font-weight: 400;">, sin duda la constituye el incidente de suspensión del acto reclamado, que es: </span></p>
<p style="text-align: justify;"><i><span style="font-weight: 400;">“Una institución de seguridad en el juicio de amparo, que tiene por objeto evitar que se causen daños y perjuicios de difícil reparación a los agraviados, y así conservar la materia objeto del conflicto, impidiendo que el acto reclamado se consume irreparablemente; de esta manera, al concederse la protección constitucional pueden restituirse las cosas al estado que guardaban antes de la violación.”</span></i></p>
<p style="text-align: justify;"><b>1.2.- INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. &#8211;  </b><span style="font-weight: 400;">Cuando a las notificaciones les faltaré algunas de las formalidades que exige la ley de amparo para su realización, podrán las partes, pedir la nulidad de notificaciones en el expediente que la hubiere motivado, en la siguiente actuación en que comparezcan. Este incidente no suspenderá el procedimiento. Las promociones de nulidad notoriamente improcedentes se desecharán de plano. Declarada la nulidad, se repondrá el procedimiento a partir de la actuación anulada.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b> 3.- INCIDENTE DE REPOSICIÓN DE CONSTANCIAS DE AUTOS. &#8211; </b><span style="font-weight: 400;">Es posible que durante cualquier proceso de amparo se presente el extravió de documentos o constancia del mismo, incluso la perdida de expedientes enteros, por tal motivo la ley de amparo prevé, el incidente de reposición de constancias de autos que se tramitará a petición de parte o de oficio, en ambos casos, se certificará su preexistencia y falta posterior. Este incidente no será procedente si el expediente electrónico a que hace referencia el artículo 3o de Ley de amparo permanece sin alteración alguna, siendo únicamente necesario, en tal caso, que el órgano jurisdiccional realice la copia impresa y certificada de dicho expediente digital.</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.- SENTENCIAS.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Etimológicamente, según lo define la Enciclopedia Jurídica Omeba, sentencia proviene del latín &#8220;sententia&#8221; y ésta a su vez de &#8220;sentiens, sentientis&#8221;, participio activo de &#8220;sentire&#8221; que significa sentir.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Luego, la connotación del concepto no deja de ser especialmente singular, pues implica el sentimiento que el juzgador se ha formado acerca de la controversia planteada a su consideración, a la luz desde luego de la norma jurídica, plasmado en el fallo que sólo a él es dado pronunciar.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Ya técnicamente hablando, para </span><b>ALFREDO ROCCO</b><span style="font-weight: 400;"> la sentencia es:” el</span><i><span style="font-weight: 400;"> acto por el cual el Estado, por medio del órgano de la jurisdicción destinado para ello (juez), aplicando la norma al caso concreto, indica aquellas normas jurídicas que el derecho concede a un determinado interés&#8221;.</span></i></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>3.- PRINCIPIOS QUE DEBE OBSERVAR LA SENTENCIA DE AMPARO:</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>A). &#8211; EL TRIBUNAL DE AMPARO NO GOZA DE LA FACULTAD DE SUSTITUCIÓN, POR LO QUE DE CONCEDERSE EL AMPARO SERÁ ESPECIFICANDO LOS EFECTOS DEL MISMO.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">La facultad de sustitución de la que no goza el Juez de Control Constitucional se traduce en la atribución con la que cuentan determinadas autoridades judiciales como las Salas Civiles al resolver las apelaciones ordinarias del juzgado de primera instancia, para reemplazar a éstos y en su lugar en caso de revocarse o modificarse el auto, interlocutoria  o la sentencia impugnada dictar otro u otra que considere apegada a derecho, dicho de otra manera, no existe reenvío en la segunda instancia en materia civil.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">El Diccionario nos refiere que, sustituirse es la acción o efecto de sustituir y que sustituir significa </span><i><span style="font-weight: 400;">“poner a una persona o cosa en lugar de otra”</span></i><span style="font-weight: 400;"> para efectos de la figura que se estudia se traduce en que el Magistrado de la Sala Civil al momento en que dicta sentencia de segunda instancia se coloca en el lugar del juzgador y en vez de éste dicta sentencia, esto es, se sustituye a él, contrario a la técnica del juicio de amparo en donde el juzgador en caso de que conceda éste debe especificar los efectos a cumplir por la autoridad responsable en el fallo protector.</span></p>
<p><b>B).- EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO SON </b><b><i>ERGA OMNES</i></b> <b><i>VS</i></b><b> RELATIVIDAD O FORMULA OTERO.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Los efectos de la sentencia de amparo serán generales para todas las personas que se encuentren en el rango de aplicación de la ley declarada inconstitucional bajo el procedimiento de Declaración </span><i><span style="font-weight: 400;">Cuasi </span></i><span style="font-weight: 400;">General de Inconstitucionalidad, excepto en materia recaudatoria. </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo en donde no se involucren cuestiones de constitucionalidad de leyes sometidas al procedimiento de Declaración </span><i><span style="font-weight: 400;">Cuasi</span></i> <span style="font-weight: 400;">General de Inconstitucionalidad, sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><b>C). &#8211; PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">El juzgador de amparo, al dictar sentencia, está imposibilitado para subsanar las omisiones o suplir las deficiencias de los conceptos de violación o agravios, salvo en los siguientes casos:</span></p>
<ul>
<li><span style="font-weight: 400;"><br />
</span><span style="font-weight: 400;"> Cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.</span></li>
<li><span style="font-weight: 400;"><br />
</span><span style="font-weight: 400;"> En materia penal.</span></li>
<li><span style="font-weight: 400;"><br />
</span><span style="font-weight: 400;"> En materia agraria, a favor de los núcleos de población ejidal o comunal o de los ejidatarios o comuneros en lo individual.</span></li>
<li><span style="font-weight: 400;"><br />
</span><span style="font-weight: 400;"> En materia laboral, a favor del trabajador.</span></li>
<li><span style="font-weight: 400;"><br />
</span><span style="font-weight: 400;"> En favor de los menores de edad e incapaces.</span></li>
<li><span style="font-weight: 400;"><br />
</span><span style="font-weight: 400;"> Cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><b>D). &#8211; PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. &#8211;</b><span style="font-weight: 400;"> Conforme al principio de congruencia, debe existir identidad o correspondencia entre lo controvertido por las partes y lo resuelto por el juzgador, sin que éste pueda incurrir en contradicciones por cuanto hace a las declaraciones, consideraciones y afirmaciones expresadas en la sentencia.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><b>E). &#8211; PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. &#8211;</b><span style="font-weight: 400;"> Por su parte, en términos del principio de exhaustividad, el juzgador de amparo, en la sentencia, debe referirse a todos y cada uno de los elementos de la litis, así como abordar todos los planteamientos formulados por las partes y valorar todas las pruebas que, en su caso, éstas hubiesen rendido.</span></p>
<p><b>TEMA 8</b></p>
<p><b>EL AMPARO INDIRECTO</b></p>
<p><b>PROCEDENCIA Y DEMANDA</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>1.- DIFERENCIA ENTRE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO Y EL INDIRECTO.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Para poder enfocar adecuadamente el tema en estudio es necesario establecer de manera breve la diferencia entre el amparo directo y el amparo indirecto, y las primeras interrogantes que se presentan son: ¿De dónde surge la denominación de amparo directo y amparo indirecto?, ¿Es correcta ésta?, la respuesta se encuentra en la propia ley de amparo que los refiere de esta manera, en los que utiliza estos términos en vez de los también muy usados en la doctrina de Uniinstancial y Biinstancial, denominación ésta última, que es imprecisa por el hecho de que como se h analizad en este curso el amparo directo también admite dos instancias entratandose de resoluciones que aborden la constitucionalidad de una ley, así pues, la denominación de directo e indirecto tiene que ver con el hecho de que la presentación de la demanda de </span><b>amparo directo se realiza por conducto de la autoridad responsable</b><span style="font-weight: 400;">, es decir, de manera directa ante quien emitió el acto reclamado y</span><b> la de amparo indirecto se presenta ante el juez de distrito en forma indirecta con respecto a quien dictó el acto reclamado</b><span style="font-weight: 400;"> de ahí su denominación, aunque coincidiremos en que lo anterior solo es una cuestión de perspectiva, sin embargo, lo cierto es, que al otorgarnos la propia ley la referida denominación, debemos apegarnos a ella.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;"> </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Ahora bien, mucho se ha discutido en la doctrina si debemos considerar al amparo directo como un auténtico juicio o en realidad solo es un recurso, al efecto debemos señalar que el amparo tiene características de ambos, pues el </span><b>amparo directo</b><span style="font-weight: 400;">, en realidad tiene la finalidad de que el juzgador de amparo, de nueva cuenta someta a su estudio la controversia de fondo planteada ante el juez natural, para determinar si es fundado o no, pero ahora desde el enfoque de la búsqueda de violaciones constitucionales, </span><b>sin más materia que los conceptos de violación planteados en el mismo, lo que sin duda puede verse claramente como un recurso,</b><span style="font-weight: 400;"> sin embargo si dicho juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones respecto de las cuales no proceda algún medio ordinario ¿cómo el juicio de amparo directo puede ser un recurso si procede después de agotados éstos?, la respuesta pude encontrarse en que no se trata de un medio de defensa ordinario sino de uno evidentemente extraordinario, por el hecho de que solo tiene un propósito específico y determinado, la revisión de la constitucionalidad de las sentencias, resoluciones o laudos una vez cumplido el principio de definitividad.  </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Por otro lado, </span><b>el juicio de amparo indirecto es en sí mismo un juicio en toda la extensión de la palabra</b><span style="font-weight: 400;">, pues abarca etapas procésales que le permiten ser considerado como tal, entre las cuales destaca el hecho de que él mismo cuenta con una etapa probatoria, que se desarrolla en la audiencia constitucional y prevé un catálogo específico de pruebas, cuyo desahogo se encuentra perfectamente establecido en la ley de amparo, lo que solo ocurre en los procedimientos seguidos en forma de juicios.</span></p>
<p><b>2.- PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO:</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">El amparo indirecto procede contra:</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>I</b><span style="font-weight: 400;">.- </span><b>Normas generales</b><span style="font-weight: 400;">.</span></p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Actos que provengan de </span><b>autoridades distintas</b><span style="font-weight: 400;"> de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.</span></li>
</ol>
<p><b>III. </b><span style="font-weight: 400;">Actos o resoluciones provenientes de un </span><b>procedimiento administrativo</b><span style="font-weight: 400;"> seguido en forma de juicio.</span></p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios</span> <span style="font-weight: 400;">o del trabajo realizados </span><b>después de concluido el juicio</b><span style="font-weight: 400;">.</span></li>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Actos en juicio cuyos efectos sean de </span><b>imposible reparación</b><span style="font-weight: 400;">.</span></li>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Actos que </span><b>afecten a personas extrañas al juicio</b><span style="font-weight: 400;">.</span></li>
</ol>
<p><b>VII. Omisiones del Ministerio Público</b><span style="font-weight: 400;">.</span></p>
<p><b>VIII. </b><span style="font-weight: 400;">Actos de autoridad que determinen </span><b>cuestiones de incompetencia</b><span style="font-weight: 400;">.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>3.- DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, QUE DEBE CONTENER.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará en forma general:</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">El nombre y domicilio del quejoso.</span></li>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">El nombre y domicilio del tercero interesado.</span></li>
</ol>
<p><b>III. </b><span style="font-weight: 400;">La autoridad o autoridades responsables.</span></p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">El acto reclamado.</span></li>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Bajo protesta de decir verdad los antecedentes del acto reclamado.</span></li>
</ol>
<p><b>VIII. </b><span style="font-weight: 400;">Los conceptos de violación.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">La sustanciación de la demanda de amparo directo es objeto de su segundo curso.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><b>4.- DEFINICIÓN DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. </b><span style="font-weight: 400;">Razonamientos lógico jurídicos que expresa el quejoso en su demanda de amparo a la luz de las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los derechos humanos y de los tratados internacionales, en las materias de derecho que se rigen bajo el principio de estricto derecho,  en contra de los argumentos y fundamentos aplicados en el acto reclamado por la autoridad responsable, en los cuales, el quejoso debe referir con precisión los preceptos jurídicos secundarios y/o constitucionales que fueron violentadas por la autoridad al inobservarlos o aplicarlos inexactamente, cumpliendo en dichos razonamientos con el principio de exhaustividad, así como con el principio de importancia y trascendencia, con el objeto de lograr que el juez federal que conoce del amparo, emita una sentencia en la que decrete la restitución al quejoso en el goce de la garantía constitucional violada.</span><i><span style="font-weight: 400;"> </span></i></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>TEMA 9</b></p>
<p><b>AMPARO DIRECTO Y ADHESIVO</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>1.- PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">El juicio de amparo directo procede: Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.- QUE SE ENTIENDE POR SENTENCIAS DEFINITIVAS.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>3.- PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.</b><span style="font-weight: 400;"> </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>4.- EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. </b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>5.-  PROCEDENCIA DEL AMPARO ADHESIVO.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Si al presentarse el amparo directo, el presidente del tribunal colegiado de circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si éste último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo. Lo que se traduce en que le maro adhesivo solo existe con motivo de la existencia del amparo directo. </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">El amparo adhesivo únicamente </span><b>procederá</b><span style="font-weight: 400;"> en los casos siguientes:</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Cuando el adherente trate de </span><b>fortalecer</b><span style="font-weight: 400;"> las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y</span></li>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Cuando existan </span><b>violaciones al procedimiento</b><span style="font-weight: 400;"> que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.</span></li>
</ol>
<p><b>III</b><span style="font-weight: 400;">.- Impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. </span><b>(CONTRADICCIÓN J/P 10/2015</b> <b>SOLO LOS DOS PRIMEROS SUPUESTOS</b><span style="font-weight: 400;">)</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a </span><b>impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. </b><span style="font-weight: 400;">Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>5.1.- CONSECUENCIA DE LA FALTA DE PRESENTACIÓN DEL AMPARO ADHESIVO.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluye el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>6.- REQUISITO DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán:</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;</span></li>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">El nombre y domicilio del tercero interesado;</span></li>
</ol>
<p><b>III. </b><span style="font-weight: 400;">La autoridad responsable;</span></p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">El acto reclamado.</span></li>
</ol>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de </span><b>conceptos de violación</b><span style="font-weight: 400;"> de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>TEMA 10</b></p>
<p><b>SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO</b></p>
<p><b>REGLAS GENERALES</b></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Dentro del procedimiento del juicio de amparo indirecto pueden presentarse algunos incidentes, entre los cuales se encuentra el de suspensión.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">El incidente de suspensión es una institución de seguridad en el juicio de amparo, que tiene por objeto evitar que se causen daños y perjuicios de difícil reparación a los agraviados, y así conservar la materia objeto del conflicto, impidiendo que el acto reclamado se consume irreparablemente; de esta manera, al concederse la protección constitucional pueden restituirse las cosas al estado que guardaban antes de la violación.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><b>POR LO TANTO, PODEMOS DECIR QUE SUS REGLAS GENERALES SON LAS SIGUIENTES:</b></p>
<p><b>* </b><span style="font-weight: 400;">La suspensión tiene por objeto paralizar los efectos del acto reclamado manteniendo las cosas en el estado que guarden en el momento de decretarse.</span></p>
<p><b>* </b><span style="font-weight: 400;">El juzgador debe precisar el acto o actos que hayan de suspenderse para evitar todo tipo de confusiones en el quejoso y autoridades responsables.</span></p>
<p><b>* </b><span style="font-weight: 400;">Al resolverse sobre la suspensión no procede estudiar cuestiones relativas al fondo del amparo.</span></p>
<p><b>* </b><span style="font-weight: 400;">La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acepta que la suspensión procede en contra de la aplicación de una ley.</span></p>
<ol>
<li><b> CLASIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN.</b></li>
</ol>
<p><b>De oficio o &#8220;de plano&#8221;</b><span style="font-weight: 400;">, Es la que se decreta en el mismo auto en que el juez admite la demanda.</span></p>
<p><b>A petición de parte.</b><span style="font-weight: 400;"> Estriba en la naturaleza del acto; en los amparos indirectos, procede primero en forma provisional y después en forma definitiva.</span></p>
<p><b>1.1.- CUÁNDO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO.</b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">La suspensión de oficio en el juicio de amparo está en razón de la naturaleza del acto reclamado y la necesidad de conservar la materia de amparo, en los siguientes supuestos:</span></p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el Artículo 22 de la Constitución Federal;</span></li>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Cuando se trate de algún otro acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.</span></li>
</ol>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">La suspensión señalada, se decreta de plano en el mismo auto en que el Juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso u ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el Juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Además, de igual forma procede la suspensión de oficio del acto reclamado, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su substracción del régimen jurídico-ejidal.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><b>1.2. LA SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE.</b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Se clasifica de la siguiente manera:</span></p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Suspensión provisional.</span></li>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Suspensión definitiva.</span></li>
</ol>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">La suspensión provisional, como su nombre lo indica, surte sus efectos mientras se resuelve sobre la definitiva, una vez celebrada la audiencia incidental.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Cabe señalar que en contra del auto que concede o niega la suspensión provisional, procede el recurso de queja.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Así también, el recurso que procede en contra de la resolución que concede o niega la suspensión definitiva, es el de revisión, del cual conoce el Tribunal Colegiado de Circuito.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.</span></p>
<p><b>2.- FIANZA PARA GARANTIZAR EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. </b></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">En los casos en que sea procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos.</span></p>
<p><b>2.- CONTRA GARANTÍA PARA DEJAR SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN. </b></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">La suspensión, en su caso, quedará sin efecto si el tercero otorga contragarantía para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">No se admitirá la contragarantía cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio de amparo o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Cuando puedan afectarse derechos que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la contragarantía.</span></p>
<p><b>TEMA NÚMERO 11 </b></p>
<p><b>MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. RECURSOS</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><b>1.- CONCEPTO DE RECURSO:</b><span style="font-weight: 400;"> (FÁBREGA) Se llama recurso judicial a la facultad que a los litigantes compete de pedir la enmienda de una resolución judicial, ante un tribunal superior. La naturaleza jurídica de los recursos judiciales estriba en la falibilidad humana, los jueces y tribunales pueden incurrir en errores al dictar sus resoluciones y por tanto es preciso que los litigantes gocen de medios para poder enmendarlos. </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Los recursos que prevé la ley de amparo son revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.- RECURSO DE REVISIÓN</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.2.- PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN:</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><span style="font-weight: 400;"> En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b>a) </b><span style="font-weight: 400;">Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;</span></li>
<li><b>b) </b><span style="font-weight: 400;">Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;</span></li>
<li><b>c) </b><span style="font-weight: 400;">Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;</span></li>
<li><b>d) </b><span style="font-weight: 400;">Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y</span></li>
<li><b>e) </b><span style="font-weight: 400;">Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">En amparo directo, en contra de las </span><b>sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad</b><span style="font-weight: 400;"> de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.2.- REVISIÓN ADHESIVA</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.3.- ¿QUIEN CONOCE DE LA REVISIÓN CONTRA RESOLUCIÓN EMITIDA EN AMPARO DIRECTO?</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.4.- PLAZO</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>3.- RECURSO DE QUEJA.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>3.1.- EL RECURSO DE QUEJA PROCEDE:</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b> En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:</b></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b>a) </b><span style="font-weight: 400;">Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b>b) </b><span style="font-weight: 400;">Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;</span></li>
<li><b>c) </b><span style="font-weight: 400;">Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;</span></li>
<li><b>d) </b><span style="font-weight: 400;">Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;</span></li>
<li><b>e) </b><span style="font-weight: 400;">Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;</span></li>
<li><b>f)</b><span style="font-weight: 400;"> Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;</span></li>
<li><b>g) </b><span style="font-weight: 400;">Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y</span></li>
<li><b>h) </b><span style="font-weight: 400;">Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b> Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:</b></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b>a) </b><span style="font-weight: 400;">Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente;</span></li>
<li><b>b) </b><span style="font-weight: 400;">Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;</span></li>
<li><b>c) </b><span style="font-weight: 400;">Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y</span></li>
<li><b>d) </b><span style="font-weight: 400;">Cuando niegue al quejoso su libertad caucionar o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados.</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>3.1.1.- Quien conoce del recurso de queja.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><i><span style="font-weight: 400;">Décima Época</span></i><i><span style="font-weight: 400;"><br />
</span></i><i><span style="font-weight: 400;">Registro digital: 2005704</span></i><i><span style="font-weight: 400;"><br />
</span></i><i><span style="font-weight: 400;">Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito</span></i><i><span style="font-weight: 400;"><br />
</span></i><i><span style="font-weight: 400;">Tesis Aislada</span></i><i><span style="font-weight: 400;"><br />
</span></i><i><span style="font-weight: 400;">Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación</span></i><i><span style="font-weight: 400;"><br />
</span></i><i><span style="font-weight: 400;">Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III</span></i><i><span style="font-weight: 400;"><br />
</span></i><i><span style="font-weight: 400;">Materia(s): Común</span></i><i><span style="font-weight: 400;"><br />
</span></i><i><span style="font-weight: 400;">Tesis: XIX.2o.P.T.3 K (10a.)</span></i><i><span style="font-weight: 400;"><br />
</span></i><i><span style="font-weight: 400;">Página: 2619</span></i></p>
<p style="text-align: justify;"><b><i>RECURSO DE QUEJA EN EL AMPARO INDIRECTO. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DISTINTO DEL QUE CONOCE DEL JUICIO NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN.</i></b></p>
<p style="text-align: justify;"><i><span style="font-weight: 400;">De conformidad con los artículos 97, fracción I, y 99, primer párrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, el recurso de queja que se interponga contra las resoluciones dictadas en el juicio de amparo indirecto, </span></i><b><i>debe presentarse directamente ante el órgano jurisdiccional que conozca de él;</i></b><i><span style="font-weight: 400;"> por tanto, si el medio de impugnación erróneamente se presenta ante el Tribunal Colegiado de Circuito que deba conocer de aquél, ello no interrumpe el término para su interposición; de ahí que si el recurso fue recibido fuera de término por el órgano que conoce del juicio constitucional en primera instancia, debe desecharse. </span></i><i><span style="font-weight: 400;"><br />
</span></i><i><span style="font-weight: 400;"><br />
</span></i><i><span style="font-weight: 400;">SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.</span></i></p>
<p style="text-align: justify;"><i><span style="font-weight: 400;">Queja 126/2013. Gobierno del Estado de Tamaulipas. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Rafael Segura Madueño. Secretario: Alberto Chávez Aguilar. Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.</span></i></p>
<p style="text-align: justify;"><b>3.2.- PLAZO</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes:</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y</span></li>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo.</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>4.- RECURSO DE RECLAMACIÓN</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>4.1.- PLAZO</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de </span><b>tres días</b><span style="font-weight: 400;"> siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>5.- RECURSO DE INCONFORMIDAD. </b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">El recurso de inconformidad procede contra las resoluciones posteriores al dictado de la sentencia de amparo que:</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;</span></li>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;</span></li>
</ol>
<p><b>III. </b><span style="font-weight: 400;">Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o</span></p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>5.1.- PLAZO</b></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta Ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de </span><b>quince días</b><span style="font-weight: 400;"> contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.</span></p>
<p><b>TEMA 12</b></p>
<p><b>CUMPLIMIENTO, REPETICIÓN, INEJECUCIÓN, EXCESO O DEFECTO</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>I CUMPLIMIENTO</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">El procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que la sentencia de amparo ha causado ejecutoria, y el órgano jurisdiccional ha ordenado su notificación a las partes, lo cual debe ser de manera </span><b>inmediata</b><span style="font-weight: 400;">, </span><b>puntual</b><span style="font-weight: 400;">, </span><b>sin excesos</b> <b>ni</b> <b>defectos</b><span style="font-weight: 400;">. </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="2"><b>REQUERIMIENTO.-</b><span style="font-weight: 400;"> En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del </span><b>plazo de tres días, </b><span style="font-weight: 400;">apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, así mismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la </span><b>separación de su puesto y su consignación</b><span style="font-weight: 400;">.</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>1.2.1.- EXCEPCIONES AL PLAZO DE TRES DÍAS.-</b><span style="font-weight: 400;"> El plazo de tres días que de manera general prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo tiene tres excepciones: </span><b>1)</b><span style="font-weight: 400;"> se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; </span><b>2)</b><span style="font-weight: 400;"> si la sentencia no se ha cumplido en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, </span><b>3)</b><span style="font-weight: 400;"> se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li aria-level="2"><b>REQUERIMIENTO AL SUPERIOR JERÁRQUICO. &#8211; <span style="font-weight: 400;">Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no </span>demostrar que dio la orden<span style="font-weight: 400;">, se le impondrá a su titular una </span>multa<span style="font-weight: 400;"> en los términos señalados en ley de amparo, además de que incurrirá en las </span>mismas responsabilidades de la autoridad responsable.<span style="font-weight: 400;"> El Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.</span> <span style="font-weight: 400;">El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga.</span></b></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li aria-level="2"><b>SUPERIOR JERÁRQUICO. &#8211;<span style="font-weight: 400;"> Se entiende como superior jerárquico de la autoridad responsable, el que de conformidad con las disposiciones correspondientes ejerza sobre ella poder o mando para obligarla a actuar o dejar de actuar en la forma exigida en la sentencia de amparo, o bien para cumplir esta última por sí misma.</span> <span style="font-weight: 400;">La autoridad requerida como superior jerárquico, incurre en responsabilidad por falta de cumplimiento de las sentencias, en los términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere concedido el amparo.</span></b></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li aria-level="2"><b>RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD AUN DEJANDO EL CARGO.-<span style="font-weight: 400;"> Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares </span>seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo y quien asuma el mismo cargo, recibirá el mismo requerimiento que quien lo dejó para realizar el cumplimiento<span style="font-weight: 400;">. </span></b></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="2"><b>ATENUANTE DE SANCIÓN PENAL. &#8211;</b><span style="font-weight: 400;"> El cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado, no exime de responsabilidad a la autoridad responsable ni, en su caso, a su superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante al imponer la sanción penal.</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="2"><b>¿QUÉ AUTORIDADES DEBEN ACTUAR PARA CUMPLIR CON LA SENTENCIA DE AMPARO?</b><span style="font-weight: 400;"> Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este Capítulo.</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="2"><b>¿CUÁNDO SE ENTIENDE QUE LA EJECUTORIA FUE CUMPLIDA?</b><span style="font-weight: 400;"> La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, puntualmente, sin excesos ni defectos.</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>II.- REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Para estimar acreditada la repetición del acto reclamado, basta comparara los dos actos en cuanto a sus efectos; así, si se otorgó el amparo porque la autoridad realizó un acto prohibido, </span><b>el análisis del segundo acto debe limitarse a verificar si produce el mismo efecto del anterior, con independencia de sus causas, motivos o fundamento</b><span style="font-weight: 400;"> y en tal sentido advertir si se reitera la lesión en las mismas condiciones en que antes lo hizo, pese a que ha sido declarada contraria a las garantías individuales. </span><b>(Jurisprudencia de la Cuarta Sala SCJN registro 207678)</b></p>
<p style="text-align: justify;"><b>2.1.- PLAZO.</b><span style="font-weight: 400;"> La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo, el cual correrá traslado con copia de la denuncia a la autoridad responsable y le pedirá un informe que deberá rendir dentro del plazo de tres días.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><b>2.2.- SANCIÓN.</b><span style="font-weight: 400;"> Vencido el plazo, el órgano judicial de amparo dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si ésta fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, ordenará la remisión de los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, siguiendo, en lo aplicable, lo establecido en el artículo 193 de la ley de amparo.</span></p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará a la brevedad posible, si existe o no repetición del acto reclamado.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">En el primer supuesto, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, así como a consignarlo ante juez de distrito por el delito que corresponda.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Si no hubiere repetición, o si habiéndola, la autoridad no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta hará la declaratoria correspondiente y devolverá los autos al órgano judicial que los remitió.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.3.- ATENUANTE.</b><span style="font-weight: 400;"> Si la autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo, ello no la exime de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>III INEJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Debe partir de la base de que se impute a la autoridad responsable la </span><b>ausencia total de actos encaminados a la ejecución</b><span style="font-weight: 400;">, cuando los actos reclamados sean de carácter positivo, o bien se impute la total persistencia de la autoridad responsable en su conducta violatoria de garantías, cuando los actos reclamados sean de carácter negativo. Por tanto, las resoluciones deberán contraerse, exclusivamente, a estudiar y determinar si la autoridad responsable es o no contumaz para acatar la ejecutoria de amparo. </span><b>(Jurisprudencia de la Tercera Sala SCJN registro 206569)</b></p>
<p style="text-align: justify;"><b>IV EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR</b></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Se estima que existe exceso cuando la responsable no se ajusta al tenor exacto del fallo y se extralimita en su cumplimiento al ir más allá del alcance de la ejecutoria que concedió la protección constitucional, en tanto que hay defecto cuando la autoridad responsable deja de cumplir en su integridad lo ordenado en la ejecutoria, esto es, deja de hacer algo que se le ordenó en la resolución de cuya ejecución se trata. (</span><b>Registro digital: 224837 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia por reiteración)</b></p>
<p><b>V.- PROYECTO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEL TITULAR DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE</b></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;"> El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del </span><i><span style="font-weight: 400;">a quo</span></i><span style="font-weight: 400;"> y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un </span><b>proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable</b><span style="font-weight: 400;"> y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.</span> <span style="font-weight: 400;">Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>V.I. ¿CUÁL ES EL ACTUAR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RECIBIR LA RESOLUCIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO?</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda.</span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Cuando estime que el retraso en el cumplimiento es justificado, dará un plazo razonable a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad.</span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Cuando considere que es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese cumplido, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y </span><b>procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez de distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo</b><span style="font-weight: 400;">. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hayan incumplido la ejecutoria.</span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">En la misma resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará que se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de amparo a efecto de que </span><b>reinicie el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda contra los anteriores titulares que hayan sido considerados responsables</b><span style="font-weight: 400;"> del incumplimiento de la ejecutoria de amparo en términos del párrafo anterior.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>TEMA 13</b></p>
<p><b>INCIDENTE POSTERIOR A LA SENTENCIA, INCIDENTE DERIVADO DE LA SUSPENSIÓN Y OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE CUMPLIR LA SENTENCIA</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>1.- INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO</b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">El incidente de cumplimiento sustituto tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de los daños y perjuicios al quejoso.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">El cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de las partes o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que:</span></p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso; o</span></li>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al juicio.</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">La solicitud podrá presentarse, según corresponda, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por conducto del órgano jurisdiccional a partir del momento en que cause ejecutoria la sentencia.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">El cumplimiento sustituto se tramitará incidentalmente en los términos de los artículos 66 y 67 de esta Ley.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Declarado procedente, el órgano jurisdiccional de amparo determinará la forma y cuantía de la restitución.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Independientemente de lo establecido en los párrafos anteriores, el quejoso y la autoridad responsable pueden celebrar convenio a través del cual se tenga por cumplida la ejecutoria. Del convenio se dará aviso al órgano judicial de amparo; éste, una vez que se le compruebe que los términos del convenio fueron cumplidos, mandará archivar el expediente.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.- INCIDENTE EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">El incidente a que se refiere este Capítulo procede en contra de las autoridades responsables, por cualquier persona que resulte agraviada por el incumplimiento de la suspensión, sea de plano o definitiva, por exceso o defecto en su ejecución o por admitir, con notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Este incidente podrá promoverse en cualquier tiempo, mientras no cause ejecutoria la resolución que se dicte en el juicio de amparo.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">El incidente se promoverá ante el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de la suspensión concedida en amparo indirecto, y ante el presidente del tribunal colegiado de circuito si la suspensión fue concedida en amparo directo.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">El incidente se tramitará de conformidad con las reglas siguientes:</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Se presentará por escrito, con copias para las partes, ante el órgano judicial correspondiente señalado en el artículo anterior; en el mismo escrito se ofrecerán las pruebas relativas;</span></li>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">El órgano judicial señalará fecha para la audiencia dentro de diez días y requerirá a la autoridad responsable para que rinda informe en el plazo de tres días. La falta o deficiencia del informe establece la presunción de ser cierta la conducta que se reclama; y</span></li>
</ol>
<p><b>III. </b><span style="font-weight: 400;">En la audiencia se recibirán las pruebas ofrecidas por las partes, se dará oportunidad para que éstas aleguen oralmente y se dictará resolución.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Si como resultado del incidente se demuestra que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa o que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente, el órgano judicial, en su resolución, la requerirá para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la suspensión, que rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, que subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta Ley.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE AMPARO DE HACER CUMPLIR LA SENTENCIA</b></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Lo dispuesto en este título debe entenderse sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga cumplir la sentencia de que se trate dictando las órdenes y medidas de apremio necesarias. Si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario para que le dé cumplimiento cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo juez de distrito se constituirá en el lugar en que deba dársele cumplimiento para ejecutarla.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Para los efectos de esta disposición, el juez o servidor público designado podrá salir del lugar de su jurisdicción, dando aviso al Consejo de la Judicatura Federal. En todo tiempo podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la sentencia de amparo.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los casos en que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la sentencia de que se trate y aquellos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado; pero si se tratare de la libertad personal, la que debiera restituirse al quejoso por virtud de la sentencia y la autoridad responsable se negare a hacerlo u omitiere dictar la resolución que corresponda de inmediato, el órgano jurisdiccional de amparo mandará ponerlo en libertad sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones, darán debido cumplimiento a las órdenes que se les giren conforme a esta disposición.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Si el pleno o la sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que concedió el amparo no obtuvieren el cumplimiento material de la sentencia respectiva, dictará las órdenes que sean procedentes al órgano jurisdiccional que corresponda, los que se sujetarán a las disposiciones del artículo anterior en cuanto fueren aplicables.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada.</span></p>
<p><b>TEMA 14</b></p>
<p><b>MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y DE APREMIO,</b></p>
<p><b>RESPONSABILIDADES, SANCIONES Y DELITOS</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>1.- MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y DE APREMIO</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Para mantener el orden y exigir respeto, los órganos jurisdiccionales de amparo mediante una prudente apreciación de acuerdo con la conducta realizada, podrán imponer a las partes y a los asistentes al juzgado o tribunal, y previo apercibimiento, cualquiera de las siguientes </span><b>medidas disciplinarias</b><span style="font-weight: 400;">:</span></p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Multa; y</span></li>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Expulsión del recinto judicial o del lugar donde se celebre la audiencia. En casos extremos, la audiencia podrá continuar en privado.</span></li>
</ol>
<p><span style="font-weight: 400;">Para estos efectos las autoridades policiacas, federales, estatales y municipales deberán prestar auxilio a los órganos jurisdiccionales de amparo cuando lo soliciten.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Para hacer cumplir sus determinaciones, los órganos jurisdiccionales de amparo, bajo su criterio y responsabilidad, podrán hacer uso, indistintamente, de las siguientes </span><b>medidas de apremio</b><span style="font-weight: 400;">:</span></p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Multa;</span></li>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Auxilio de la fuerza pública que deberán prestar las autoridades policiacas federales, estatales o municipales; y</span></li>
</ol>
<p><b>III. </b><span style="font-weight: 400;">Ordenar que se ponga al infractor a disposición del Ministerio Público por la probable comisión de delito en el supuesto de flagrancia; en caso contrario, levantar el acta respectiva y hacer la denuncia ante la representación social federal. Cuando la autoridad infractora sea el Ministerio Público de la Federación, la infracción se hará del conocimiento del Procurador General de la República.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (desde el año 2016 </span><b>UMA</b><span style="font-weight: 400;"> Unidad de Medida y Actualización) al momento de realizarse la conducta sancionada. Podrán aplicarse al quejoso o al tercero interesado y en ambos supuestos, según el caso, de manera conjunta o indistinta con quienes promuevan en su nombre, sus apoderados o sus abogados, según lo resuelva el órgano jurisdiccional de amparo.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.1.- MULTAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Se sancionará con multa de cien a mil días a la autoridad responsable que:</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">No rinda el informe previo;</span></li>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">No rinda el informe con justificación o lo haga sin remitir, en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio constitucional u omita referirse a la representación que aduzca el promovente de la demanda.</span></li>
</ol>
<p><b>III. </b><span style="font-weight: 400;">No informe o no remita, en su caso, la certificación relativa a la fecha de notificación del acto reclamado, la de presentación de la demanda y de los días inhábiles que mediaron entre uno y otro acto; y</span></p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">No trámite la demanda de amparo o no remita con la oportunidad debida y en los plazos previstos por esta Ley las constancias que le sean solicitadas por amparo o por las partes en el juicio constitucional.</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>3.- DELITOS</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><b>A). DEL QUEJOSO,</b><span style="font-weight: 400;"> a su abogado autorizado o a ambos, si con el propósito de obtener una ventaja procesal indebida, en la demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el acto reclamado, siempre que no se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; y</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>B).</b> <b>DEL QUEJOSO O TERCERO INTERESADO</b><span style="font-weight: 400;">, a su abogado o a ambos, si en el juicio de amparo presenten testigos o documentos falsos.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>C). DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE: </b><span style="font-weight: 400;">En los siguientes casos:</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir;</span></li>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Repita el acto reclamado;</span></li>
</ol>
<p><b>III. </b><span style="font-weight: 400;">Omita cumplir cabalmente con la resolución que establece la existencia del exceso o defecto; y</span></p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Incumpla la resolución en el incidente que estime incumplimiento sobre declaratoria general de inconstitucionalidad.</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia de amparo, además cuando:</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b></b><span style="font-weight: 400;"> Al rendir informe previo o con justificación exprese un hecho falso o niegue la verdad;</span></li>
<li><b></b><span style="font-weight: 400;"> Sin motivo justificado revoque o deje sin efecto el acto que se le reclama con el propósito de que se sobresea en el amparo, sólo para insistir con posterioridad en la emisión del mismo;</span></li>
</ol>
<p><b>VII.</b><span style="font-weight: 400;"> No obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que incurra;</span></p>
<p><b>VIII.</b><span style="font-weight: 400;"> En los casos de suspensión admita, por notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente; y</span></p>
<ol>
<li><b></b><span style="font-weight: 400;"> Fuera de los casos señalados en las fracciones anteriores, se resista de cualquier modo a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictadas en materia de amparo. </span></li>
<li><b></b><span style="font-weight: 400;"> Aplique una norma declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante una declaratoria general de inconstitucionalidad.</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">La pérdida de la calidad de autoridad, no extingue la responsabilidad penal por los actos u omisiones realizados para no cumplir o eludir el cumplimiento de la sentencia de amparo cuando la ley le exija su acatamiento.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>D). AL MINISTRO, MAGISTRADO O JUEZ</b><span style="font-weight: 400;"> que dolosamente hubiere negado la causa que funda la recusación y ésta se comprueba, se le impondrán pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientos días, destitución e inhabilitación por un lapso de dos a seis años.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>F). DEL JUEZ DE DISTRITO O LA AUTORIDAD QUE CONOZCA DE UN JUICIO DE AMPARO O DEL INCIDENTE RESPECTIVO,</b><span style="font-weight: 400;"> cuando dolosamente:</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, si dichos actos no se ejecutan por causas ajenas a la intervención de los órganos jurisdiccionales mencionados; y</span></li>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">No concediere la suspensión, siendo notoria su procedencia.</span></li>
</ol>
<p><b>III. </b><span style="font-weight: 400;">Ponga en libertad al quejoso en contra de lo previsto en las disposiciones aplicables de esta Ley.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>TEMA 15</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>DECLARATORIA </b><b><i>CUASI </i></b><b>GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD, ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><b>1.- COMO SE INTEGRA LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD:</b><span style="font-weight: 400;"> Cuando </span><b>las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación</b><span style="font-weight: 400;">, </span><b>en los juicios de amparo indirecto en revisión</b><span style="font-weight: 400;">, </span><b>resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva,</b><span style="font-weight: 400;"> en una o en distintas sesiones, el presidente de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora de la norma. </span><b>Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a normas en materia tributaria.</b></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, </span><b>establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual se determine la inconstitucionalidad de la misma norma general</b><span style="font-weight: 400;">, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><b>Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional</b><span style="font-weight: 400;">, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación </span><b>emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad</b><span style="font-weight: 400;"> correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Los plenos de circuito, conforme a los acuerdos generales que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán solicitar a ésta, por mayoría de sus integrantes, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su circuito se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la jurisprudencia que le da origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá:</span></p>
<ol>
<li style="text-align: justify;"><b> </b><span style="font-weight: 400;">La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y</span></li>
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en materia penal, en términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">La declaratoria general de inconstitucionalidad se remitirá al Diario Oficial de la Federación y al órgano oficial en el que se hubiera publicado la norma declarada inconstitucional para su publicación dentro del plazo de siete días hábiles.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.- DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria general de inconstitucionalidad, se aplica la norma general inconstitucional, el afectado podrá denunciar dicho acto:</span></p>
<ol style="text-align: justify;">
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">La denuncia se hará ante el juez de distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.</span></li>
</ol>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Si el acto denunciado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, el trámite se llevará ante el juez de distrito que primero admita la denuncia; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre ella o, en su caso, el que primero la haya recibido.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Cuando el acto denunciado no requiera ejecución material se tramitará ante el juez de distrito en cuya jurisdicción resida el denunciante.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">El juez de distrito dará vista a las partes para que en un plazo de tres días expongan lo que a su derecho convenga.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Transcurrido este plazo, dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si fuere en el sentido de que se aplicó la norma general inconstitucional, ordenará a la autoridad aplicadora que deje sin efectos el acto denunciado y de no hacerlo en tres días se estará a lo que disponen los artículos 192 al 198 de esta Ley en lo conducente. Si fuere en el sentido de que no se aplicó, la resolución podrá impugnarse mediante el recurso de inconformidad;</span></p>
<ol style="text-align: justify;">
<li><b> </b><span style="font-weight: 400;">Si con posterioridad la autoridad aplicadora o en su caso la sustituta incurrieran de nueva cuenta en aplicar la norma general declarada inconstitucional, el denunciante podrá combatir dicho acto a través del procedimiento de denuncia de repetición del acto reclamado previsto por el Capítulo II del Título Tercero de esta Ley.</span></li>
</ol>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">El procedimiento establecido en el presente artículo será aplicable a los casos en que la declaratoria general de inconstitucionalidad derive de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.- Acción de Inconstitucionalidad y Controversia Constitucional.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Es común confundir las figuras legales de control constitucional denominadas controversia constitucional y acción de inconstitucionalidad, al respecto incluso fue necesario el pronunciamiento del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada celebrada el once de julio del 2000, la que generara la jurisprudencia 71/2000, misma que ahora nos sirve como referencia clara, además de científicamente confiable para advertir las diferencia entre ambas figuras de Control Constitucional, a saber:</span></p>
<p style="text-align: justify;"><i><span style="font-weight: 400;">CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad son dos medios de control de la constitucionalidad, también lo es que cada una tiene características particulares que las diferencian entre sí; a saber: </span></i><i><span style="font-weight: 400;">a)</span></i><i><span style="font-weight: 400;"> en la controversia constitucional, instaurada para garantizar el principio de división de poderes, se plantea una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución, en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se alega una contradicción entre la norma impugnada y una de la propia Ley Fundamental; </span></i><i><span style="font-weight: 400;">b)</span></i><i><span style="font-weight: 400;"> la controversia constitucional sólo puede ser planteada por la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal a diferencia de la acción de inconstitucionalidad que puede ser promovida por el procurador general de la República, los partidos políticos y el treinta y tres por ciento, cuando menos, de los integrantes del órgano legislativo que haya expedido la norma; </span></i><i><span style="font-weight: 400;">c)</span></i><i><span style="font-weight: 400;"> tratándose de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se eleva una solicitud para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma; </span></i><i><span style="font-weight: 400;">d)</span></i><i><span style="font-weight: 400;"> respecto de la controversia constitucional, se realiza todo un proceso (demanda, contestación de demanda, pruebas, alegatos y sentencia), mientras que en la acción de inconstitucionalidad se ventila un procedimiento; </span></i><i><span style="font-weight: 400;">e)</span></i><i><span style="font-weight: 400;"> en cuanto a las normas generales, en la controversia constitucional no pueden impugnarse normas en materia electoral, en tanto que, en la acción de inconstitucionalidad pueden combatirse cualquier tipo de normas; </span></i><i><span style="font-weight: 400;">f)</span></i><i><span style="font-weight: 400;"> por lo que hace a los actos cuya inconstitucionalidad puede plantearse, en la controversia constitucional pueden impugnarse normas generales y actos, mientras que la acción de inconstitucionalidad sólo procede por lo que respecta a normas generales; y, </span></i><i><span style="font-weight: 400;">g)</span></i><i><span style="font-weight: 400;"> los efectos de la sentencia dictada en la controversia constitucional tratándose de normas generales, consistirán en declarar la invalidez de la norma con efectos generales siempre que se trate de disposiciones de los Estados o de los Municipios impugnados por la Federación, de los Municipios impugnados por los Estados, o bien, en conflictos de órganos de atribución y siempre que cuando menos haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos de los Ministros de la Suprema Corte, mientras que en la acción de inconstitucionalidad la sentencia tendrá efectos generales siempre y cuando ésta fuere aprobada por lo menos por ocho Ministros. En consecuencia, tales diferencias determinan que la naturaleza jurídica de ambos medios sea distinta. </span></i></p>
<p style="text-align: justify;"><i><span style="font-weight: 400;">Controversia constitucional 15/98.— Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas.—11 de mayo de 2000.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. </span></i></p>
<p style="text-align: justify;"><i><span style="font-weight: 400;">El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 71/2000, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil. </span></i></p>
<p style="text-align: justify;"><i><span style="font-weight: 400;">Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 965, Pleno, tesis P./J. 71/2000; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 395.  </span></i></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>TEORÍA GENERAL DEL PROCESO</title>
		<link>https://montanezyasociados.com.mx/teoria-general-del-proceso/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Montañez Asociados]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 25 Jan 2021 12:30:07 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Apuntes de Clase]]></category>
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					<description><![CDATA[TEORÍA GENERAL DEL PROCESO (Actualización enero 2021) Doctor Roberto Montañez Perez (Facilitador) FORMA DE CALIFICAR: 50% EXAMEN 50% PARTICIPACIONES MÉTODO DE APREDIZAJE DIDÁCTICO: El método de aprendizaje en esta clase es el de la DIDÁCTICA CRÍTICA combinado con el de APLICACIÓN DE CASOS, métodos que...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><b>TEORÍA GENERAL DEL PROCESO</b></p>
<p><b>(Actualización enero 2021)</b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Doctor Roberto Montañez Perez </span><b>(Facilitador)</b></p>
<p><b>FORMA DE CALIFICAR: 50% EXAMEN 50% PARTICIPACIONES</b></p>
<p><b>MÉTODO DE APREDIZAJE DIDÁCTICO:</b><span style="font-weight: 400;"> El método de aprendizaje en esta clase es el de la </span><b>DIDÁCTICA CRÍTICA</b><span style="font-weight: 400;"> combinado con el de </span><b>APLICACIÓN DE CASOS</b><span style="font-weight: 400;">, métodos que propone una forma diferente de entender el hecho educativo, mediante el replanteamiento de los papeles de los involucrados (Facilitador, compañeros, un solo grupo), así como del entorno, considerando que los problemas que debe resolver la educación trascienden el espacia áulico y que tienen un sentido social, se considera en este método que la realidad no es algo que esté dado, sino que es siempre perfeccionable o reconstruible, y a partir de la participación individual y colectiva, los participantes en individual ira definiendo su forma de entender y aplicar el derecho. Se trata a fin de cuentas de personas conformadas en un grupo, que a partir de sus acciones transformadoras construyen diferentes objetivos de conocimiento al mismo tiempo que </span><b><i>se transforman a sí mismos y que finalmente dichos cambios inciden en su entorno personal y social</i></b><span style="font-weight: 400;">, de ahí lo relevante de la participación oral de todos los involucrados en clase, previo el estudio diario del tema a tratar y la apertura mental de todos los involucrados.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>OBJETO DE APRENDIZAJE I</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><i><span style="font-weight: 400;">La tarea más importante de la doctrina del derecho natural consiste en demostrar que es indispensable que haya un derecho positivo y, en consecuencia, un Estado encargado de establecerlo. Puestos en esta tarea, la mayor parte de los teóricos del derecho natural incurren en una contradicción característica. Si la naturaleza humana es la fuente del derecho natural, deben admitir que el hombre es fundamentalmente bueno, pero para justificar la necesidad de un orden coactivo en la forma del derecho positivo, deben invocar la perversidad del hombre.</span></i></p>
<p><b>Kelsen Hans.</b> <i><span style="font-weight: 400;">Teoría pura del derecho</span></i><span style="font-weight: 400;">. 4ª Edición. 9ª reimpresión, Editorial Eudeba, Buenos Aires, 2009. Pág.90. </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>CONCEPTOS BASICOS</b></p>
<p><b>1.- DERECHO.</b></p>
<p><b>VILLORO TORANZO</b><span style="font-weight: 400;">: </span><i><span style="font-weight: 400;">Sistema racional de normas sociales de conducta declaradas obligatorias por la autoridad por considerarlas soluciones justas a los problemas surgidos de la realidad histórica.</span></i></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>GARCIA MAYNEZ</b><span style="font-weight: 400;">: </span><i><span style="font-weight: 400;">Orden concreto, instituido por el hombre para la realización de valores colectivos, cuyas normas son integrantes de un sistema que regula la conducta de manera bilateral, externa y coercible, son normalmente cumplidas por los particulares y en caso de inobservancias aplicadas o impuestas por los órganos del poder público.</span></i></p>
<p><b>ROJINA VILLEGAS</b><span style="font-weight: 400;">: </span><i><span style="font-weight: 400;">Es un conjunto de normas bilaterales, externas generalmente heterónomas y coercibles que tienen por objeto regular la conducta humana en su interferencia subjetiva.</span></i></p>
<p><b>2.- ELEMENTOS QUE DEBE REUNIR EL DERECHO:</b></p>
<p><b>2.1.- BILATERALIDAD.</b><span style="font-weight: 400;"> Consiste en que la norma jurídica al mismo tiempo que impone derechos, también concede derechos a uno o varios sujetos. </span><b>León Petrazizky</b><span style="font-weight: 400;">, dice que las normas jurídicas son imperativo &#8211; atributivas, siendo esta, otra manera de designar el carácter bilateral del derecho, pues lo imperativo signifícale ordenamiento jurídico, que impone obligaciones, y lo atributivo que estatuye derechos y obligaciones, esta característica se opone a la Unilateralidad que consiste en que frente al sujeto a quien obligan las normas, no existe otro autorizado para exigir su cumplimiento aspecto que no es generador de derecho alguno. </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.2.- HETERONOMÍA.</b><span style="font-weight: 400;"> La aplicación del derecho es </span><i><span style="font-weight: 400;">erga omnes</span></i><span style="font-weight: 400;">. Una persona podría discrepar con el contenido y las imposiciones de cierta norma, pero esto es irrelevante para el derecho: ese individuo está, de todos modos, sujeto a su cumplimiento. Sólo ciertos actos corporativos y jurídicos constituyen excepciones, al igual que ciertos usos y costumbres, el derecho es abstracto, general e impersonal. </span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">El maestro ROJINA VILLEGAS refiere que el derecho es generalmente heterónomo, pues no siempre lo es, por el ejemplo en el caso de los usos y costumbres de las etnias indígenas. </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>RECORDAR, APLICACIÓN A CASOS: “INDÍGENAS QUE CAZARON IGUANAS” Y “EUFROSINA CRUZ MENDOZA”. </b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><i>“El desconocimiento de la ley no exime su cumplimiento”</i></b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.3 CONDUCTA EXTERNA. &#8211; El Derecho posee exterioridad.</b><span style="font-weight: 400;"> Siempre se refiere a la relación de una persona con las demás, a la conducta exterior de una persona en relación con las otras, no son reguladas las maquinaciones si no se presenta una conducta externa, eso no significa que en silenció en varias situaciones produce efectos jurídicos.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><i>“El pensamiento no delinque”</i></b></p>
<p><b>2.4. COERCITIVIDAD. </b><span style="font-weight: 400;">Representa</span> <span style="font-weight: 400;">el legítimo uso de la fuerza para exigir el cumplimiento de leyes y normas si la situación la hace necesario y la aplicación de las sanciones correspondientes si el Derecho juzgado es violado.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><i>“La ley debe cumplirse aún en contra de la voluntad del obligado</i></b> <b><i>a ella”</i></b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>3.- IUSNATURALISMO- IUSPOSITIVISMO ¨GARCIA MAYNEZ¨</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Según este autor, el derecho es susceptible de tener tres definiciones diversas y menciona que esta división solo tiene un valor teórico y que la reunión de las tres notas en todos y cada uno de los preceptos que forman un ordenamiento jurídico constituye el caso límite o ideal de realización de la justicia.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Define al derecho con los conceptos de validez intrínseca (iusnaturalismo) validez formal (positivismo) y positividad. Nos habla de derecho vigente, derecho justo y derecho positivo, pero menciona que no debemos quedarnos con esta reducción de ideas sino en el establecimiento de un orden jurídico que además de tener validez formal, valga de manera objetiva y goce de eficacia.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En su sentido objetivo dice que el derecho es un conjunto de normas. Trátese de preceptos imperativo-atributivos, es decir, de reglas que además de imponer deberes conceden facultades. </span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">El maestro </span><b>LUIGI FERRAJOLY</b><span style="font-weight: 400;"> en su libo, Derechos y Garantías nos proporciona una definición formal del </span><b>CONCEPTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES</b><span style="font-weight: 400;">, como sigue:</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><i><span style="font-weight: 400;">Son derechos fundamentales, todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica.</span></i></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">RECORDAR APLICACIÓN A CASOS: “MARICELA ESCOBEDO”, “MOHAMMED ALÍ”  y “CENTINELAS DEL MURO DE BERLÍN” </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><i><span style="font-weight: 400;">Hay demasiados argumentos para sostener que no estaban al alcance de un gran número de jóvenes guardias fronterizos la determinación del punto a partir del cual podía considerarse &lt;&lt; más allá de toda duda&gt;&gt; que los disparos junto al muro, aun con estar amparados por el derecho positivo vigente, entonces, </span></i><b><i>no sólo eran derecho injusto, sino además derecho extremadamente injusto</i></b><i><span style="font-weight: 400;">, lo que por ende constituía el presupuesto de su antijuridicidad.</span></i></p>
<p><b>Alexy Robert</b><span style="font-weight: 400;">, </span><i><span style="font-weight: 400;">Derecho Injusto, Retroactividad y Principio De Legalidad Penal. La doctrina del Tribunal Constitucional Federal Alemán sobre los homicidios cometidos por los centinelas del muro de Berlín, </span></i><span style="font-weight: 400;">Disponible en:</span> <a href="http://bib.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/12383873132368273109213/Doxa23_09.pdf"><span style="font-weight: 400;">http://bib.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/12383873132368273109213/Doxa23_09.pdf</span></a><span style="font-weight: 400;">. </span><span style="font-weight: 400;">Pág. 228. (Consultado el 20 de abril de 2015). </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>4.- CONCLUSIÓN RESPECTO DEL CONFLICTO ENTRE DERECHO NATURAL Y EL DERECHO POSITIVO.</b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">La posición de los positivistas es más restringida pero más segura, si pensáramos en facultar a nuestras autoridades para aplicar el derecho en base a su sentir intrínseco, tomando en cuenta la “irresistible atracción” que produce el poder y la falibilidad humana respecto de sus “encantos” podríamos ocasionar un caos práctico respecto de la aplicación del derecho y un mayor control del estado sobre los gobernados, que se podría transformar en abuso.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">El equilibrio entre ambos derechos seria que el positivo comprendiera eficazmente al derecho natural, desafortunadamente la historia ha dado muchos ejemplos en contrario como los expuestos en clase.</span></p>
<p><b><i>“La Justicia no es alcanzable totalmente porque siempre evoluciona.”</i></b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>5.- DERECHO PUBLICO. </b><span style="font-weight: 400;">Conjunto de normas jurídicas, cuya relación se establece entre un particular y el estado cuando hay subordinación del primero al segundo o si los sujetos de la misma son dos órganos del poder público o dos estados soberanos (García Máynez)</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>6.- DERECHO PRIVADO. </b><span style="font-weight: 400;">Será aquella relación donde los sujetos se encuentren colocados por la norma en un plano de igualdad y ninguno de ellos interviene como entidad soberana. (García Máynez)</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>7.- DERECHO SOCIAL. </b><span style="font-weight: 400;">Conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto la regulación de las relaciones entre particulares con diferencias marcadas procurando la equidad y la justicia social, procurando proteger a las clases económicamente débiles. (Rough Abemus)</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>8.- UBICACIÓN DE LA TEORIA GENERAL DEL PROCESO EN LA CLASIFICACION GENERAL DEL DERECHO.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><b>DERECHO PÚBLICO.</b><span style="font-weight: 400;"> Relación de supra-subordinación, estado- particular, estado – estado. En él se encuentran ramas del derecho como el derecho administrativo, constitucional, penal, concursal y el de nuestra materia </span><b>DERECHO PROCESAL.</b></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Derecho privado. Relación entre particulares, en él se ubica el derecho civil, mercantil.</span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Derecho social. Particulares con diferencias marcadas, derecho agrario, laboral y familiar en caso de menores.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>9.- IMPORTANCIA Y JUSTIFICIACION DE LA TEORIA GENERAL DEL PROCESO.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">La teoría general del proceso se ocupa del estudio de los conceptos, principios e instituciones que son comunes en las diversas disciplinas procesales, el derecho sustantivo es </span><b><i>“el que”</i></b><span style="font-weight: 400;">, el derecho procesal es </span><b><i>“el cómo”</i></b><span style="font-weight: 400;">, de ahí la relevancia de su estudio, que otorgara las bases para la adecuada comprensión de las materias procesales y su correcto desempeño. Es garantía constitucional de todo gobernado la de debido proceso y de sacramentar importancia constitucional, como también lo son la garantía de audiencia y la de la exacta aplicación de la ley.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">El maestro </span><b>JOSE BECERRA BAUTISTA</b><span style="font-weight: 400;"> establece: </span><b><i>“El abogado que no conoce la técnica adjetiva del derecho y se limita al estudio del derecho sustantivo, carece de un arma definitiva en el ejercicio de la profesión pues no sabrá pedir justicia”.</i></b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>OBJETO DE APRENDIZAJE II</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><i><span style="font-weight: 400;">“De la Independencia de los individuos, depende la grandeza de los pueblos.”</span></i></p>
<p><b>José Martí</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>NORMA PROCESAL</b></p>
<p><b>1.- CONCEPTO DE NORMA.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">GARCÍA MÁYNEZ: La norma suele usarse en dos sentidos:</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Sentido Amplio (lato sensu): Aplicase a toda regla de comportamiento, obligatoria o no.</span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Sentido Estricto (stricto sensu): Designa, de modo exclusivo, el principio de acción cuya observancia constituye un deber para aquel a quien se dirige.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">VILLORO TORANZO: Es un orden general, dado por quien tiene autoridad, para regular la conducta de otros.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">VÍCTOR FIERRO: Son las reglas de conducta, impuestas por el Estado, que buscan un debido comportamiento humano mediante el conferimiento de facultades y la imposición de obligaciones, a fin de lograr una armoniosa convivencia en el núcleo social.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">MARIO ÁLVAREZ: Se entiende a la norma jurídica que, con carácter general y obligatorio, resulta de un proceso específico de creación por parte del órgano o autor facultado al efecto.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.- CONCEPTO DE LEY.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">ROJINA VILLEGAS: Disposición de orden general, abstracta y obligatoria que dispone no para un caso determinado, sino para situaciones generales.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">VILLORO TORANZO: Norma que se establece para regular nuestras acciones y que no tiene fuerza obligatoria sino después de su promulgación.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>3.- DIFERENCIAS.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">La noma es genérica, no solo abarca disposiciones de carácter jurídicas, sino también existen normas religiosas o morales, en tanto que la ley es una especie norma positiva y concreto, de tipo jurídico, heterónoma y coercible, no es establecida por la propia persona o por líderes morales o eclesiásticos, sino por el estado agotando un procedimiento legislativo, la ley es parte del derecho positivo que comprende un orden general y tiende a ser completo.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">La ley y el derecho son normas, solo que de carácter exclusivamente jurídico y la ley es parte del derecho que es un conjunto de leyes.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>4.- CLASIFICACIÓN DE LA NORMA.</b></p>
<ol>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Normas morales</span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Religiosas y</span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Jurídicas (El derecho es norma jurídica dentro del que se encuentra la ley)</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p><b> ¿QUE ES LEY O CUENTA CON ESA FUERZA EN EL SISTEMA LEGAL MEXICANO?: </b></p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">La Constitución. (Garantías individuales)</span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Tratados o convenciones Internacionales.</span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Jurisprudencia por reiteración de criterios, unificación o sustitución.</span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Códigos.</span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Jurisprudencia de la CIDH y CEDH</span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Principios Generales de Derecho.</span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Reglamentos o Leyes Orgánicas.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ol start="5">
<li><b> ELEMENTOS DE LA NORMA PROCESAL.</b></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Racionalidad: </span></li>
</ol>
<p><span style="font-weight: 400;">Consiste en que la ley fue creada con el objeto de resolver un problema específico y determinado.</span></p>
<ol>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Bilateralidad: </span></li>
</ol>
<p><span style="font-weight: 400;">La ley la ley es impero atributiva, confiere derechos al mismo tiempo que genera obligaciones.</span></p>
<ol>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Coercitividad: </span></li>
</ol>
<p><span style="font-weight: 400;">Producir efectos jurídicos y sanciones que deben de cumplirse aun en contra de la voluntad del sentenciado y establece cargas procesales.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>6.- IMPORTANCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">La aplicación de la ley en el tiempo representa un problema jurídico interesante, los abogados debemos contar con la pericia de determinar cuál es la ley procesal aplicable al juicio que nos ocupa y por tal motivo debemos analizar los Artículos transitorios de los Códigos Procesales y determinar qué ley será la que utilice atendiendo a la fecha en que se suscitaron los hechos controvertidos o se redactó el documento que dio origen a la obligación en disputa, pues la ley se actualiza y transforma en base a la realidad histórica y es necesario atender su vigencia. </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>7.- EL PROBLEMA DE LA APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO (IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY)</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">El Estado en el ejercicio de sus facultades otorgadas por las Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mediante sus autoridades y como identidad jurídica, llegará a afectar la esfera jurídica de los gobernados. </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Dentro de un régimen jurídico esa afectación de derechos debe de obedecer a determinados principios previos, llenar ciertos requisitos, debe estar sometido a un conjunto de modalidades jurídicas, sin su estricta observancia de estos requisitos, no sería válida desde el punto de vista del derecho.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Ese conjunto de exigencias jurídicas a que tiene que sujetarse cualquier autoridad para producir válidamente la afectación en la esfera del gobernado y que se traduce a una serie de requisitos y condiciones, es lo que conocemos como </span><b>LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA,</b> <i><span style="font-weight: 400;">“conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar una afectación válida de diferente índole en la esfera del gobernado” </span></i><span style="font-weight: 400;">(Fuente jurisprudencial)</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En el artículo 14 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos encontramos una trascendental importancia dentro de nuestro orden constitucional, a tal punto, que a través de las garantías de seguridad jurídica que contiene, el soberano encuentra una amplísima protección a los diversos bienes que integran su esfera de derecho.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">El artículo 14 constitucional contiene cuatro garantías de seguridad jurídica fundamentales que son: </span><b>irretroactividad legal</b><span style="font-weight: 400;"> (párrafo primero), </span><b>la de audiencia</b><span style="font-weight: 400;"> (párrafo segundo), </span><b>la de legalidad</b> <b>en materia judicial penal</b><span style="font-weight: 400;"> (párrafo tercero), y la de </span><b>legalidad en materia judicial civil</b><span style="font-weight: 400;"> (lato sensu).</span></p>
<p><b>PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA SOBRE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD LEGAL</b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Al interpretar la disposición constitucional de: “A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”, surge inmediatamente esta pregunta: ¿El válida la ley retroactiva en beneficio de alguna persona?, la repuesta lógica es afirmativa.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">El problema de la retroactividad legal se conoce también como conflicto de leyes en el tiempo, o sea, que se traduce en la cuestión consistente en determinar, en presencia de dos leyes, una antigua, que se supone derogada o abrogada, y otra nueva o vigente, actual, cuál de las dos debe regir a un hecho.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">La ley a partir de que entra en vigor, rige para el futuro, esto es, está dota de valides de regulación respecto de todos aquellos, hechos que se suceden con posterioridad. Por ende, una disposición legal no debe normar acontecimientos o estados producidos con anterioridad al instante en que adquiere fuerza de regulación, ya que estos quedan sujetos al imperio de la ley antigua. La retroactividad consiste, pues, en dar efectos reguladores a una norma jurídica sobre hechos, actos o situaciones producidos con antelación al momento en que entra en vigor, bien sea impidiendo la supervivencia reguladora de una ley anterior, o bien, alterando o afectando un estado jurídico preexistente.</span></p>
<p><b>8.-EL PROBLEMA DE LA APLICACIÓN DE LA LEY EN EL ESPACIO.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Para atender la importancia de la aplicación de la norma en el espacio debemos acudir a un presupuesto procesal denominado competencia que no es otra cosa más que el ámbito territorial dentro del cual el juzgador goza de jurisdicción.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Cunado analicemos en tema específico los presupuestos procesales, analizaremos los aspectos específicos competenciales.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Por el momento habremos de reflexionar si es posible en nuestro sistema legal aplicar la figura jurídica denominada Jurisdicción Universal, propuesta en diversos casos específicos, a saber:</span></p>
<ol>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><b>Baltazar Garzón</b><span style="font-weight: 400;">, juez que llevó ante un tribunal a </span><i><span style="font-weight: 400;">Augusto Pinochet</span></i><span style="font-weight: 400;">.</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><b>Benjamin Ferencz</b><span style="font-weight: 400;"> fiscal que atendió los denominados “</span><i><span style="font-weight: 400;">Casos de Nuremberg”</span></i><span style="font-weight: 400;">.</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>OBJETO DE APRENDIZAJE III</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><i><span style="font-weight: 400;">Un adecuado órgano de control no solo debería alternar la organización y discusión ciudadana, sino que también debería ser activo en la pretensión e integración de las minorías más débiles en el sistema político. Si esta actividad no se cumpliese del mejor modo, se correría el obvio riesgo de desvirtuar la democracia, reemplazando el autogobierno de todos por la imposición de la voluntad de un grupo más poderoso por encima de la de otro que lo es menos. </span></i></p>
<p><b>Gargarella Roberto</b><span style="font-weight: 400;">, </span><i><span style="font-weight: 400;">La Justicia Frete al Gobierno, </span></i><span style="font-weight: 400;">1ª reimp, s.e., Corte Internacional para el Gobierno de Transición. Quito Ecuador, 2011, Pág.269</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>PRETENSION</b></p>
<p><b>1.- CONCEPTO</b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">COUTURE.- También reconocida como acción o reclamación que la parte actora o acusadora formula en su demanda o en su acusación.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">CLAUDIA OLMEDO.- Acción procesal es el poder de presentar y mantener ante el órgano jurisdiccional una pretensión jurídica postulando una decisión sobre su fundamento y en su caso ejecución de lo resuelto.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">CARNNELUTTI.- Es la exigencia de la subordinación del interés propio. Figura que consiste en realizar una manifestación de voluntad ante el ente jurisdiccional hará hacer valer un derecho o pedir el cumplimiento de una obligación.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.- CARACTERÍSTICAS:</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><i><span style="font-weight: 400;">Acto jurídico</span></i></li>
</ul>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Manifestación de la voluntad</span></li>
</ul>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Acto individualizado</span></li>
</ul>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Derecho cierto y determinado</span></li>
</ul>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Derecho subjetivo</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>3.- PRETENSIÓN SIMPLE.- </b><span style="font-weight: 400;">Exigencia, dame algo, esta pretensión no interesa al ámbito jurídico, solo se reduce a una solicitud que realiza una persona a otra sin pasar por la excitación de la autoridad judicial.  </span></p>
<p><b>4.- PRETENSIÓN PROCESAL.- </b><span style="font-weight: 400;">exigencia, pero no nace del interesado directamente, sino que debe acudir a un tercer como es el  juez para que éste efectué el reclamo de la mismas.</span></p>
<p><b>5.- PRETENSIÓN Y LITIGIO.- </b><span style="font-weight: 400;">La pretensión es un precedente al litigio, ya que el litigio es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y resistencia del otro.</span></p>
<p><b>6.- PRETENSIÓN Y ACCIÓN.- </b><span style="font-weight: 400;">De la existencia de la pretensión se puede llegar a la acción, como una de las formas de hacer valer la pretensión. Es un medio para inducir la pretensión en el campo de lo procesal.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">La acción simple precedida de la pretensión, por que quien acciona lo hace en función de una pretensión.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>OBJETO DE APRENDIZAJE IV</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><i><span style="font-weight: 400;">Los regímenes totalitarios, no han hecho sino extender y generalizar, por medio de la fuerza o de la propaganda, está condición: inmovilidad (mecanismo que avanza de ninguna parte hacia ningún lado). Todos los hombres sometidos a su imperio la padecen. </span></i></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Paz Octavio</span><i><span style="font-weight: 400;">, El Laberinto De La Soledad</span></i><span style="font-weight: 400;">, 2a reimpresión, Editorial Fondo de Cultura Económica de España, S.L., Madrid, 1998, Pág.28. </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>ACCIÓN</b></p>
<p><b>1.- CONCEPTO.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><i><b>GIUSEPPE CHIOVENDA</b><b>.</b><span style="font-weight: 400;">  Poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley.  </span></i></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">La acción es un poder que corresponde frente al adversario respecto del cual se produce el efecto jurídico de la actuación de la ley.  El adversario no está obligado a ninguna cosa frente a este poder, esta simplemente sujeto a él.  La acción se agota con su ejercicio sin que el adversario pueda hacer nada para impedirla.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><b>ENRIQUE VÉSCOVI</b><span style="font-weight: 400;">.  </span><i><span style="font-weight: 400;">Poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional.</span></i><span style="font-weight: 400;">  </span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Es un derecho subjetivo procesal y autónomo.  Se dirige al juez para solicitarle la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><i><b>EDUARDO JUAN COUTURE.</b><span style="font-weight: 400;">  </span><span style="font-weight: 400;">Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho para acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.</span></i></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><i><b>FRANCESCO</b> <b>CARNELUTTI</b><span style="font-weight: 400;">.  </span><span style="font-weight: 400;">Derecho subjetivo material entre la prevalencia del interés sobre la litis, y sujeto pasivo a la otra parte. </span></i></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Es el interés para obrar y es de carácter autónomo.  Es el derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, que goza todo sujeto de derecho, en cuanto es expresión esencial de este, que lo faculta a exigir al estado tutela jurisdiccional para un caso concreto.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><i><b>JOSE BECERRA BAUTISTA</b><span style="font-weight: 400;">.  </span><span style="font-weight: 400;">La acción es un derecho subjetivo procesal distinto del derecho sustancial hecho valer, consistente en la facultad de los órganos jurisdiccionales, para la aplicación vinculativa de una norma abstracta a un caso concreto.</span></i></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><i><b>RAFAEL DE PINA VARA.</b> <span style="font-weight: 400;">Facultad de los particulares y poderes del ministerio público de promover la actividad de un órgano jurisdiccional y mantenerla en ejercicio hasta lograr que este cumpla su función característica en relación con el caso concreto que se le haya planteado.</span></i></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.- DEMANDA.</b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En la mayoría de las materias del derecho excepto la materia penal, la demanda consistirá en: </span></p>
<p><i><span style="font-weight: 400;">El documento o la comparecencia que se presenta ante la autoridad judicial, por quien cree que ha sido violentado en su derecho a quien se le denomina actor, en donde indica la acción que ejercita en contra de persona demanda a quien se denomina demandado, las prestaciones concretas cuyo cumplimiento o pago le reclama, expresando de manera clara y detallado los hechos que guardan relación con el litigio señalando las circunstancia de tiempo, lugar y modo, así como los fundamentos sustantivo y adjetivos de derecho en los que apoyan su reclamo, con la finalidad de que la autoridad judicial sancione al respecto y emita una sentencia condenatoria.</span></i></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Debemos recordar que en </span><b>materia penal</b><span style="font-weight: 400;"> la intervención de los particulares se realiza mediante el actuar del Ministerio Público o representante social, quien puede actuar de oficio en la comisión de determinados delitos graves o por </span><b>denuncia</b><span style="font-weight: 400;"> de los particulares en tal supuesto o bien mediante la presentación de la </span><b>querella</b><span style="font-weight: 400;"> necesaria, cuando solo el ofendido se encuentra facultado para hacerlo.</span></p>
<p><b>3.- REQUISITOS DE LA DEMANDA.</b></p>
<p><span style="font-weight: 400;"> “El juicio principiará por la demanda, en la cual se expresarán con claridad y precisión los hechos, los fundamentos de derecho, la acción que se intenta, la persona contra quien se promueve el juicio y la petición que se deduzca de los antecedentes referidos., un caso de excepción sería la comparecencia para demandar el depósito de persona o bien el requisito de ofrecer pruebas desde la demanda o contestación tratándose de los juicios sumarios.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Ahora bien, también por regla general, en la demanda el actor debe adjuntar los siguientes documentos: los documentos fundatorios de la acción, los documentos con los cuales acredita la personalidad y las copias necesarias para el traslado.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>4.- PRESTACIONES.</b></p>
<p><i><span style="font-weight: 400;">Son los reclamos concretos y específicos expresados en vía de acción en la demanda, los cuales no puede evadir o aumentar el juzgados al pronunciarse sobre ellos, en las que opera el principio de </span></i><b><i>estricto derecho</i></b><i><span style="font-weight: 400;"> (ejemplo materia mercantil civil y fiscal) que es opuesto al principio de </span></i><b><i>suplencias de la queja</i></b><i><span style="font-weight: 400;"> que existe en materias de derechos social como la laboral o la agraria, respecto de la parte más vulnerable, en las cuales es obligación del juzgador suplir la deficiencia del accionante o demandado.</span></i><span style="font-weight: 400;"> (Roberto Montañez Pérez)</span></p>
<p><b>5.- JURISPRUDENCIA, SENTENCIA INCONGRUENTE.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><i><span style="font-weight: 400;">SENTENCIA INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN. </span></i></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><i><span style="font-weight: 400;">El principio de congruencia en una sentencia de primer grado consiste en que debe dictarse en concordancia con lo reclamado en la demanda y la contestación, y en la de segunda instancia, en atender exclusivamente los agravios expresados por el apelante, o los apelantes, en caso de adherirse al mismo la parte que obtuvo, o bien, cuando apela porque no obtuvo todo lo que pidió, porque de lo contrario se desnaturalizaría la esencia del recurso. Por ende, existe incongruencia en una resolución cuando se introducen en ésta elementos ajenos a la litis (alguna prestación no reclamada, una condena no solicitada), o bien, cuando el tribunal de alzada aborda el estudio de cuestiones no planteadas en la demanda, o en la contestación de ella, o que no fueron materia de la apelación porque el que obtuvo no apeló adhesivamente para que dicho tribunal de alzada estuviere en aptitud de estudiar las cuestiones omitidas por el inferior.</span></i></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>OBJETIVO DE APRENDIZAJE V</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><i>Picasso decía que la inspiración existe, pero tiene que pillarte trabajando. De manera semejante, la habilidad dialéctica, argumentativa, existe, pero tiene que pillarte preparado, conocedor del fondo del asunto. No se puede argumentar bien jurídicamente sin un buen conocimiento del Derecho. </i></b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Atienza Manuel </span><i><span style="font-weight: 400;">“Diez consejos para argumentar bien o Decálogo del buen argumentador”</span></i><span style="font-weight: 400;"> en DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, No. 29, Alicante, 2006, p. 474</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>DERECHO DE DEFENSA</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>1.- DERECHO DE DEFENSA.</b><span style="font-weight: 400;"> </span></p>
<p><b>CONCEPTO.</b><span style="font-weight: 400;"> </span></p>
<p><i><span style="font-weight: 400;">Se trata de un derecho fundamental de toda persona que debe ser atendido en todos los órganos de la función jurisdiccional, en todas las etapas y en todas las materias, encierra la obligación de los funcionarios encargados de la impartición de justicia de privilegiar los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, debido proceso y exacta aplicación de la ley.</span></i><span style="font-weight: 400;"> (Roberto Montañez Pérez)</span></p>
<p><b><i>“Toda persona tiene derecho a ser defendida por un abogado”</i></b></p>
<p><b>VICTOR MORENO CATENA.-</b><span style="font-weight: 400;"> Por derecho de defensa, puede entenderse el derecho fundamental que asiste a todo imputado y a su abogado defensor a comparecer inmediatamente en la instrucción y a lo largo de todo el proceso penal a fin de poder contestar con eficacia la imputación o acusación contra aquél existente, articulando con plena libertad e igualdad de armas los actos de prueba, de postulación e impugnación necesarios para hacer valer dentro del proceso penal el derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano que, por no haber sido condenado, se presume inocente. </span></p>
<p><b>2.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.</b><span style="font-weight: 400;"> Es el documento mediante el cual el demandado siguiendo la misma formalidad de la demanda hace valer sus excepciones con el objeto de obtener una sentencia absolutoria o que reduzca los efectos de la demanda.</span></p>
<p><b>3.- EXCEPCIÓN.</b><span style="font-weight: 400;"> </span></p>
<p><b>* GIUSEPPE CHIOVENDA:</b> <i><span style="font-weight: 400;">Es la oposición de hechos tendientes a anular la acción o el contra derecho del demandado dirigido a invalidar el derecho del actor y a obtener una sentencia de rechazo de la demanda perteneciente a aquel o los derechos de impugnación con base en los hechos excluyentes.</span></i></p>
<p><b>4.- EXCEPCIÓN DILATORIA.</b><span style="font-weight: 400;"> Su eficacia se limita a suspender temporalmente la entrada en cuestión de fondo planteada por el demandante al órgano jurisdiccional. Tiene relación directa con los presupuestos procesales, siendo las más importantes el de competencia, capacidad, legitimación y personalidad.</span></p>
<p><b>5.- EXCEPCIÓN PERENTORIA.</b><span style="font-weight: 400;"> Causas en virtud de las cuales se extinguen las obligaciones civiles.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">La eficacia de estas consiste en que se destruyen los efectos de la acción como por ejemplo en la Novación, prescripción, nulidad del contrato, pago y compensación.</span></p>
<p><b>6.- INTEGRACIÓN DE LA LITIS</b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Litis es el conflicto que debe resolver la autoridad jurisdiccional, la cual no es posible variar o alterar en aras de producir certeza jurídica a las partes que intervienen en el proceso y se constriñe generalmente a la acción intentada en la demanda y las excepciones opuestas en la contestación.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En materia mercantil la litis se integraba por la demanda y la contestación pero a partir del 24/mayo/1996 existe la réplica por parte del actor respecto de las excepciones del demandado.</span></p>
<p><b>7.- CERTEZA JURÍDICA.</b><span style="font-weight: 400;"> La palabra seguridad deriva del latín “</span><i><span style="font-weight: 400;">securitas atis</span></i><span style="font-weight: 400;">” que significa cualidad de seguro, certidumbre o conocimiento seguro y claro de alguna cosa, en este caso de la ley aplicable y en cuanto a la fijación de la litis, implica la seguridad del conflicto legal que se enfrenta y que solo sobre él puede y debe resolver la autoridad. </span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Así, la certeza jurídica es la seguridad que debe tener todo gobernado de que su libertad, propiedades, posesiones o derechos serán respetados por la autoridad y si esta debe afectarlos deberá ajustarse a los procedimientos previamente establecidos en la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes secundarias, de tal manera que la certeza jurídica encierra tres garantías constitucionales fundamentales, las cuales son las siguientes: </span></p>
<p><b>A).- GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO.- ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.</b><span style="font-weight: 400;"> A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.</span> <span style="font-weight: 400;">Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan </span><b>las formalidades esenciales del procedimiento</b><span style="font-weight: 400;"> y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho…”.</span></p>
<p><b>B).- GARANTÍA DE LEGALIDAD.- ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.</b><span style="font-weight: 400;"> Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que </span><b>funde y motive</b><span style="font-weight: 400;"> la causa legal del procedimiento.</span></p>
<p><b>C).- GARANTÍA DE AUDIENCIA.- ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.</b><span style="font-weight: 400;"> Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. </span><b>Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia</b><span style="font-weight: 400;"> por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales…”.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>OBJETO DE APRENDIZAJE NÚMERO VI</b></p>
<p><b><i>Que todo aquel que se queje con justicia, tenga un tribunal que lo escuche, lo ampare, lo proteja y lo defienda contra el fuerte y el arbitrario.</i></b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>Jose María Morelos</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>AMPARO</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>1.- CONCEPTO DE AMPARO</b><span style="font-weight: 400;"> </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>(Roberto Montañez Pérez) </b><i><span style="font-weight: 400;">Juicio de Control Constitucional en tratándose del Amparo Indirecto del que conoce un Juez de Distrito o Procedimiento Autónomo de Control Constitucional entratandose del Amparo Directo del que conoce un Tribunal Colegiado de Circuito en cualquier materia, excepto en materia penal federal, pues en ésta materia conoce un Tribunal Unitario de Circuito, que se funda en lo establecido en los artículos 103 y 107 de nuestra Constitución, el cual hace valer quien tiene interés jurídico o legítimo y se siente violentado en sus garantías individuales, derechos humanos o tratados internacionales, denominado quejoso, quien tiene la carga procesal de hacer valer sus conceptos de violación en contra del acto reclamado en las materias de estricto derecho, conceptos de violación en los que imputa dichas violaciones a la autoridad o particulares en funciones de autoridad que han llevado a cabo el acto u omisión reclamada a la que se denomina autoridad responsable, en el que interviene aquel a quien le puede deparar perjuicio la sentencia concesoria de amparo denominado tercero interesado, quien al igual que todas las partes goza de la posibilidad de hacer valer recursos como lo son la revisión, queja, reclamación e inconformidad, además de asistirle el derecho para hacer valer el amparo adhesivo en el amparo directo, con el objeto de fortalecer o aumentar los argumentos de la responsable y hacer valer violaciones procesales respecto del juicio del que deriva el acto reclamado, lo que no podrá hacer valer posteriormente de omitir éstas en el referido amparo adhesivo, interviniendo de igual forma el representante de la sociedad denominado ministerio público con idénticos derechos que los del tercero interesado, siendo el objeto del amparo consesorio el que se restituya al quejoso en el goce de la garantía individual, derecho humano o tratado internacional violado si el acto reclamado es positivos o que se conmine a la autoridad responsable a realizar los que por su naturaleza sean negativos u omisiones, so pena de que la autoridad responsable y su superior jerárquico sean destituidos de sus cargos y denunciados penalmente, como culminación del proceso de incumplimiento del fallo protector, por lo que éste ha de cumplirse de manera inmediata, puntual, sin excesos ni defectos. </span></i></p>
<p><b>2- ELEMENTOS PERSONALES EN EL JUICIO DE AMPARO:</b></p>
<p><b>2.1.- AUTORIDAD RESPONSABLE</b><span style="font-weight: 400;">. &#8211; Es la emisora del acto reclamado como violatorio de garantías individuales,</span> <span style="font-weight: 400;">derechos humanos o tratados internacionales denominado, referidos por el quejoso en el juicio de amparo</span></p>
<p><b>2.2.- QUEJOSO:</b><span style="font-weight: 400;"> Es la persona que goza de interés jurídico o legítimo</span> <span style="font-weight: 400;">y comparece ante la autoridad judicial federal (Juez de Distrito AMARO INDIRECTO o Tribunal Colegiado de Circuito AMPARO DIRECTO) solicitando la protección de la Justicia de la Unión con el objeto de que se le restituya en el goce de sus garantías individuales, derechos humanos o tratados internacionales</span> <span style="font-weight: 400;">que señala le fueron violadas.</span></p>
<p><b>2.3.- TERCERO PERJUDICADO</b><span style="font-weight: 400;">: Es la persona a quien le puede deparar perjuicio la resolución emitida en el juicio de amparo.</span></p>
<p><b>2.4.- JUEZ: </b><span style="font-weight: 400;">Es el encargado de dirimir la controversia en el AMPARO DIRECTO correspondiente a tres magistrados que integran el Tribunal Colegiado de Circuito y entratandose del AMPARO INDIRECTO es el Juez de Distrito, en segunda instancia respecto del AMPARO DIRECTO la SCJN y del AMPARO INDIRECTO el Tribunal Colegiado de Circuito. </span></p>
<p><b>2.5.- MINISTERIO PÚBLICO: </b><span style="font-weight: 400;">Representante de la sociedad.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><i><span style="font-weight: 400;">“Hemos sido tolerantes hasta excesos criticados, pero todo tiene su límite y no podemos permitir ya que se siga quebrantando irremisiblemente el orden jurídico, como a los ojos de todo el mundo ha venido sucediendo”</span></i></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Gustavo Diaz Ordaz</span></p>
<p><i><span style="font-weight: 400;">“Más vale morir de pie que vivir de rodillas”</span></i></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Estudiantes</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>OBJETO DE APRENDIZAJE VII</b></p>
<p><b>PRESUPUESTOS PROCESALES</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>1.- IMPORTANCIA Y CONCEPTO</b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En todo procedimiento, no es suficiente que contemos con las partes, con la demanda ni con la autoridad (juez) que resolverá la controversia planteada (litis), es necesario además que previo al inicio del procedimiento se cumpla con los presupuestos procesales, siendo los más importantes o presupuestos procesales de fondo, los de competencia, capacidad, legitimación y personalidad</span></p>
<p><b>CONCEPTO</b></p>
<p><b>EDUARDO PAYARES</b><b><i>:</i></b><span style="font-weight: 400;"> Supuestos sin los cuales no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente un proceso.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>GIUSEPPE CHIOVENDA</b> <span style="font-weight: 400;">Condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera favorable o desfavorable sobre la demanda.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>RAFAEL DE PINA</b><i><span style="font-weight: 400;">:</span></i><span style="font-weight: 400;"> Requisitos necesarios para que el juez este obligado a proveer sobre la demanda, tales como la competencia del órgano jurisdiccional y la capacidad de las partes, estos requisitos son irrenunciables.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.- ANALISIS DE LOS PRESUPUESTOS MÁS IMPORTANTES</b></p>
<p><b>2.1.- COMPETENCIA</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>KELLEY HERNÁNDEZ: </b><span style="font-weight: 400;">Es el límite de la jurisdicción, determinante para que una autoridad pueda actora válidamente. </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Solo la competencia territorial el prorrogable.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><b> ALCINA:</b><span style="font-weight: 400;"> Aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado</span></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>ECHANDIA:</b><span style="font-weight: 400;"> Tiene por objeto determinar cuál va a hacer el tribunal que va a conocer con preferencia o exclusión de los demás de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional.</span></p>
<p><b>2.2.- CAPACIDAD</b></p>
<p><b>RAFAEL DE PINA</b><span style="font-weight: 400;">: Facultad de obrar en juicio, es decir para realizar actos procesales, ya sea en nombre propio o en la representación a favor de otros.</span></p>
<p><b>2.3.- LEGITIMACIÓN</b></p>
<p><b>GIUSEPPE CHIOVENDA</b><span style="font-weight: 400;"> Potestad que tiene una persona (sea natural o jurídica) para afirmar e invocar ser titular de un derecho subjetivo material e imputar la obligación a otra.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><i>Legitimación Activa:</i></b> <span style="font-weight: 400;">La tiene quien puede acreditar la titularidad de un derecho </span><b>(legitimación directa)</b><span style="font-weight: 400;">, cuando el legitimado actúa en nombre del interés del titular del derecho será legitimación indirecta.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><i>Legitimación Pasiva:</i></b><span style="font-weight: 400;"> La tiene quien como posible obligado a satisfacer el derecho o interés reclamado en el proceso puede oponer válidamente resistencia a las pretensiones efectuadas</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">No debemos de confundir la </span><b>(legitimación activa indirecta)</b><span style="font-weight: 400;"> con el presupuesto procesal llamado personalidad, ya que mientras que en aquella se ejercitan los derechos del legitimado en forma activa directamente, </span><b>en virtud de una representación preestablecida por la ley como puede ser el ejercicio de la patria potestad o tutela</b><span style="font-weight: 400;"> respecto de la </span><b>personalidad</b><span style="font-weight: 400;">, los instrumentos para conferir esas facultades, son el mandato, el poder judicial, la gestión de negocios, el endoso en procuración o las autorizaciones amplias que regulan la mayoría de los códigos procesales como el civil, familias, código de comercio e incluso la ley de amaro entre otros.</span></p>
<p><b>EDUARDO COUTURE</b><span style="font-weight: 400;">: Es la condición jurídica en que se haya una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.4.- PERSONALIDAD:</b></p>
<p><b>NESTOR DE BUEN:</b> <i><span style="font-weight: 400;">Idoneidad para formar parte de un juicio y fungir como representante de la parte actora o demandada y que se acredita con poder notarial o carta poder firmada por el otorgante ante dos testigos.</span></i></p>
<p><b>EDUARDO J. CONTURE:</b><i><span style="font-weight: 400;"> Aptitud o idoneidad para actuar en un proceso en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro.</span></i></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>3.- ANALISIS DE OFICIO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES</b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Según el principio de estricto derecho en relación con el principio del impulso procesal, el procedimiento en materia civil no se puede agitar sin el impulso de las partes por lo que no es posible proceder oficiosamente al respecto, la excepción a tales principios la representa el estudio oficioso que debe realizar el juzgador respecto de los presupuestos procesales y al respecto es importante analizar y conocer el sentido de la siguiente jurisprudencia.  </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><i>¿Echa en falta no ponerse la toga de juez?</i></b></p>
<p><i><span style="font-weight: 400;">Sí, sobre todo porque tengo la convicción de no haber cometido ningún acto delictivo. No es cómoda la situación de sentirse inhabilitado hasta mayo del 2021. Yo quise ser juez desde los 17 años; estudié derecho para poder ser juez y discriminé absolutamente cualquier otra alternativa que no fuera la de examinarme para juez, por tanto, no puedo decir que no me apetezca volver y que me molestara profundamente la privación del ejercicio de la jurisdicción</span></i></p>
<p><i><span style="font-weight: 400;">Baltazar Garzón</span></i></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>OBJETO DE ESTUDIO VIII</b></p>
<p><b>FUNCION JURISDICCIONAL</b></p>
<p><b>1.- NATURALEZA:</b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Para entender la naturaleza jurídica de la función jurisdiccional debemos en primer término remitirnos al esquema clásico acogido por nuestra constitución de división de poderes, en la cual además del ejecutivo y legislativo se encuentra el poder judicial que es el encargado de hacer cumplir las leyes que regulan la convivencia social previamente decretadas validas mediante el proceso legislativo.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En segundo término, debemos recordar el concepto de jurisdicción </span><b>(BECERRA BAUTISTA)</b> <i><span style="font-weight: 400;">“Es la facultad de decidir con fuerza vinculativa para las partes una determinada situación jurídica controvertida”.</span></i></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Desde el punto de vista etimológico JURISDICCIÓN proviene de dos palabras latinas </span><i><span style="font-weight: 400;">ius</span></i><span style="font-weight: 400;"> (derecho) </span><i><span style="font-weight: 400;">dicere</span></i><span style="font-weight: 400;"> (decir), ósea, decir el derecho.</span></p>
<p><b>CONCEPTO DE FUNCIÓN JURISDICCIONAL (BECERRA BAUTISTA)</b></p>
<p><i><span style="font-weight: 400;">Es la actividad  de aplicación de las normas jurídicas a casos concretos, aplicación que obliga a los particulares y puede hacerse efectiva aun en contra de su voluntad.</span></i></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.- CARACTERISTICAS:</b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Los caracteres esenciales de la función jurisdiccional, son la facultad decisoria; la facultad de coerción y la facultad de documentación.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">FACULTAD DECISORIA: Tiene que ver con la facultad y obligación que tiene el juzgador de sancionar determinadas conductas puestas a su consideración a través del procedimiento jurídico pertinente.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">FACULTAD DE COERCIÓN: Representa el valor tangible de la primera pues permite que aquella sea cumplida a cabalidad aún en contra de la voluntad de quien resulte derrotado en la contienda legal o litigio.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">FACULTAD DE DOCUMENTACIÓN: Otorga la perpetuidad de lo resuelto y que lo resuelto sea respetado con la característica de fe pública a efecto de perpetuar el resultado obtenido en el litigio.</span></p>
<p><b>3.- FUNCIÓN FORMAL Y MATERIAL</b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">(EDUARDO PALLARES) Cuando la solución de las controversias y en general la tutela del derecho, queda encomendada al poder público, aparece la función jurisdiccional. Resulta de la sustitución de la actividad de los particulares por la del Estado, en la aplicación del derecho objetivo a casos concretos. En vez de que cada presunto titular de facultades jurídicas decida acerca de la existencia de las mismas y pretenda hacerlas valer por medio de la fuerza, el Estado por conducto del órgano jurisdiccional (JUEZ) se sustituye a él y en ejercicio de su soberanía, aplica el derecho al caso incierto o controvertido. </span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">De acuerdo a lo anterior la función jurisdiccional puede definirse como </span><i><span style="font-weight: 400;">la aplicación de las normas jurídicas a casos concretos, aplicación que obliga a los particulares y puede hacerse efectiva aun en contra de su voluntad.</span></i></p>
<p><b>3.1. FUNCIÓN  FORMAL: </b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">La función jurisdiccional tiene que ver con su fundamento legal que se encuentra contenido en la garantía de audiencia establecida en el artículo 17 constitucional, y en el sistema de “división de poderes” implementado en nuestro país, según el cual nuestro sistema, en concepto constitucional debería ser republicano, democrático y laico y se divide en poder ejecutivo, legislativo y judicial.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>3.2. FUNCIÓN MATERIAL:</b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">La función  jurisdiccional tiene que ver con todo el aparato personal e institucional creado para la impartición de justicia, jueces, magistrados, ministros así como juzgados y tribunales, en base a la organización que para tal efecto que órgano establezca en su ley reglamentaria.</span></p>
<p><b>4.- CLASIFICACIÓN:</b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">La clasificación de la función jurisdiccional se realiza por materia:</span></p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Civil (Estatal y federal)</span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Mercantil (Estatal y federal)</span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Electoral (Federal o estatal)</span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Penal   (Estatal y federal)</span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Fiscal ( Federal o estatal) </span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Laboral (Junta local o junta federal)</span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Familiar (Estatal)</span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Agrario (Federal)</span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Administrativo (Municipal, Estatal y Federal)</span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Amparo (Federal)</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>5.- PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL DE TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.</b></p>
<p><i><span style="font-weight: 400;">La tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: </span></i><b><i>1.</i></b><i><span style="font-weight: 400;"> Una previa al juicio, a la que le corresponde el </span></i><b><i>derecho de acceso a la jurisdicción</i></b><i><span style="font-weight: 400;">, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; </span></i><b><i>2.</i></b><i><span style="font-weight: 400;"> Una judicial, que va </span></i><b><i>desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación</i></b><i><span style="font-weight: 400;"> y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, </span></i><b><i>3.</i></b><i><span style="font-weight: 400;"> Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el </span></i><b><i>derecho a ejecutar la sentencia</i></b><i><span style="font-weight: 400;">. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna</span></i><b><i>. El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente. </i></b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>6.- CÓDIGO DE ÉTICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.</b></p>
<p><b>INDEPENDENCIA</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><i><span style="font-weight: 400;">Es la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho, </span></i><b><i>provenientes del sistema social</i></b><i><span style="font-weight: 400;">. Consiste en juzgar desde la perspectiva del Derecho y no a partir de presiones o intereses extraños a aquél. </span></i></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><i><span style="font-weight: 400;">Por tanto, el juzgador:</span></i></p>
<p><b>Rechaza</b><span style="font-weight: 400;"> cualquier tipo de recomendación que tienda a influir en la tramitación o resolución de los asuntos que se sometan a su potestad, incluso las que pudieran provenir de servidores del Poder Judicial de la Federación.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>Preserva</b><span style="font-weight: 400;"> el recto ejercicio de su función denunciando cualquier acto que tienda a vulnerar su independencia.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>Evita</b><span style="font-weight: 400;"> involucrarse en actividades o situaciones que puedan directa o indirectamente afectar su independencia.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>Se abstiene</b><span style="font-weight: 400;"> de recomendar, insinuar o sugerir, con un fin ilegítimo, el sentido en que deban emitir los demás juzgadores cualquier determinación judicial que tenga efecto sobre la resolución de un asunto.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>IMPARCIALIDAD</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><i><span style="font-weight: 400;">Es la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho, </span></i><b><i>provenientes de las partes en los procesos sometidos a su potestad.</i></b><i><span style="font-weight: 400;"> Consiste en juzgar, con ausencia absoluta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguno de los justiciables. </span></i></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><i><span style="font-weight: 400;">Por tanto, el juzgador:</span></i></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>Evita</b><span style="font-weight: 400;"> conceder ventajas o privilegios ilegales a cualquiera de las partes.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>Rechaza</b><span style="font-weight: 400;"> cualquier dádiva que provenga de alguna de las partes o de terceros.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>Evita</b><span style="font-weight: 400;"> hacer o aceptar invitaciones en las que el propio juzgador considere que se verá comprometida su imparcialidad.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>Se abstiene</b><span style="font-weight: 400;"> de citar a las partes o personas vinculadas con ellas, fuera de las oficinas del órgano jurisdiccional en el que ejerza su función.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>Se abstiene</b><span style="font-weight: 400;"> de emitir cualquier opinión que implique prejuzgar sobre un asunto.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>OBJETIVIDAD</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><i><span style="font-weight: 400;">Es la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho, </span></i><b><i>provenientes de sí mismo.</i></b><i><span style="font-weight: 400;"> Consiste en emitir sus fallos por las razones que el Derecho le suministra, y no por las que se deriven de su modo personal de pensar o de sentir. </span></i></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><i><span style="font-weight: 400;">Por tanto, el juzgador:</span></i></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Al emitir una resolución, no busca reconocimiento alguno.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Al tomar sus decisiones en forma individual o colegiada, buscará siempre la realización del derecho frente a cualquier beneficio o ventaja personal.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Si es integrante de un órgano jurisdiccional colegiado, trata con respeto a sus pares, escucha con atención y apertura de entendimiento sus planteamientos y dialoga con razones y tolerancia.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Procura actuar con serenidad de ánimo y equilibrio interno, a fin de que sus decisiones estén desprovistas de aprensiones y prejuicios.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>PROFESIONALISMO</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><i><span style="font-weight: 400;"> Es la disposición para ejercer de manera responsable y seria la función jurisdiccional, con relevante capacidad y aplicación. Por tanto, el juzgador:</span></i></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Se abstiene de cualquier acto que pueda mermar la respetabilidad propia de su cargo, tanto en el ámbito público como en el privado.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Actualiza permanentemente sus conocimientos jurídicos estudiando los precedentes y jurisprudencia, los textos legales, sus reformas y la doctrina relativa.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Procura constantemente acrecentar su cultura en las ciencias auxiliares del Derecho.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Estudia con acuciosidad los expedientes y proyectos en los que deba intervenir.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Funda y motiva sus resoluciones, evitando las afirmaciones dogmáticas.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Dedica el tiempo necesario para el despacho expedito de los asuntos de su juzgado o tribunal.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Asume responsable y valerosamente las consecuencias de sus decisiones.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Acepta sus errores y aprende de ellos para mejorar su desempeño.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Guarda celosamente el secreto profesional.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Lleva a cabo por sí mismo las funciones inherentes e indelegables de su cargo.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Trata con respeto y consideración a sus subalternos.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Escucha con atención y respeto los alegatos verba les que le formulen las partes.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Trata con amabilidad y respeto a los justiciables.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Administra con diligencia, esmero y eficacia el órgano jurisdiccional a su cargo.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Cumple puntualmente con el deber de asistir a su tribunal o juzgado.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Sabe llevar el cumplimiento de su deber hasta el límite de sus posibilidades, y separarse de su cargo, cuando su estado de salud u otros motivos personales, no le permitan desempeñar eficientemente sus funciones.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Se abstiene de emitir opiniones sobre la conducta de sus pares.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Cumple con sus deberes de manera ejemplar para que los servidores públicos a su cargo lo hagan de la misma manera en los que les correspondan.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Busca con afán que sus acciones reflejen la credibilidad y confianza propias de su investidura.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>EXCELENCIA</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><i><span style="font-weight: 400;">El juzgador se perfecciona cada día para desarrollar las siguientes virtudes judiciales:</span></i></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><i>Humanismo:</i></b> <span style="font-weight: 400;">En cada momento de su quehacer está consciente de que las leyes se hicieron para servir al hombre, de modo tal que la persona constituye el motivo primordial de sus afanes.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><i>Justicia:</i></b> <span style="font-weight: 400;">En cada uno de los asuntos sometidos a su potestad, se esfuerza por dar a cada quien lo que le es debido.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><i>Prudencia:</i></b> <span style="font-weight: 400;">En su trabajo jurisdiccional y en las relaciones con sus colaboradores, recoge la información a su alcance con criterios rectos y objetivos; consulta detenidamente las normas del caso, pondera las consecuencias favorables y desfavorables que puedan producirse por su decisión, y luego toma ésta y actúa conforme a lo decidido.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><i><span style="font-weight: 400;">Responsabilidad: </span></i><span style="font-weight: 400;">Asume plenamente las consecuencias de sus actos, resultado de las decisiones que tome, procurando que sus subordinados hagan lo mismo.</span></p>
<p><b><i>Fortaleza:</i></b> <span style="font-weight: 400;">En situaciones adversas, resiste las influencias nocivas, soporta las molestias y se entrega con valentía para vencer las dificultades y cumplir con su función jurisdiccional.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><i>Patriotismo:</i></b> <span style="font-weight: 400;">Tributa al Estado Mexicano el honor y servicio debidos, defendiendo el conjunto de valores que, como juzgador federal del Estado Mexicano, representa.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><i>Compromiso social:</i></b> <span style="font-weight: 400;">Tiene presentes las condiciones de iniquidad que han afectado a una gran parte de la sociedad a lo largo de nuestra historia, y advierte que la confianza y el respeto sociales que merezca serán el resultado de un trabajo dedicado, responsable y honesto.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><i>Lealtad:</i></b> <span style="font-weight: 400;">Acepta los vínculos implícitos en su adhesión a la Institución a la que pertenece, de tal modo que refuerza y protege, en su trabajo cotidiano, el conjunto de valores que aquélla representa.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><i>Orden:</i></b> <span style="font-weight: 400;">Mantiene la adecuada organización y planificación en el trabajo a su cargo.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><i>Respeto:</i></b> <span style="font-weight: 400;">Se abstiene de lesionar los derechos y dignidad de los demás.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><i>Decoro</i></b><b>:</b><span style="font-weight: 400;"> Cuida que su comportamiento habitual tanto en su vida pública como privada, esté en concordancia con el cargo y función que desempeña.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><i>Laboriosidad:</i></b> <span style="font-weight: 400;">Cumple diligentemente sus obligaciones de juzgador.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><i>Perseverancia:</i></b> <span style="font-weight: 400;">Una vez tomada una decisión, lleva a cabo los actos necesarios para su cumplimiento, aunque surjan dificultades externas o internas.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><i>Humildad:</i></b> <span style="font-weight: 400;">Es sabedor de sus insuficiencias, para poder superarlas, y también reconoce sus cualidades y capacidades que aprovecha para emitir de la mejor manera posible sus resoluciones, sin pretender llamar la atención ni esperar reconocimientos.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><i>Sencillez</i></b><b>:</b><span style="font-weight: 400;"> Evita actitudes que denoten alarde de poder.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><i>Sobriedad:</i></b> <span style="font-weight: 400;">Guarda el justo medio entre los extremos y evita actos de ostentación que vayan en demérito de la respetabilidad de su cargo.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><i>Honestidad:</i></b> <span style="font-weight: 400;">Observa un comportamiento probo, recto y honrado.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>OBJETO DE ESTUDIO IX</b></p>
<p><b>PARTES</b></p>
<ol>
<li><b> SUJETOS PROCESALES</b></li>
</ol>
<p><b>1.1 CONCEPTO:</b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Son todas las personas entre las que se constituye una relación jurídica procesal. Se trata de un concepto lato sensu en donde además de estar incluidas las partes (actor y demandado) se encuentran también todas las personas que intervienen en el proceso (juez, secretario, en su caso el ministerio público, peritos etc.…).</span></p>
<p><b>1.2.- DIFERENCIA ENTRE SUJETO PROCESAL Y PARTE:</b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">El conocer la distinción entre sujeto procesal y parte se considera una obligación para los tratadistas de nuestra disciplina (Gracia Maynez).</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">La denominación de sujeto del proceso, corresponde a aquellas personas entre las cuales se constituye la relación jurídica procesal.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">El concepto de sujeto procesal, por lo tanto, es más amplio que el de parte. Las partes son desde luego sujetos procesales; pero no todos los sujetos procesales son partes, el juez y el ministerio público (en materias no penales) son sujetos, pero no partes.</span></p>
<p><b>2.- PARTE</b></p>
<p><b>2.1.-CONCEPTO</b><span style="font-weight: 400;">: Es sinónimo de litigante y éste es el que disputa contra otro en juicio sobre alguna cosa o derecho, ya sea como actor o demandante, ya sea como reo o demandado.</span></p>
<p><b>2.2.- CLASIFICACIÓN: </b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">-PARTE FORMAL: Es la persona que comparece a juicio como representante, apoderado, mandatario, gestor judicial o en materia civil autorizado en términos del artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles del Estado o en materia mercantil autorizado en términos del artículo 1069, segundo párrafo, del Código de Comercio o 12 de la ley de amparo, en representación del demandante o del demandado (abogado).</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">-PARTE MATERIAL: Es aquella a favor o en contra de la cual se reclama la intervención del órgano jurisdiccional, el cual detenta un derecho subjetivo directo.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">CHIOVENDA: Todo aquel que pide o contra el cual se pide una declaración de derechos.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.3.- PLURALIDAD DE PARTES: </b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En todo procedimiento puede existir una pluralidad de actores o una pluralidad de demandados, a la primera se le denomina litisconsorcio activo y a la segunda litisconsorcio pasivo, éste se convierte en necesario cuando resulta indispensable la comparecencia del litisconsorte en temas de copropiedad o de sociedad conyugal, por ejemplo. </span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">E decir, en un proceso se presenta una pluralidad de partes actores o demandados en un proceso, si son varios actores contra un demandado el litisconsorcio es activo, si existe un actor contra varios demandados el litisconsorcio sería pasivo o varios actores contra varios demandados el litisconsorcio sería mixto.</span></p>
<p><b>2.4.- </b><b><i>AD CAUSAM</i></b><b> (LEGITIMACIÓN) Y CAPACIDAD AD PROCESUM (PERSONALIDAD).</b></p>
<p><i><span style="font-weight: 400;">AD CAUSAM</span></i><span style="font-weight: 400;">: Es la capacidad para ser parte en sentido material. Tiene capacidad para ser parte </span><i><span style="font-weight: 400;">ad causam </span></i><span style="font-weight: 400;">toda persona física o moral que tenga a su favor un derecho subjetivo directo.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">CAPACIDAD </span><i><span style="font-weight: 400;">AD PROCESUM</span></i><span style="font-weight: 400;">: Es la capacidad para ser parte en sentido formal. Tiene capacidad para ser parte </span><i><span style="font-weight: 400;">ad procesum </span></i><span style="font-weight: 400;">solo aquella persona física que haya recibido de la parte material facultades para comparecer a juicio en su nombre, por no gozar de capacidad de goce o de ejercicio y lo harán por conducto de sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad con arreglo a derecho o los que representen a las sociedades o entes morales que requieran defender sus derechos por ser un ente ficticio de la ley o bien quienes deseen ser representados por un gestor judicial, apoderado, mandatario, asesor jurídico, autorizado (materia civil art. 60 y mercantil 1069).</span></p>
<p><b>2.5.- LEGITIMACIÓN </b><b><i>AD PROCESUM</i></b><b> Y </b><b><i>AD CAUSAM.</i></b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">LEGITIMACIÓN </span><i><span style="font-weight: 400;">AD CAUSAM</span></i><span style="font-weight: 400;">: Es la facultad en virtud de la cual una acción o derecho puede ejercitarse por o en contra de una persona en nombre propio (LEGITIMACIÓN).</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">LEGITIMACIÓN AD PROCESUM: Es cuando esa acción o derecho la transfiere la parte material a otra persona para que realice en su nombre las gestiones relativas al ejercicio o defensa de sus derechos (PERSONAIDAD).</span></p>
<p><b>2.6.- VARIACIÓN DE PARTES. &#8211; </b><span style="font-weight: 400;">Existen procesos en los cuales puede presentarse una mutación de las partes, podemos explicar lo anterior en base a dos ejemplos:</span></p>
<p><b>RECONVENCIÓN:</b><span style="font-weight: 400;"> Es la figura legal que puede ejercitarse en determinados procedimientos y bajo lineamientos jurídicos especiales mediante el ejercicio de una acción por parte del demandado en contra del actor del mismo procedimiento o causa.</span></p>
<p><b>CAUSAHABIENCIA:</b><span style="font-weight: 400;"> Es la sustitución una parte material del proceso, por otra que queda obligado en los mismos términos que la sustituida, como si personalmente hubiese intervenido en la formación de la relación jurídica que le dio origen a la acción. </span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Uno de los casos de la causahabiencia se presenta cuando una persona adquiere un </span><b>inmueble</b><span style="font-weight: 400;"> mediante un crédito, otorga éste como garantía hipotecaria del pago del crédito, el propietario del inmueble vende el referido inmueble objeto de la garantía hipotecaria, de tal suerte que el nuevo propietario, aun y cuando no participo en la relación contractual mediante la cual se garantizó el pago del crédito con la referida hipoteca, en caso del vencimiento de crédito, al ejercitarse la </span><i><span style="font-weight: 400;">ACCIÓN REAL </span></i><span style="font-weight: 400;">hipotecaria (acción que persigue la cosa objeto de la garantía) deberá dirigirse al propietario actual de la cosa (en caso de ejercitarse una </span><i><span style="font-weight: 400;">ACCIÓN PERSONAL</span></i><span style="font-weight: 400;"> como la que surgiría de una vía mercantil, se enderezaría en contra de la parte material que se obligó originalmente, respecto de todos sus bienes y no respecto de quien detente la propiedad del inmueble objeto de la garantía hipotecaria).</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>OBJETO DE ESTUDIO X</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>INTERVENCION DE TERCEROS EN EL PROCESO</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>1.- TERCEROS</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>1.1.- CONCEPTO: </b><span style="font-weight: 400;">(KELLY HERNANDEZ)</span> <span style="font-weight: 400;">Se considera tercero a toda aquella persona que no es actor ni demandado en el juicio, en esta clasificación de terceros se encuentran los testigos y los peritos que sin tener ningún interés en el negocio ni ser partes en el mismo tienen conocimiento en los hechos debatidos y son llamados para que depongan en relación a los mismos, para que den su opinión según sean testigos o peritos.</span></p>
<p><b>2.- TERCERISTA</b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Es también denominado actor tercerista en materia civil por ser aquella persona que inicia el procedimiento denominado tercería, la cual puede ser coadyuvante o excluyente y esta última de preferencia o de dominio.</span></p>
<p><b>3.- TERCERIAS EN EL PROCESO CIVIL</b></p>
<p><b>3.1.- TERCERIA COADYUVANTE:</b><span style="font-weight: 400;"> Es aquella en donde el actor tercerista se presenta en un procedimiento principal con la idea de coadyuvar con la parte actora o demandada respecto de la ejecución de un bien que fue grabado en el referido proceso, para que se produzca la ejecución del mismo si coadyuva con la parte actora o para evitar dicha ejecución si coadyuva con la parte demandada. (Su actualización en la práctica es poco frecuente).</span></p>
<p><b>3.2.- TERCERA EXCLUYENTE DE DOMINIO:</b><span style="font-weight: 400;"> Tiene por objeto solicitar la declaración de que el inmueble objeto del gravamen no es propiedad de la parte demandada sino del actor tercerista, luego entonces se sustenta en el derecho de propiedad.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">La prueba idónea para acreditar el derecho genuino en la tercería excluyente de dominio es que el documento traslativo de dominio que exhiba el actor tercerista goce de fecha cierta.</span></p>
<p><b>3.2.- TERCERIA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA:</b><span style="font-weight: 400;"> Tiene por objeto que actor tercerista haga valer un mejor derecho de prelación y grado para adjudicarse el bien del gravamen (embargo, hipoteca, prenda).</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>OBJETO DE ESTUDIO XI</b></p>
<p><b>PROCESO</b></p>
<p><b>1.- NATURALEZA JURIDICA</b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">La SCJN ha equiparado en cuanto a importancia el derecho sustantivo como al proceso mismo de tal suerte que el cumplimiento del proceso se encuentra elevado a garantía constitucional, precisamente en los términos a que se refieren los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución que consagran entre otras, las garantías de debido proceso, legalidad y audiencia, cuando establece:</span></p>
<p><b>A). &#8211; GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. &#8211; ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.</b><span style="font-weight: 400;"> A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.</span> <span style="font-weight: 400;">Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan </span><b>las formalidades esenciales del procedimiento</b><span style="font-weight: 400;"> y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho…”.</span></p>
<p><b>B). &#8211; GARANTÍA DE LEGALIDAD. &#8211; ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.</b><span style="font-weight: 400;"> Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de </span><b>mandamiento escrito de la autoridad competente, que</b> <b>funde y motive la causa legal del procedimiento</b><span style="font-weight: 400;">.</span></p>
<p><b>C). &#8211; GARANTÍA DE AUDIENCIA. &#8211; ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.</b><span style="font-weight: 400;"> Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. </span><b>Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia</b><span style="font-weight: 400;"> por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales…”.</span></p>
<p><b>2.- ETAPAS DEL PROCESO EN GENERAL</b></p>
<p><b>2.1.- DEMANDA</b><span style="font-weight: 400;">. Es el documento o la comparecencia que se presenta ante la autoridad judicial, en la cual se refiere la acción que se ejercita en contra de persona o personas determinadas, las prestaciones concretas cuyo cumplimiento o pago se les reclama, expresando de manera clara y detallado los hechos que guardan relación con el litigio en el que se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y modo, y sin que sea condicionante, los fundamentos de derecho en los que apoyan su reclamo con la finalidad de que la autoridad judicial sancione al respecto y emita una sentencia condenatoria.</span></p>
<p><b>2.2.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.</b><span style="font-weight: 400;"> Es el documento mediante el cual el demandado siguiendo la misma formalidad de la demanda hace valer sus excepciones con el objeto de obtener una sentencia absolutoria o que reduzca los efectos de la demanda.</span></p>
<p><b>LA EXCEPCIÓN</b><span style="font-weight: 400;">. Representa la oposición contra derecho del actor y tiene por objeto extinguir o reducir los efectos de la acción.</span></p>
<p><b>2.3.-PERIODO PROBATORIO.</b><span style="font-weight: 400;"> Es la etapa en la cual las partes gozan de la carga procesal para ofrecer y desahogar las pruebas tendientes a acreditar su acción o excepciones, según sea el caso. </span><b>(Actualmente la mayoría de los procesos se realizan mediante el desahogo de audiencias, en materia civil y mercantil mediante dos audiencias se determina la admisión y preparación de las mismas y en la segunda su desahogo). </b></p>
<p><b>2.4.- ALEGATOS</b><span style="font-weight: 400;">. Es la etapa en la que las partes tienen la oportunidad de exponer al juez los argumentos, por los que debe resolver el juicio a su favor, este escrito no es de estudio obligado por el juez, sin embargo una exposición adecuada de alegatos puede favorecer el éxito de un litigio, pues en los mismos se efectúa análisis entre la acción, hechos y pruebas del actor y entre excepciones, contestación a hechos y pruebas del demandado, para convencer al juez de que el resultado del juico debe ser favorable a los intereses que representamos. </span><b>(Actualmente la mayoría de los procesos se realizan mediante el desahogo de audiencias, en materia civil y mercantil, en la segunda audiencia después del desahogo de pruebas se otorga un espacio de tiempo limitado para exponer verbalmente alegatos).</b><span style="font-weight: 400;"> </span></p>
<p><b>2.5.- CITACIÓN PARA SENTENCIA</b><span style="font-weight: 400;">: Significa que el juzgador ha agotado el procedimiento y lo que resta es que le sean turnados los autos a efecto de que estudie y emitan la sentencia o resolución. </span><b>(Actualmente la mayoría de los procesos se realizan mediante el desahogo de audiencias, en materia civil y mercantil, en la tercera audiencia procesal se dicta la sentencia de primera instancia)</b></p>
<p><b>3.- FORMAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO.</b></p>
<p><b>3.1.- SENTECIA: </b><span style="font-weight: 400;">Resolución que emite la autoridad judicial (juez), en la cual decreta a que parte le asistió la razón en el procedimiento, previo el análisis que tiene la obligación de realizar respecto de la acción, excepciones y pruebas ofrecidas y desahogadas por las partes, esto es, fundando y motivando su resolución.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Para los efectos de la conclusión del proceso es necesario que la sentencia emitida se encuentre firme, esto es, que goce de los efectos de cosa juzgada.</span></p>
<p><b>3.1.1.- VÍA DE APREMIO:</b><span style="font-weight: 400;"> Aún y cuando el proceso concluye con la sentencia firme, en  materia civil si la sentencia no es acatada voluntariamente por el vencido en juicio, la parte que resulto favorecida deberá acudir a la vía de apremio, esto es dentro del propio procedimiento, llevará a cabo los trámites necesarios para su ejecución.</span></p>
<p><b>3.2.- DESISTIMIIENTO:</b><span style="font-weight: 400;"> Solicitud que efectúa la parte actora a efecto de extinguir totalmente la acción ejercitada o bien solo para no continuar más con el proceso instaurado, la primera será un desistimiento de la acción, la segunda de la demanda.</span></p>
<p><b>3.2.1.- DESISTIMIENTO DE LA ACCION:</b><span style="font-weight: 400;"> No se podrá ejercer nunca más, extingue totalmente la obligación o el derecho.</span></p>
<p><b>3.2.2.-DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA:</b><span style="font-weight: 400;"> Solo deja sin efecto el proceso iniciado y la acción, obligación o derecho continúan vivos.</span></p>
<p><b>3.3.- CONVENIO JUDICIAL:</b><span style="font-weight: 400;"> Acuerdo de voluntades celebrado en un procedimiento judicial (juicio) con el propósito de crear, transferir, modificar y extinguir los derechos y obligaciones que forman parte de la litis, convenio que tendrá los efectos de sentencia y que a solicitud de parte deberá ser elevado a la categoría de cosa juzgada.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>OBJETO DE ESTUDIO XII</b></p>
<p><b>COMUNICACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO</b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">La actividad en el proceso generalmente se desenvuelve entre las partes, el órgano jurisdiccional y los terceros, en ocasiones, es necesario la intervención de órganos jurisdiccionales nacionales y extranjeros, así como de autoridades u órganos no jurisdiccionales, por lo que es importante que exista una regulación eficaz de los medios de comunicación entre estas para cumplir con el objeto de la función jurisdiccional.</span></p>
<p><b>1.- CONCEPTO:</b><span style="font-weight: 400;"> Es el mecanismo que deben implementar todos los que intervienen en un procedimiento judicial para cumplir eficazmente con la función de impartición de justicia.</span></p>
<p><b>2.- CLASIFICACIÓN:</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>1.- ENTRE EL ORGANO JURISDICCIONAL Y LAS PARTES O TERCEROS.</b></p>
<p><b>NOTIFICACIÓN: (Rafael de Pina Vara) </b><span style="font-weight: 400;">Acto por el cual se hace saber de forma legal a una persona una resolución judicial.</span></p>
<p><b>NOTIFICACION POR LISTA:</b><span style="font-weight: 400;"> Se efectúa cuando las partes son sabedoras de la existencia del proceso y a la hora en que se emita algún auto por la autoridad se entiende que conocen del mismo al publicarse en el juzgado la lista de los acuerdos.</span></p>
<p><b>NOTIFICACIÓN POR CEDULA:</b><span style="font-weight: 400;"> No existe domicilio procesal de las partes, se obtiene una copia del auto que se está notificando y se agrega al expediente correspondiente como cédula, en ocasiones se fija en estrados la cédula.</span></p>
<p><b>NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS:</b><span style="font-weight: 400;"> Cuando se hace por cédula y se publica es estrados.</span></p>
<p><b>NOTIFICACION PERSONAL O POR INSTRUCTIVO:</b><span style="font-weight: 400;"> Obedece a causas relevantes y de interés mayor en el proceso, por ejemplo podemos citar la cuestión relativa al desahogo de la prueba confesional, en donde es necesario acudir al domicilio procesal de las partes para enterar al absolvente de la prueba confesional que debe comparecer al desahogo de la misma y es fundamental que se haga de esta manera personal pues en dicha notificación además se le apercibirá de que de no comparecer se le tendrá por confeso de las posiciones (afirmaciones sobre los hechos) que califiquen por el juez de legales, en el evento de que la búsqueda realizada por el ministro ejecutor no se le localice personalmente a la persona que deba desahogar la confesional, dicha notificación se realiza por medio de instructivo, el cual es el documento en el que se anota primordialmente el día y hora de la notificación, además de los datos del asunto y se agrega copia del auto a notificar.</span></p>
<p><b>EMPLAZAMIENTO</b><span style="font-weight: 400;">: Es la notificación más importante en el proceso, pues en gran medida en ésta se consagra gran parte de la garantía de audiencia, consiste en el llamado judicial que se hace al demandado, para que dentro del plazo señalado comparezca primordialmente por escrito ante el tribunal a hacer uso de su derecho para contestar la demanda, es decir a cumplir con esa carga procesal, so pena de sufrir el prejuicio derivado de su incumplimiento, que consiste en tenerse por ciertos los hecho que dejare de contestar (confesión ficta).</span></p>
<p><b>CITACIÓN</b><span style="font-weight: 400;">: Acto de poner en conocimiento de una persona un mandato del juez o tribunal para que ocurra a la práctica de alguna diligencia.</span></p>
<p><b>REQUERIMIENTO:</b><span style="font-weight: 400;"> Acto de intimar en virtud de resolución judicial para que haga o se abstenga de hacer una cosa en el cual deberá efectuársele un apercibimiento concreto y determinado como puede ser la aplicación de los medios de apremio.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.- ENTRE DIVERSOS ORGANOS JURISDICCIONALES DE DISTINTA JURISDICCIÓN.</b></p>
<p><b>EXHORTO:</b><span style="font-weight: 400;"> Medio de comunicación entre autoridades judiciales del mismo rango o nivel con el objeto de solicitarle la práctica de una diligencia judicial fuera de su jurisdicción.</span></p>
<p><b>DESPACHO:</b><span style="font-weight: 400;"> Es igual que el exhorto, solo que se efectúa de autoridad de mayor a menor nivel.</span></p>
<p><b>SUMPLICATORIA:</b><span style="font-weight: 400;"> La doctrina tambien contempla la figura de la suplicatoria cuando dicha comunicación se efectúa de autoridad de menor a mayor nivel.</span></p>
<p><b>3.- ENTRE DIVERSOS ORGANOS JURISDICCIONALES Y TRIBUNALES EXTRANJEROS.</b></p>
<p><b>CARTA ROGATORIA:</b><span style="font-weight: 400;"> La función jurisdiccional no se encuentra reducida al espacio territorial de nuestro país, esta trasciende a cualquier parte del mundo y en tal sentido existen tratados internacionales en los cuales se establece los mecanismos de colaboración, generalmente dichas diligencias se desahogan por conducto de los consulados vía carta rogatoria que no es otra cosa más que un exhorto internacional.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>4.- ENTRE ORGANOS JURISDICCIONALES DE LA MISMA JURISDICCIÓN Y OTRAS AUTORIDADES.</b></p>
<p><b>OFICIO:</b><span style="font-weight: 400;"> Documento oficial donde se plantea una solicitud concreta a diversa autoridad la cual tiene la característica de mandato judicial, de igual manera se utiliza entre autoridades jurisdiccionales del mismo distrito judicial.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><i><span style="font-weight: 400;">Uno de los puntos fundamentales de la filosofía de Lombardi, estriba en lo que él dio en llamar “el segundo esfuerzo”, es decir tener el convencimiento y llevarlo a la práctica en todo momento de no darse por vencido e intentar nuevamente, con renovados bríos el lograr el objetivo buscado. </span></i></p>
<p><i><span style="font-weight: 400;">Un hombre puede ser tan grande como quiera ser. Si usted cree en usted mismo tiene el valor, la determinación, la dedicación, la competitividad y si usted está dispuesto a sacrificar las cosas pequeñas de la vida y pagar el precio por las cosas que requieres más trabajo. </span></i></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>OBJETO DE ESTUDIO XIII</b></p>
<p><b>ACTO PROCESAL</b><i><span style="font-weight: 400;"> </span></i></p>
<p><b>1.- ACTOS Y HECHOS JURÍDICOS DE REPERCUSIÓN PROCESAL.</b></p>
<p><b>1.1. ACTOS JURÍDICOS:</b></p>
<p><b>ANDRÉS DE LA OLIVA:</b><span style="font-weight: 400;"> Son actos procesales, los actos jurídicos que se realizan en el seno y como parte de un </span><a href="http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/proceso/proceso.htm"><span style="font-weight: 400;">proceso</span></a><span style="font-weight: 400;"> y que producen efectos en ese ámbito (aunque puedan tener también eficacia extraprocesal). Teniendo en cuenta su origen, pueden ser, actos del </span><a href="http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/tribunal/tribunal.htm"><span style="font-weight: 400;">Tribunal</span></a><span style="font-weight: 400;"> y de las </span><a href="http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/partes/partes.htm"><span style="font-weight: 400;">partes</span></a><span style="font-weight: 400;">. </span></p>
<p><b>EDUARDO COUTURE:</b><span style="font-weight: 400;"> Acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales.</span></p>
<p><b>1.2.- HECHO JURIDICO PROCESALES:</b></p>
<p><b>EDUARDO PALLARES:</b><span style="font-weight: 400;"> Se entiende todo acontecimiento o suceso que tiene trascendencia jurídica, esto es, que produce efectos jurídicos sin intervención de la voluntad humana. Eduardo Pallares</span></p>
<p><b>RAFAEL DE PINA VARA:</b><span style="font-weight: 400;"> Acontecimientos independientes de la voluntad humana susceptibles de producir efectos en el campo de derecho.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Ejemplo, nacimiento (marca el comienzo de la personalidad), la muerte (marca el fin de la personalidad y pone en marcha la sucesión por causa de muerte), el transcurso de tiempo (permite adquirir derechos mediante la prescripción adquisitiva o extingue acciones mediante la prescripción extintiva).</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<ol start="2">
<li><b> –CARACTERISTICAS DE LOS ACTOS JURÍDICOS PROCESALES.</b></li>
</ol>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Sea realizado por cualquiera de los sujetos procesales.</span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Que tenga por objeto el impulso del procedimiento o la defensa en el caso de las partes de sus derechos, mediante dos principios principio de estricto derecho o suplencia de la deficiencia de la queja.</span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Que se encuentre regulado en la codificación especial del procedimiento que se encuentre en trámite.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>3.- CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS PROCESALES:</b></p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Lícitos</span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Ilícito.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>LOS LÍCITOS</b><span style="font-weight: 400;">. &#8211; Se define dentro de una serie de preceptos:</span></p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Que esté ajustado a la norma moral de una sociedad y de una época.</span></li>
</ul>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Que no está prohibido por la ley.</span></li>
</ul>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Que el Derecho Positivo lo regule o lo nomine.</span></li>
</ul>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Que sea genuino y ético. (Abogado chicanero del francés </span><i><span style="font-weight: 400;">chicane</span></i><span style="font-weight: 400;"> que significa argucia o trampa).</span></li>
</ul>
<p><b><i>“La obligación de todo abogado litigante es actuar siempre con absoluta probidad y diligencia, el perseguir las causas genuinas y los más altos estándares éticos debe ser parte de su prioridad, en aras de mantener su integridad profesional y personal ante cualquier circunstancia, quien opine lo contrario no realice su juramento profesional para obtener el grado de licenciado en derecho al concluir su carrera” Roberto Montañez Pérez.</i></b></p>
<p><b>LOS ILÍCITOS</b><span style="font-weight: 400;">. &#8211; Se ha definido la ilicitud en el acto diciendo que ésta existe cuando el acto va en contra del derecho positivo o de los parámetros éticos. En el acto jurídico ilícito el autor del acto debe proponerse un objeto o fin contrarios a las leyes del orden público. De la ilicitud del acto producirá la nulidad, ya sea la absoluta, ya, la relativa.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Como por ejemplo robo de constancias, auto embargo, robo de expedientes, simulación de actos jurídicos, obtener una resolución en base a hehcho falsos o mediante la utilización de pruebas alteradas, se incurre en Fraude Procesal y nunca se recomienda su realización.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>OBJETO DE ESTUDIO XIV</b></p>
<p><b>ÁMBITO TEMPORAL DEL PROCESO</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>1.- IMPORTANCIA</b><span style="font-weight: 400;">: No basta para el correcto trámite de un procedimiento legal el que las partes realicen actos jurídicos procesales, sino además es necesario que estos realicen en los términos y plazos que establezca la ley procesal del juicio de que se trate para que estos sean eficaces, pues debemos recordar que en derecho </span><i><span style="font-weight: 400;">“los términos son fatales”</span></i><span style="font-weight: 400;"> esto es, se abren y se cierran de manera irremediable, de ahí la importancia de comprender el tema en estudio.</span></p>
<p><b>2.-FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL.- </b><span style="font-weight: 400;">El artículo 17 constitucional en este aspecto establece:</span></p>
<p><i><span style="font-weight: 400;">“Toca persona tiene derecho a que se le administre Justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla </span></i><b><i>en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta</i></b><i><span style="font-weight: 400;">, completa e imparcial.”</span></i></p>
<p><b>3.- DIAS HÁBILES E INHÁBILES y 3.- HORAS INHABILES</b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">A efecto de establecer los términos procesales es indispensable consultar la ley procesal del juicio de que se trate en donde existirá un apartado que nos indique los días inhábiles para efectuar dichas actuaciones, de tal forma que con toda certeza podamos realizar el cómputo de nuestros términos y evitar complicaciones jurídicas a nuestros clientes.</span></p>
<p><b>4.- TÉRMINO Y PLAZO</b></p>
<p><b>5.1.- TERMINO.-</b><span style="font-weight: 400;"> los términos procesales es el tiempo que tienes para poder ejercer una acción penal, civil, laboral dependiendo de la materia que se esté hablando, o en su defecto ofrecer un medio probatorio en el proceso, una contestación de demanda, un amparo directo o indirecto. Por ejemplo: tienes un término de 9 días para poder contestar una demanda en materia civil (vía ordinaria civil). Tienes un término no mayor a 15 días para ofrecer pruebas en materia penal, ahora, con las nuevas reformas en una sola audiencia se ofrece se admite y se desahogan las pruebas. Pero en pocas palabras es el tiempo en días para ofrecer o ejercer un derecho ante la autoridad jurisdiccional</span></p>
<p><b>RAFAEL DE PINA VARA:</b><span style="font-weight: 400;"> Momento en que un acto jurídico debe comenzar a producir o dejar de producir sus efectos característicos.</span></p>
<p><b>CIPRIANO GOMEZ LARA:</b><span style="font-weight: 400;"> Momento preciso señalado para la realización de un acto.</span></p>
<p><b>5.2.- PLAZO:</b><span style="font-weight: 400;"> Periodo de tiempo en que ha de realizarse o dejar de realizarse una actuación del </span><a href="http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/proceso/proceso.htm"><span style="font-weight: 400;">proceso</span></a><span style="font-weight: 400;">. Los </span><a href="http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/plazos/plazos.htm"><span style="font-weight: 400;">plazos</span></a><span style="font-weight: 400;"> procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el </span><a href="http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/codigo-civil/codigo-civil.htm"><span style="font-weight: 400;">Código Civil</span></a><span style="font-weight: 400;">. En los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles.</span></p>
<p><b>CIPRIANO GOMEZ LARA:</b><span style="font-weight: 400;"> Lapsos dentro de los cuales es oportuno y procedente la realización de determinados actos procesales.</span></p>
<p><b>RAFAEL DE PINA VARA</b><span style="font-weight: 400;">: Espacio de tiempo que generalmente se fija para la ejecución de actos procesales unilaterales.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;"> </span><b>VESCOVI: </b><span style="font-weight: 400;">“El plazo es la línea, el término un punto límite del plazo”</span></p>
<p><b>6.- BUZÓN JUDICIAL</b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Donde se centralizará la presentación de memoriales fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando este por vencer un plazo perentorio.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Dicho buzón se instala en un lugar que sea de fácil acceso del edificio que ocupe la sala o juzgado</span> <span style="font-weight: 400;">y puede ser utilizado cuando se trata de promociones de término, ya que éstas podrán presentarse el día en que aquel concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, en el domicilio del Secretario o persona autorizada para ello por el Juez respectivo, o en su depositándolas en el Buzón mencionado. </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">(Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial Del Estado de Chihuahua, Art. 82 Fracción VI).</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>7.- INACTIVIDAD PROCESAL</b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">La inactividad procesal que configura uno de los presupuestos de la caducidad significa la paralización del trámite judicial en forma continuada durante los plazos que la ley establece.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Se da cuando las partes por alguna razón han dejado de promover por lo que se deduce en presunción legal que han perdido el interés en la continuación del proceso. La terminación del proceso por inactividad de las partes dependerá del tipo o rama del derecho que se trate y el tiempo lo fijará los códigos procésales</span><i><span style="font-weight: 400;">.</span></i></p>
<p><b>8.- PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD O PRECLUSIÓN.</b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Según el maestro Eduardo Pallares se debe de hacer una distinción entre prescripción y caducidad, que son figuras que generalmente se pueden confundir o utilizar indistintamente, cosa que sería equívoca.</span></p>
<p><b>8.1.- DIFERENCIAS</b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">1.- La prescripción opera respecto al derecho sustantivo, mientras que la caducidad extingue el derecho procesal, por ejemplo, que caduque la instancia.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">2.- La prescripción puede ser originada por diversos términos, en cambio la caducidad sólo se produce por el transcurso de un término único establecido procesalmente.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">3.- La prescripción puede ser extintiva o adquisitiva, la caducidad es siempre extintiva.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">La preclusión según Arellano García alude a la sanción que trae consigo el desaprovechamiento de los términos por la parte interesada. Si no se ejercita el derecho dentro del término legal que le ha sido fijado, se extingue este derecho en su perjuicio.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Asimismo, la preclusión la define el maestro Chiovenda como la institución general consistente en la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para el ejercicio de esta facultad en el juicio o en una fase del mismo.</span></p>
<p><b>8.2.- PRECLUSIÓN.</b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Efecto del transcurso de los </span><a href="http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/plazos/plazos.htm"><span style="font-weight: 400;">plazos</span></a><span style="font-weight: 400;"> y de la finalización de los </span><a href="http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/termino/termino.htm"><span style="font-weight: 400;">término</span></a><span style="font-weight: 400;">s consistentes en hacer imposible o completamente ineficaces los actos correspondientes.</span></p>
<p><b>CIPRIANO GÓMEZ LARA: </b><span style="font-weight: 400;">Pérdida de los derechos procesales por no haberlos ejercido en la oportunidad que la ley da para ello. Clausura de cada uno de los periodos en que puede dividirse un proceso.</span></p>
<p><b>8.3- PRESCRIPCIÓN</b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">La </span><a href="http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/prescripcion/prescripcion.htm"><span style="font-weight: 400;">prescripción</span></a><span style="font-weight: 400;"> constituye una manifestación de la influencia que el tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos. Éstos, a lo largo de aquél, nacen, se ejercitan y mueren. Aquí nos corresponde estudiar una de las </span><a href="http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/causa/causa.htm"><span style="font-weight: 400;">causa</span></a><span style="font-weight: 400;">s que determinan la desaparición de aquéllos; la </span><a href="http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/prescripcion/prescripcion.htm"><span style="font-weight: 400;">prescripción</span></a><span style="font-weight: 400;"> extintiva.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Pero bajo el </span><a href="http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/termino/termino.htm"><span style="font-weight: 400;">término</span></a> <a href="http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/prescripcion/prescripcion.htm"><span style="font-weight: 400;">prescripción</span></a><span style="font-weight: 400;"> se recogen dos instituciones esencialmente distintas entre sí: la </span><a href="http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/prescripcion/prescripcion.htm"><span style="font-weight: 400;">prescripción</span></a><span style="font-weight: 400;"> adquisitiva o usucapión y la </span><a href="http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/prescripcion/prescripcion.htm"><span style="font-weight: 400;">prescripción</span></a><span style="font-weight: 400;"> extintiva. A pesar de su misma denominación las diferencias entre ambas figuras son sustanciales. Brevemente diremos que la usucapión determina un efecto adquisitivo de un </span><a href="http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/derecho-real/derecho-real.htm"><span style="font-weight: 400;">derecho real</span></a><span style="font-weight: 400;"> y que además de con el tiempo juega con el elemento fundamental de la </span><a href="http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/posesion/posesion.htm"><span style="font-weight: 400;">posesión</span></a><span style="font-weight: 400;">. En </span><a href="http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/cambio/cambio.htm"><span style="font-weight: 400;">cambio</span></a><span style="font-weight: 400;"> la </span><a href="http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/prescripcion/prescripcion.htm"><span style="font-weight: 400;">prescripción</span></a><span style="font-weight: 400;"> extintiva provoca la desaparición de un </span><a href="http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/derecho-real/derecho-real.htm"><span style="font-weight: 400;">derecho real</span></a><span style="font-weight: 400;"> o de crédito o de una </span><a href="http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/accion/accion.htm"><span style="font-weight: 400;">acción</span></a><span style="font-weight: 400;">, y se basa en un dato puramente negativo como es el no ejercicio de su derecho por el titular del mismo.</span></p>
<p><b>RAFAEL DE PINA VARA: </b><span style="font-weight: 400;">Medio de adquirir bienes (positiva) o de librarse de obligaciones (negativa) mediante el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas al efecto por la ley.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>OBJETO DE ESTUDIO XV</b></p>
<p><b>REPRESENTACION DE LAS PARTES</b></p>
<p><b>1.- IMPORTANCIA Y CONCEPTO</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>IMPORTANCIA:</b><span style="font-weight: 400;"> Se ha establecido para satisfacer necesidades humanas, si no existiera este instituto la actividad del hombre reduciría el patrimonio de los incapaces, ya que la representación suple la falta de capacidad de ejercicio de los derechos civiles de las personas o en los casos en los que la persona titular de un derecho, por múltiples razones no pueda intervenir en el proceso, puede alegar en terceras personas su representación.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Tradicionalmente, la doctrina ha venido situando la representación dentro del marco de la teoría general del </span><a href="http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/negocio-juridico/negocio-juridico.htm"><span style="font-weight: 400;">negocio jurídico</span></a><span style="font-weight: 400;">, como </span><a href="http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/emision/emision.htm"><span style="font-weight: 400;">emisión</span></a><span style="font-weight: 400;"> de una </span><a href="http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/declaracion-de-voluntad/declaracion-de-voluntad.htm"><span style="font-weight: 400;">declaración de voluntad</span></a><span style="font-weight: 400;"> o conclusión de un </span><a href="http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/negocio-juridico/negocio-juridico.htm"><span style="font-weight: 400;">negocio jurídico</span></a><span style="font-weight: 400;"> por medio de otra </span><a href="http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/persona/persona.htm"><span style="font-weight: 400;">persona</span></a><span style="font-weight: 400;">. Pero como señala DÍEZ-PICAZO, la representación es una figura que comprende toda clase de actos jurídicos, incluso los no negociables, y se sitúa como un supra concepto en la teoría general del Derecho, por lo que es aplicable a todos los campos jurídicos.</span></p>
<p><b>RAFAEL DE PINA VARA: </b><span style="font-weight: 400;">Facultad conferida legalmente a una persona para representar a otra en juicio.</span></p>
<p><b>CIPRIANO GÓMEZ LARA:</b><span style="font-weight: 400;"> Es una institución jurídica de muy amplia significación, la cual entraña la posibilidad de que una persona realice actos jurídicos por otra, ocupando su lugar o actuando por ella.</span></p>
<p><b>2.- REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA Y FORZOSA</b></p>
<p><b>2.1- REPRESENTACION LEGAL O FORZOSA</b><span style="font-weight: 400;"> (Cipriano Gómez Lara): Es la que el derecho establece con carácter imperativo, ejemplo, patria potestad.</span></p>
<p><b>2.2.- REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA:</b><span style="font-weight: 400;"> El representante manifiesta su voluntad y no la del representado. (Es por voluntad del representado, por ejemplo, el mandato)</span></p>
<p><b>2.2.1.- MANDATO:</b><span style="font-weight: 400;"> El mandato es un </span><a href="http://www.monografias.com/trabajos6/cont/cont.shtml"><span style="font-weight: 400;">contrato</span></a><span style="font-weight: 400;"> entre mandante y mandatario por el que este queda obligado, fundamentalmente, a realizar por cuenta del mandante los actos y </span><a href="http://www.monografias.com/trabajos15/plan-negocio/plan-negocio.shtml"><span style="font-weight: 400;">negocios</span></a><span style="font-weight: 400;"> que le ha encargado; y el mandante a cumplir todas las </span><a href="http://www.monografias.com/trabajos14/obligaciones/obligaciones.shtml"><span style="font-weight: 400;">obligaciones</span></a><span style="font-weight: 400;"> que el mandatario haya contraído dentro de los </span><a href="http://www.monografias.com/trabajos6/lide/lide.shtml"><span style="font-weight: 400;">límites</span></a><span style="font-weight: 400;"> del mandato. El mandatario actúa por cuenta del mandante, pero en nombre propio. </span></p>
<p><b>2.2.2.- PODER:</b><span style="font-weight: 400;"> El apoderamiento es un acto jurídico unilateral por el que el poderdante confiere al apoderado el </span><a href="http://www.monografias.com/trabajos35/el-poder/el-poder.shtml"><span style="font-weight: 400;">poder</span></a><span style="font-weight: 400;"> de actuar en su nombre, no </span><a href="http://ads.us.e-planning.net/ei/3/29e9/cfa010f10016a577?rnd=0.019135731097529085&amp;pb=b4d271f6d116e52d&amp;fi=57fc394969ddc5f7&amp;kw=surge"><span style="font-weight: 400;">surge</span></a><span style="font-weight: 400;"> ninguna obligación ni a cargo del poderdante ni del apoderado. </span></p>
<p><b>3.- SU REGULACIÓN EN LOS PROCESOS CIVILES, PENALES, MERCANTILES Y AMPARO</b><span style="font-weight: 400;">.</span></p>
<p><b>3.1.- REPRESENTANTES LEGALES EN MATERIA CIVIL</b></p>
<p><b>ART. 64 (CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO):</b> <b>ARTÍCULO 64.</b><span style="font-weight: 400;"> Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre o representación, a persona con título de licenciado en derecho registrado y autorizado por la Oficina Estatal de Profesiones o por la Secretaría de Educación Pública, para el ejercicio de su profesión, para lo cual se proporcionará su número de cédula o registro correspondiente, quien se entenderá investido de la personalidad del autorizante, con facultades para promover, ofrecer y desahogar pruebas, formular preguntas y posiciones, interponer los recursos que procedan, alegar en las audiencias, y todas las necesarias para realizar cualquier acto en el proceso en defensa de los derechos del autorizante, con excepción de las de substituir la autorización, delegar facultades, desistirse de la acción, de la demanda, excepciones, recursos, transigir, comprometer en árbitros o de celebrar convenios.</span><b> </b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>3.2.- DEFENSORES Y REPRESENTANTES LEGALES EN MATERIA PENAL</b></p>
<p><b>3.2.1.- DERECHO DE ELECCIÓN. </b><span style="font-weight: 400;">El imputado tendrá el derecho de elegir un defensor de su preferencia o a una persona de su confianza para que lo representen. Si no lo hace, o si sólo designa a esta última, el Ministerio Público o el Juez le designarán un defensor público desde el primer acto en que intervenga.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">La intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones por sí mismo.</span></p>
<p><b>3.2.2.- HABILITACIÓN PROFESIONAL. </b><span style="font-weight: 400;">Sólo podrán ser defensores los licenciados en derecho con cédula profesional debidamente registrada para ejercer la profesión. Los defensores designados serán admitidos en el procedimiento de inmediato y sin ningún trámite, tanto por la policía como por el Ministerio Público o el juzgador, según sea el caso.</span></p>
<p><b>3.2.3.- ACUSADOR COADYUVANTE Y ASESOR JURÍDICO</b><span style="font-weight: 400;">. La víctima u ofendido podía constituirse en base al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua como ACUSADOR COADYUVANTE, ahora, en base al Código Nacional de Procedimientos Penales puede designar varios o un ASESOR JURÍDICO, y en tal caso se le tendrá como parte para todos los efectos legales. Si se tratase de varías víctimas u ofendidos, deberán nombrar un representante común, y si no alcanzan un acuerdo, el juzgador nombrará a uno ellos.</span></p>
<p><b>3.3.- REPRESENTANTES LEGALES EN MATERIA MERCANTIL. </b></p>
<p><b>ARTÍCULO 1069 (CODIGO DE COMERCIO): PARRAFO CUARTO:</b><span style="font-weight: 400;"> Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo. Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia. Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales de abogados, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.</span></p>
<p><b>3.4.- REPRESENTACIÓN EN LA LEY DE AMPARO. </b></p>
<p><b>ARTÍCULO 12 LEY DE AMPARO.</b><span style="font-weight: 400;"> El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>OBJETO DE APRENDIZAJE XVI</b></p>
<p><b>ALGUOS MEDIOS DE PRUEBA</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>1.- REGLAS SOBRE LA PRUEBA: </b><span style="font-weight: 400;">La carga procesal de probar obedece en materias de estricto derecho a las siguientes reglas:</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>A).- El que afirma, </b><span style="font-weight: 400;">tiene la carga procesal de probar.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>B).- El que niega, </b><span style="font-weight: 400;">solo tiene la carga procesal de probar, cuando su negativa implique la afirmación de un hecho o ésta sea contraria a los Principios Generales de Derecho a una presunción legal o un hecho notorio.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.- CONCEPTO DE PERÍODO ORDINARIO DE PRUEBA: </b><span style="font-weight: 400;">Es la etapa que de manera general fija la ley o el juez, para cada uno de los diferentes procesos regulados por las leyes procesales. Este período viene a constituir la etapa normal para el desahogo de las pruebas ofrecidas oportunamente por las partes, las reformas al Código procesal para establecer el proceso por audiencias, ahora proveen el mecanismo para desahogo de pruebas en las referidas audiencias.</span></p>
<p><b>3.- ALGUNOS MEDIOS DE PRUEBA:</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>3.1.- LA DOCUMENTAL.- </b></p>
<p><b>3.1.2. CONCEPTO: </b><span style="font-weight: 400;">Según </span><b>Eduardo Pallares</b><span style="font-weight: 400;">, las raíces etimológicas de la palabra documento dan a este vocablo el significado de: “todo aquello que enseña algo”, pero que, en realidad, el documento consiste en cualquier cosa que tenga algo escrito con sentido inteligible (o sea, aquello que pueda ser comprendido). Destaca que no importa el material en el cual se encuentren los signos, pudiendo ser papel, piedra, ladrillos, como se acostumbraba entre los asirios y babilónicos (documentos hechos en arcilla).</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En la actualidad, el Código de Procedimientos Civiles del Estado, clasifica a los documentos en dos tipos:</span></p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Documentos públicos; y</span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Documentos privados.</span></li>
</ul>
<p><span style="font-weight: 400;">Tradicionalmente pensamos que son documentos públicos aquellos expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y con motivo de ellas, pero realmente este concepto solo constituye una mínima parte de lo que son los documentos públicos, pues para entender en forma completa a este concepto, es necesario tomar en cuenta las diversas referencias que establece la ley.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>3.2.- PRUEBA PERICIAL.</b></p>
<p><b>3.2.1.- INTRODUCCIÓN: </b><span style="font-weight: 400;">Los </span><b>peritos</b><span style="font-weight: 400;"> son las personas que auxilian al juez con sus conocimientos científicos, artísticos o técnicos en la investigación de los hechos controvertidos.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Para </span><b>CARNELUTTI</b><span style="font-weight: 400;"> los peritos son tanto auxiliares del juez como medios de prueba.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria o lo mande la ley y, en diversas disposiciones, se establece la necesidad de la asistencia técnica al juez, por ejemplo: si el absolvente fuere extranjero, podrá ser asistido por un intérprete, que será nombrado por el juez.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Desde un punto de vista teórico, el juez tiene conocimientos generales que le proporciona su formación universitaria y especializados en la ciencia del derecho; sin embargo, en los problemas controvertidos se necesita acudir algunas ocasiones a personas que tengan otro tipo de conocimientos que son indispensables para el esclarecimiento de un problema judicial concreto.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Los peritos pueden actuar de varios modos: auxiliando al juez en la percepción o inteligencia de los hechos; indicándole los principios científicos o técnicos que le permitan deducir consecuencias de hecho indispensables al conocimiento de la verdad; deduciendo ellos mismos las consecuencias que de tales hechos derivan, al amparo de sus conocimientos especializados.</span></p>
<p><b>3.3.- LA INSPECCIÓN JUDICIAL.</b></p>
<p><b>3.3.1.- INTRODUCCIÓN: </b><span style="font-weight: 400;">En los elementos o medios de prueba que se han analizado, el esclarecimiento de los hechos controvertidos se proporciona por personas o cosas y así, por ejemplo, en la pericial el perito es el que dictamina; en la confesional, las partes admiten o reconocen los hechos; en la documental, la información deriva del propio instrumento, y en la testimonial, los testigos declaran lo que saben acerca del proceso. O sea, en estos casos el juez es un receptor de información para llegar al conocimiento de la verdad, sólo recibe lo que se le informa.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Sin embargo, en el caso del reconocimiento o inspección judicial, el personal del juzgado adopta una conducta activa, ya que el juez o la persona que se haya comisionado es el que va hasta el lugar donde se encuentra lo que se va a inspeccionar u observar, siendo así el personal del juzgado el que constata y realiza el reconocimiento (Actitud Activa).</span></p>
<p><b>3.3.2.- CONCEPTO DE INSPECCIÓN JUDICIAL: </b><span style="font-weight: 400;">Es el reconocimiento sensorial que realiza el personal del juzgado (juez y secretario), de las personas o de las cosas que tienen relación con los hechos controvertidos.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Así, por ejemplo, se pide al juez que constate que determinado bien se encuentra dañado, y en ese caso, el objeto de ese reconocimiento será verificar, constatar o reconocer personalmente que en realidad ese objeto presenta daños o averías. Este reconocimiento judicial puede recaer sobre personas o cosas que tengan relación con el asunto o controversia.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En el mismo reconocimiento inspección judicial, no se lleva a cabo valoración técnica, sino que simple y sencillamente se va a constatar lo que se aprecie por los sentidos, describiéndose lo que se observó, es decir, es solo una verificación objetiva de lo que se aprecie. Es el reconocimiento de cosas o personas a través de los sentidos.</span></p>
<p><b>3.4.- LA TESTIMONIAL</b></p>
<p><b>3.4.1.- CONCEPTO:</b><span style="font-weight: 400;"> Testigo es toda persona que, sin ser parte en el proceso, tiene conocimientos de los hechos controvertidos.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Lo anterior significa que la obligación de declarar como testigos, es general para todos los que tengan conocimiento de los hechos; por tanto, en principio, por igual pueden y deben declarar como testigos los menores de edad, los ancianos, los hombres, las mujeres, los nacionales o los extranjeros.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Solamente están exentos de esta obligación los ascendientes, descendientes, el cónyuge y personas que deben guardar el secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que están relacionadas.</span></p>
<p><b>3.4.2.- CLASE DE TESTIGOS</b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Doctrinalmente, se han establecido diversas clases de testigo, siendo estas las más sobresalientes.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">1.- Testigos idóneos, son los que, por sus condiciones personales y el conocimiento de los hechos controvertidos, merecen fe en lo que declaran;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">2.- Testigos abonados, los que no tienen ninguna de las tachas.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">3.- Testigos de ciencia propia, son aquellos que tienen conocimiento directo y personal de los hechos por haberlos presenciado, visto u oído;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">4.- Testigo auricular o de oídas, es el que no tiene un conocimiento directo y personal de los hechos, y solo sabe de ellos, por haberlo oído de otras personas.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">5.- Los testigos instrumentales, son los que intervienen en el otorgamiento de un acto o contrato y son necesarios para la validez del acto, como en los testamentos, en los poderes, en los mandatos, etc.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">6.-Testigo único, es el que declara cuando no hay otra persona que declare sobre el mismo hecho;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">7.- Testigos de asistencia o para actos judiciales, son aquellos con los que el juez actúa en ciertos casos, a falta de secretario que autorice.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">8.- Testigos Hostiles, son aquellos que el oferente no tiene la posibilidad de hacerlos comparecer por sí mismo, sino que requieren ser apremiados por el tribunal para que acudan a rendir su declaración.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>4.- RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES EN SU APORTACIÓN: </b><span style="font-weight: 400;">Al respecto en materias de estricto derecho, existe jurisprudencia que determina que </span><i><span style="font-weight: 400;">la carga procesal respecto del correcto desahogo de las pruebas es responsabilidad exclusiva del oferente de las mismas</span></i><span style="font-weight: 400;"> al establecer:</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><i>PRUEBAS. EL OFERENTE ESTA OBLIGADO A VELAR POR SU CORRECTO DESAHOGO.</i></b><span style="font-weight: 400;"> La parte que ofrece pruebas en un procedimiento judicial, tiene la obligación de velar por su correcta recepción, cuidando que se desahoguen íntegramente, so pena de estar al resultado de cualquier deficiencia.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>OBJETO DE APRENDIZAJE XVII</b></p>
<p><b>RESOLUCIONES JUDICIALES</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>1.- CLASIFICACIÓN Y REQUISITOS</b></p>
<p><b>1.1.- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO:</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>Las resoluciones judiciales pueden ser</b><span style="font-weight: 400;">: </span><b>SENTENCIAS</b><span style="font-weight: 400;"> o </span><b>AUTOS</b><span style="font-weight: 400;">. Sentencias son las que resuelven el punto principal del litigio o de la instancia. Autos, todas las demás resoluciones, ya sea que resuelvan un incidente </span><b><i>(INTERLOCUTORIAS)</i></b><span style="font-weight: 400;">, un punto que no sea de mero trámite, o uno de mera tramitación. Toda resolución expresará la fecha en que se pronuncie y se autorizará por los funcionarios respectivos y por la persona que deba dar fe de ella, con firma entera. </span></p>
<p><span style="font-weight: 400;"> </span></p>
<p><b>Las sentencias se ocuparán</b><span style="font-weight: 400;"> sólo de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación, y de las demás pretensiones deducidas oportunamente en el litigio.  Cuando los puntos litigiosos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Contendrán, además lo siguiente: </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">a).- La </span><b>parte informativa</b><span style="font-weight: 400;"> de la sentencia, como lo es la designación del lugar en que se pronuncien y la del Tribunal que las dicte; </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">b).- Los nombres y apellidos del actor y del demandado, y el objeto del litigio; </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">c).- Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos de la sentencia; </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">d).- Las </span><b>consideraciones</b><span style="font-weight: 400;"> y los fundamentos legales de ella, comprendiéndose los razonamientos respecto de los presupuestos procesales y los razonamientos que el Tribunal haya tenido en cuenta para apreciar los hechos y para valorar las pruebas; </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">e).- La condenación o absolución que proceda, y los demás puntos </span><b>resolutivos</b><span style="font-weight: 400;"> correspondientes. </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Cuando hubiere de condenarse al pago de intereses, daños y perjuicios, o a la entrega de frutos, se fijará en la sentencia su importe en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro se hará la condena, a reserva de fijar su importe y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia. </span></p>
<p><span style="font-weight: 400;"> </span></p>
<p><b> Los autos contendrán</b><span style="font-weight: 400;">, cuando no sean de mero trámite, una breve exposición del punto de que se trate, y la resolución correspondiente precedida de sus fundamentos legales. Cuando los autos sean de mero trámite, bastará la simple expresión de éste. </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.- CONCEPTO DE SENTENCIA Y SU NATURALEZA JURIDICA.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Etimológicamente, sentencia proviene del latín &#8220;sententia&#8221; y ésta a su vez de &#8220;sentiens, sentientis&#8221;, participio activo de &#8220;sentire&#8221; que significa sentir.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Luego, la connotación del concepto no deja de ser especialmente singular, pues implica el sentimiento que el juzgador se ha formado acerca de la controversia planteada a su consideración, a la luz desde luego de la norma jurídica, plasmado en el fallo que sólo a él es dado pronunciar.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Ya técnicamente hablando, para </span><b>ALFREDO ROCCO</b><span style="font-weight: 400;"> la sentencia es &#8220;…el acto por el cual el Estado, por medio del órgano de la jurisdicción destinado para ello (juez), aplicando la norma al caso concreto, indica aquellas norma jurídica que el derecho concede a un determinado interés&#8221;. </span><b>ROJINA VILLEGAS</b><span style="font-weight: 400;"> opina, por su parte, que la sentencia es un acto jurídico público o estatal, aduciendo que los actos jurídicos pueden ser meramente privados cuando son ejecutados únicamente por y entre particulares; mientras que la sentencia &#8220;…es exclusivamente un acto público o estatal, porque se ejecuta por el juez, por el Tribunal, y no participan en su celebración los litigantes&#8221;.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>BECERRA BAUTISTA</b><span style="font-weight: 400;"> apunta, a su vez, que la sentencia &#8220;…es la resolución del órgano jurisdiccional que dirime, con fuerza vinculativa, una controversia entre partes&#8221;.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.1.- ¿CUÁL SERÁ, EN CONSECUENCIA, LA ÍNDOLE JUSFILOSÓFICA DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL MÁS IMPORTANTE, ESTO ES, LA SENTENCIA?</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Con el afán de despejar esta interrogante, pensamos que la naturaleza jusfilosófica de la sentencia judicial corresponde plenamente al problema central de la Filosofía del Derecho, esto es, a la idea de la justicia.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">En efecto, la axiología del derecho positivo bien sabido es que se encamina al logro de la justicia. Por tanto, si la sentencia viene a ser la culminación natural de la función jurisdiccional, cuyo instrumento está constituido por las normas del derecho positivo que orientan el criterio del juzgador, es indudable que la finalidad del fallo judicial no puede ser otra que la pretensión por alcanzar aquel </span><b><i>&#8216;VALOR ABSOLUTO&#8217;</i></b><span style="font-weight: 400;">, como lo denomina </span><b>RADBRUCH.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Lo anterior es tanto más cierto cuanto que la propia Ley Suprema, a fin de evitar la justicia por propia mano, prohíbe el ejercicio violento de los derechos, es decir, al margen de los tribunales creados ex profeso por el Estado.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Desde </span><b>ARISTÓTELES</b><span style="font-weight: 400;"> ya se distinguía entre justicia conmutativa y justicia distributiva; entendida la primera como la correspondiente a sujetos ubicados en similar plano de igualdad, y la segunda como aquella propia de sujetos desiguales uno del otro e impartida por un ente distinto, colocado en superior grado de jerarquía.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Quepa como corolario de las consideraciones que anteceden, citar el pensamiento de </span><b>BECERRA BAUTISTA</b><span style="font-weight: 400;"> acerca de la labor resolutora del juzgador: </span><i><span style="font-weight: 400;">&#8220;El Estado-juez debe satisfacer el interés social de mantener la paz pública mediante la vigencia efectiva del derecho, haciendo justicia en los casos de violación o desconocimiento de la norma abstracta, declarando soberanamente cuál es la voluntad de la ley en el caso concreto y usando de los medios de coacción adecuados para el respeto, por parte del renuente, de ese querer soberano…&#8221;.</span></i></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>3.- PRINCIPIOS PROCESALES QUE DEBE OBSERVAR LA SENTENCIA:</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>A).- PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Al margen de los diversos requisitos formales que toda sentencia civil debe revestir, en cuanto al fondo la sentencia debe de cumplir con el principio de congruencia, de tal suerte que será congruente el fallo que se ocupe de todas las cuestiones controvertidas por las partes y sometidas a la consideración del sentenciador; esto es, el juzgador debe analizar toda la litis, pero además, solo ajustarse a ésta y lo hará si solamente considere los hechos alegados y probados por los litigantes, esto es, cuando los rebase y tome en cuenta hechos diversos, será incongruente la sentencia al igual que si omite aspectos de la litis.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">En otras palabras, en obsequio de la congruencia, el Juez está obligado a examinar y resolver sobre todas las acciones y sus correspondientes causa de pedir, así como sobre todas las excepciones y defensas materia del contradictorio, lo que implica que si únicamente examina algunas de ellas, quebrantaría dicho principio; además, deberá fallar sobre todas las cuestiones debatidas, sean en vía de acción o de excepción, pero basándose para ello de manera exclusiva en las cuestiones de hecho invocadas por las partes, las que no podrá suplir, pero tampoco exceder, pues en caso contrario la sentencia será incongruente; </span><b>internamente</b><span style="font-weight: 400;"> en los casos explicados anteriormente en los dos párrafos anteriores y </span><b>externamente</b><span style="font-weight: 400;"> si existe una discrepancia en el sentido del fallo en los considerandos y resolutivos de la sentencia o en los propios considerandos de la misma. </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>B.- PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. (MATERIA CIVIL).</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">El principio de estricto derecho implica que el Estado no debe de iniciar la función jurisdiccional, ni menos aún culminarla con el fallo decisorio dictado por el juzgador, mientras parte interesada no lo solicite en acatamiento a la máxima </span><i><span style="font-weight: 400;">&#8220;nemo iudex sine actore; ne procedat iudex ex officio&#8221;.</span></i></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Es decir, que el procedimiento judicial y la forma natural de concluirlo constituida por la sentencia, no pueden generarse de la actividad oficiosa del órgano jurisdiccional, excepto en casos específicamente contemplados por la ley.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>OBJETO DE APRENDIZAJE XVIII</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>RECURSOS</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>1.- CONCEPTO DE RECURSO:</b><span style="font-weight: 400;"> (FÁBREGA) Se llama recurso judicial a la facultad que a los litigantes compete de pedir la enmienda de una resolución judicial, algunas veces ante el mismo juez o tribunal que la dictó, otras ante un tribunal superior. </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>La naturaleza jurídica de los recursos judiciales</b><span style="font-weight: 400;"> radica en la falibilidad humana, los jueces y tribunales pueden incurrir en errores al dictar sus resoluciones y por tanto es preciso que los litigantes gocen de medios para poder enmendarlos. </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Los recursos que prevé el Código de Procedimientos Civiles del Estado consisten son los de apelación, revocación y denegada apelación.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">          </span></p>
<p><b>2.- APELACION.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2.1.- OBJETO DE LA APELACIÓN. </b><span style="font-weight: 400;">El recurso de apelación ordinaria tiene por objeto el que el Tribunal de segunda instancia examine si en la resolución apelada se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la prueba, o si se alteraron los hechos; y en vista de ello, confirme, revoque o modifique la resolución apelada.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>3.- REVOCACIÓN.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>3.1.- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN. </b><span style="font-weight: 400;">El recurso de revocación, deberá interponerse por escrito a más tardar dentro del siguiente día en que se hizo la notificación del auto que se va a recurrir, o surtió sus efectos la hecha por medio de lista, salvo lo dispuesto en el artículo 818 de este Capítulo.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>3.2.- EFECTOS DE LA REVOCACIÓN.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Interpuesto en tiempo el recurso, con excepción de los casos a que se refiere el artículo siguiente, el Tribunal suspenderá la ejecución del auto recurrido, y ordenará correr traslado del escrito del recurrente a la parte contraria por el término de tres días y, evacuado que sea o una vez concluido dicho plazo para hacerlo, sin más trámite se dictará resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>3.3.- REGLAS PARA DETERMINAR SI UN AUTO ES APELABLE O REVOCABLE EN MATERIA CIVIL.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li aria-level="2"><b><span style="font-weight: 400;">Los autos que no sean apelables, podrán revocarse o modificarse mediante la interposición del recurso correspondiente, si se trata de la primera instancia; en la segunda, todos los autos podrán revocarse o modificarse mediante la interposición del recurso respectivo.</span></b></li>
</ul>
<ul>
<li aria-level="2"><span style="font-weight: 400;">Serán apelables los autos que tengan fuerza de definitivos y desde luego la sentencia.</span></li>
</ul>
<ul>
<li aria-level="2"><span style="font-weight: 400;">Se entenderá que los autos tienen fuerza definitiva, cuando causen un gravamen que no puede repararse en la sentencia que decida el negocio en lo principal.</span></li>
</ul>
<ul>
<li aria-level="2"><span style="font-weight: 400;">Se entiende que no tienen el carácter de definitivos aquéllos que se refieran a la mera tramitación del juicio.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>4.- CONCEPTO DE AGRAVIOS.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Razonamientos lógico jurídicos que expresa el recurrente en contra de los argumentos y fundamentos aplicados por el juzgador en un auto o sentencia, en los cuales el recurrente debe refiere con precisión los preceptos jurídicos que fueron inobservados o aplicados inexactamente por éste, cumpliendo en dichos razonamientos con el principio de exhaustividad, expresando la importancia y trascendencia de las referida con el objeto de lograr la modificación o revocación del auto o sentencia recurrida.  </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>5.- DENEGADA APELACIÓN.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Contra las resoluciones que declaren inadmisible la apelación, procede el recurso de denegada apelación, que en todo caso el juez admitirá forzosamente</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>AMPARO II</title>
		<link>https://montanezyasociados.com.mx/amparo-ii/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Montañez Asociados]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 27 Aug 2019 18:31:56 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Apuntes de Clase]]></category>
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					<description><![CDATA[AMPARO II Doctor en Derecho Roberto Montañez Perez (Facilitador) MÉTODOS DE APREDIZAJE La DIDÁCTICA CRÍTICA, propone una forma diferente de entender el hecho educativo, mediante el replanteamiento de los papeles de los involucrados (Facilitador y compañeros), así como del entorno, considerando que los problemas que...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><strong>AMPARO II</strong><br />
<strong>Doctor en Derecho Roberto Montañez Perez (Facilitador)</strong></p>
<p style="text-align: justify;">MÉTODOS DE APREDIZAJE</p>
<p style="text-align: justify;">La DIDÁCTICA CRÍTICA, propone una forma diferente de entender el hecho educativo, mediante el replanteamiento de los papeles de los involucrados (Facilitador y compañeros), así como del entorno, considerando que los problemas que debe resolver la educación trascienden el espacia áulico y que tienen un sentido ético, social y práctico, se considera en este método que la realidad no es algo que esté dado, sino que es siempre perfeccionable o reconstruible, a partir de la participación individual y colectiva. Se trata a fin de cuentas de personas humanas conformadas en un grupo, que a partir de sus acciones transformadoras construyen diferentes objetivos de conocimiento al mismo tiempo que se transforman a sí mismos y buscan transformar para bien a la sociedad, de ahí lo relevante del conocimiento de la realidad social, la participación oral de todos los involucrados en clase y el estudio anticipado del tema a tratar en cada sesión del grupo.</p>
<p style="text-align: justify;">En relación con el MÉTODO DE CASOS, a partir de los elementos conceptuales que ha adquirido el participante de manera sólida en su primer curso de amparo, la responsabilidad del facilitador y de los propios participantes aumenta, ahora es necesario que dichos conceptos interactúen y entren en una dinámica de manejo teórico activo a partir de casos reales.</p>
<p style="text-align: justify;">Una vez explicado el método de estudio de la materia de amparo, el material base (mínimo indispensable, no limitativo) para el curso es el siguiente:</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>TEMA 1</strong><br />
CONCEPTO DEL JUICIO DE AMPARO</p>
<p style="text-align: justify;">1.- CONCEPTO DE AMPARO: CONCEPTO DE AMPARO (Roberto Montañez Pérez) Juicio de Control Constitucional en tratándose del Amparo Indirecto del que conoce un Juez de Distrito o Procedimiento Autónomo de Control Constitucional entratandose del Amparo Directo del que conoce un Tribunal Colegiado de Circuito en cualquier materia, excepto en materia penal federal, pues en ésta materia conoce un Tribunal Unitario de Circuito, que se funda en lo establecido en los artículos 103 y 107 de nuestra Constitución, el cual hace valer quien tiene interés jurídico o legítimo y se siente violentado en sus garantías individuales, derechos humanos o tratados internacionales, denominado quejoso, quien tiene la carga procesal de hacer valer sus conceptos de violación en contra del acto reclamado en las materias de estricto derecho, conceptos de violación en los que imputa dichas violaciones a la autoridad o particulares en funciones de autoridad que han llevado a cabo el acto u omisión reclamada a la que se denomina autoridad responsable, en el que interviene aquel a quien le puede deparar perjuicio la sentencia concesoria de amparo denominado tercero interesado, quien al igual que todas las partes goza de la posibilidad de hacer valer recursos como lo son la revisión, queja, reclamación e inconformidad, además de asistirle el derecho para hacer valer el amparo adhesivo en el amparo directo, con el objeto de fortalecer o aumentar los argumentos de la responsable y hacer valer violaciones procesales respecto del juicio del que deriva el acto reclamado, lo que no podrá hacer valer posteriormente de omitir éstas en el referido amparo adhesivo, interviniendo de igual forma el representante de la sociedad denominado ministerio público con idénticos derechos que los del tercero interesado, siendo el objeto del amparo consesorio el que se restituya al quejoso en el goce de la garantía individual, derecho humano o tratado internacional violado si el acto reclamado es positivos o que se conmine a la autoridad responsable a realizar los que por su naturaleza sean negativos u omisiones, so pena de que la autoridad responsable y su superior jerárquico sean destituidos de sus cargos y denunciados penalmente, como culminación del proceso de incumplimiento del fallo protector, por lo que éste ha de cumplirse de manera inmediata, puntual, sin excesos ni defectos.</p>
<p style="text-align: justify;">2.- GARANTÍAS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD JURÍDICA.- La certeza jurídica es la seguridad que debe tener todo gobernado de que su libertad, propiedades, posesiones o derechos serán respetados por la autoridad y si ésta debe afectarlos deberá ajustarse a los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes secundarias, de tal manera que como se comentó y ahora se amplía, la certeza jurídica encierra tres garantías constitucionales fundamentales, las cuales en lo que interesan establecen lo siguiente:</p>
<p style="text-align: justify;">A).- GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO.- ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. ¨…Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho…”.</p>
<p style="text-align: justify;">B).- GARANTÍA DE LEGALIDAD.- ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.</p>
<p style="text-align: justify;">C).- GARANTÍA DE AUDIENCIA.- ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. … Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales…”.</p>
<p style="text-align: justify;">3.- DERECHOS HUMANOS O FUNDAMENTALES.- El maestro LUIGI FERRAJOLY en su libo, Derechos y Garantías nos proporciona una definición formal del concepto de derechos fundamentales, como sigue:</p>
<p style="text-align: justify;">Son derechos fundamentales, todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica.</p>
<p style="text-align: justify;">4.- TRATADOS INTERNACIONALES CELEBRADOS POR MÉXICO. Por tratados celebrados por México, debe entenderse cualquier &#8220;acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular&#8221; (artículo 2, inciso a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969), así como aquellos celebrados entre México y organizaciones internacionales.<br />
6.- JERARQUÍA DE LEYES.- El 3 de septiembre de 2013, se discutió en sesión plenaria de los Ministros de la Suprema Corte de justicia de la Nación, lo que algunos consideran como el pataguas del sistema de administración de justicia en México, pues se pensaba que la resolución por emitirse marcará en forma importante los pronunciamientos de la décima época jurisprudencial, de tal forma que el procedimiento de unificación de criterios que fue resuelto en dicha fecha tuvo por objeto el de determinar la prevalencia entre los dos criterios existentes a saber:<br />
Décima Época<br />
Registro digital: 2006224<br />
Instancia: Pleno<br />
Jurisprudencia<br />
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación<br />
Libro 5, Abril de 2014, Tomo I<br />
Materia(s): Constitucional<br />
Tesis: P./J. 20/2014 (10a.)<br />
Página: 202<br />
DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.<br />
El 5 de abril de 2014 La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que los jueces tienen la obligación de aplicar los Derechos Humanos contenidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, aunque estableció que cuando la Carta Magna establezca límites o restricciones deben prevalecer las normas internas, el resultado de la contradicción de tesis ampliamente divulgado no dejó a todos satisfechos.</p>
<p style="text-align: justify;">El Ministro Cosío expresaría a los medios de comunicación, un día después de resolverse la contradicción de tesis, cito: “la decisión de la Corte sí es un retroceso, en particular porque no se respeta el principio “pro persona”, que significa que se debe aplicar la norma más favorecedora para éstas”.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>TEMA 2</strong><br />
JURISPRUDENCIA</p>
<p style="text-align: justify;">1.- CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA.-</p>
<p style="text-align: justify;">Es importante distinguir en este curso lo que implica la jurisprudencia en sentido amplio y la que no interesa que es la que reúne dos caracteristicas básica, la jurisprudencia como regla interpretativa y obligatoria.</p>
<p style="text-align: justify;">En sentido amplio, como ciencia del derecho ha merecido múltiples definiciones; basta recordar aquella inolvidable que de Ulpiano: “Jurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, justi atque injusti scientia” (jurisprudencia es el conocimiento de las cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo y de lo injusto).</p>
<p style="text-align: justify;">Muchos siglos después encontramos otra definición con marcado acento positivista, según la cual la ciencia del derecho es el estudio de las normas e instituciones que imperan coactivamente en una comunidad estatal.</p>
<p style="text-align: justify;">Poco a poco se ha ido ampliando el concepto de derecho hasta que en la actualidad ese “conjunto de normas”, sólo viene a representar una parte del contenido conceptual, pues a la misma se le agrega una dimensión empírica y una dimensión de valor (axiológica), dentro de lo que se conoce como teoría tridimensional del derecho (Jellinek, Lask, Radbruch, Max Ernst Mayer, etc.).</p>
<p style="text-align: justify;">Esta concepción de jurisprudencia que se identifica con ciencia del derecho, no será estudiada en el desarrollo de este tema, pues la que habremos de analizar corresponde a la que reúne dos elementos a saber: como regla interpretativa y generadora de obligatoriedad.</p>
<p style="text-align: justify;">1.2.- LA JURISPRUDENCIA COMO REGLA INTERPRETATIVA Y OBLIGATORIA.</p>
<p style="text-align: justify;">Por ésta, habremos de entender, en el derecho mexicano, no cualquier tipo de resolución, sino solamente aquellas que reuniendo ciertos requisitos que la ley correspondiente exige, es obligatoria para órganos jurisdiccionales determinado por la propia ley de amparo en base a la jerarquía, la cual puede generarse por reiteración de criterios, por contradicción y por sustitución.se establece por el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Plenos de Circuito.</p>
<p style="text-align: justify;">De ahí que podamos definir a la jurisprudencia como¨: “La interpretación que realiza los operadores jurídicos en materia de amparo, respecto de la ley, siendo necesario que la referida interpretación adquiera fuerza vinculante para estos o diversas autoridades judiciales, administrativas o del trabajo.”</p>
<p style="text-align: justify;">2.- JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS</p>
<p style="text-align: justify;">La jurisprudencia por reiteración se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, emitidas por Tribunales Colegiados o Unitarios de circuito</p>
<p style="text-align: justify;">3.- JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS</p>
<p style="text-align: justify;">La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia.</p>
<p style="text-align: justify;">Las contradicciones de tesis serán resueltas por:</p>
<p style="text-align: justify;">I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus salas;<br />
II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente circuito; y<br />
III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente.</p>
<p style="text-align: justify;">Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los magistrados que los integran.</p>
<p style="text-align: justify;">La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.</p>
<p style="text-align: justify;">5.- JURISPRUDENCIA POR SUSTITUCIÓN.</p>
<p style="text-align: justify;">Obedece a la existencia o nacimiento de situaciones jurídicas relevantes que superan paradigmas jurídicos existentes, como pueden ser por ejemplo la equidad de género, el respeto a la diversidad, a la libre determinación de las personas, a la individualidad, etcétera,.</p>
<p style="text-align: justify;">Sin embargo no puede darse la referida sustitución por sí sola, pues el MOTIVO DE LA SOLICITUD, siempre debe ser por un asunto concreto, sea del Tribunal Colegiado o de las Salas, según de donde provenga la petición. Debe agregarse que la solicitud de modificación es FACULTATIVA, NO OBLIGATORIA. Así aparece de la tesis aislada del Pleno P. XXXIII/92, que dice: “JURISPRUDENCIA. EL ARTICULO 197, ULTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO NO OBLIGA A SOLICITAR SU MODIFICACIÓN SÓLO FACULTA PARA ELLO.”, otra duda a resolver consiste en responder si ésta procede ¿antes de que el tribunal solicitante resuelva o después?, en este dilema el Pleno de la Corte ha sido muy clara desde mil novecientos noventa y dos, al establecer la tesis P.XXXI/92, que dice: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA.” Esta tesis revela la intención de la Suprema Corte en el sentido de que la solicitud de la modificación extraordinaria no paralice la función jurisdiccional, sino que se resuelva conforme al criterio ya establecido, a reserva del estudio que posteriormente se haga sobre la modificación.</p>
<p style="text-align: justify;">Finalmente, El Pleno o la Sala correspondiente que modifica los EFECTOS DE LA SENTENCIA JURISPRUDENCIA no necesariamente tienen que hacerlo en el sentido propuesto por el solicitante, sino como consideren pertinente conforme a derecho y con toda libertad, pero es importante señalar que en caso de modificación, el nuevo criterio vale de ahí para lo venidero, pero no afecta a las situaciones jurídicas concretas de las ejecutorias que se hubieren dictado aplicando la jurisprudencia anterior.</p>
<p style="text-align: justify;">Para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la jurisprudencia, se requerirá mayoría de cuando menos ocho votos en pleno y cuatro en sala.</p>
<p style="text-align: justify;">Cuando se resuelva sustituir la jurisprudencia, dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hayan dictado las sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en el caso concreto que haya motivado la solicitud. Esta resolución se publicará y distribuirá en los términos establecidos en esta Ley.</p>
<p style="text-align: justify;">6.- OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA.</p>
<p style="text-align: justify;">La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.</p>
<p style="text-align: justify;">La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.</p>
<p style="text-align: justify;">La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.</p>
<p style="text-align: justify;">La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.</p>
<p style="text-align: justify;">Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito establezcan un criterio relevante, se elaborará la tesis respectiva, la cual deberá contener:</p>
<p style="text-align: justify;">I. El título que identifique el tema que se trata;<br />
II. El subtítulo que señale sintéticamente el criterio que se sustenta;<br />
III. Las consideraciones interpretativas mediante las cuales el órgano jurisdiccional haya establecido el criterio;<br />
IV. Cuando el criterio se refiera a la interpretación de una norma, la identificación de ésta; y<br />
V. Los datos de identificación del asunto, el número de tesis, el órgano jurisdiccional que la dictó y las votaciones emitidas al aprobar el asunto y, en su caso, en relación con el criterio sustentado en la tesis.</p>
<p style="text-align: justify;">Cuando las partes invoquen tesis de jurisprudencia o precedentes expresarán los datos de identificación y publicación. De no haber sido publicadas, bastará que se acompañen copias certificadas de las resoluciones correspondientes.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>TEMA 3</strong><br />
REGLAS GENERALES,<br />
PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO<br />
QUE RIGEN EL JUICIO DE AMPARO,<br />
SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL Y<br />
CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN</p>
<p style="text-align: justify;">1.- REGLAS GENERALES:</p>
<p style="text-align: justify;">• PROTECCIÓN: El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos en que realicen funciones en carácter de autoridades.</p>
<p style="text-align: justify;">• TRÁMITE: El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se substanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece la Ley de amparo, una vez agotado el PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.</p>
<p style="text-align: justify;">• SUPLETORIEDAD: A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho.</p>
<p style="text-align: justify;">• EXCEPCIÓN A LA REGLA DEL TÁMITE O SUSTANCIACIÓN PRIORITARIA: De manera excepcional, y sólo cuando exista urgencia atendiendo al interés social o al orden público, las Cámaras del Congreso de la Unión, a través de sus presidentes, o el Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejero Jurídico, podrán solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que un juicio de amparo, incluidos los recursos o procedimientos derivados de éste, se substancien y resuelvan de manera prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos en la ley. La urgencia en los términos de este artículo se justificará cuando:</p>
<p style="text-align: justify;">I. Se trate de amparos promovidos para la defensa de grupos vulnerables en los términos de la ley.</p>
<p style="text-align: justify;">II. Se trate del cumplimiento de decretos, resoluciones o actos de autoridad en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia.</p>
<p style="text-align: justify;">III. Se trate de prevenir daños irreversibles al equilibrio ecológico.</p>
<p style="text-align: justify;">IV. En aquellos casos que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime procedentes.</p>
<p style="text-align: justify;">2.- PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. ¿QUÉ SON LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y EN QUÉ SE DISTINGUEN DE LAS REGLAS JURÍDICAS?</p>
<p style="text-align: justify;">De acuerdo con el sentido en que la doctrina utiliza el término “principios”, éstos a menudo incluyen un vasto conjunto de consideraciones teóricas y prácticas, sólo parte de las cuales se relacionan con las cuestiones que RONALD DWORKIN, filósofo del derecho y catedrático de derecho constitucional Estadounidense, egresado de la Universidad de Harvard, en sus libros Los Derechos en Serio y El Imperio de la Justica, manejó el tema de los Principios Generales de derecho señalando que: Aun cuando se considere que el vocablo “principio” se limita a parámetros normativos, incluida la conducta de los tribunales al decidir casos, hay distintas maneras de comparar las reglas y esos principios; pensó que todos los que han estudiado a fondo los Principios estarían de acuerdo en que éstos se distinguen de las reglas al menos por dos características. La primera es una cuestión de grado: a diferencia de las reglas, los principios son amplios, generales o indeterminados, en el sentido de que a menudo lo que se consideraría como un conjunto de reglas distintas puede servir de ejemplo o concreción de un solo principio. La segunda consiste en que los principios, como se refieren más o menos expresamente a algún propósito, meta, derecho o valor, son considerados desde cierta perspectiva como algo deseable de ser mantenido o adherido y, de este modo, no sólo como proveedores de explicación o fundamento de las reglas que los ejemplifican, sino que, al menos, como contribuyentes a su justificación.</p>
<p style="text-align: justify;">MANUEL ATIENZA Y JUAN RUIZ MANERO, en su obra Las piezas del Derecho. Teoría de los enunciados jurídicos, 2ª ed., Barcelona, Ariel, 2004, señalan que los principios en sentido estricto son normas, explícitas o implícitas, que establecen la obligación, permisión o prohibición de realizar una cierta acción —que se entiende expresa alguno de los valores superiores de un ordenamiento jurídico, de un sector del mismo, de una institución—, dirigidas a los operadores jurídicos a fin de indicar cómo seleccionar la norma aplicable o cómo interpretarla.</p>
<p style="text-align: justify;">3.- PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO MÁS RELEVANTES Y DE APLICACIÓN DIRECTA AL JUICIO DE AMPARO.</p>
<p style="text-align: justify;">1.- INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, POR QUIEN GOCE DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO. Se ejercitará a Petición de la Parte Agraviada, también llamada, Principio Dispositivo o de Jurisdicción Rogada, por quine goce de interés jurídico o legítimo.</p>
<p style="text-align: justify;">Consistente en que el juicio de garantías sólo pude ser promovido por la parte a quien perjudique el acto reclamado y únicamente podrá seguirse por el agravio, incorporando la figura del Interés Legítimo, cuando anteriormente era necesaria la existencia solo de un interés Jurídico.<br />
INTERÉS JURÍDICO, para su integración se requiere: a) la existencia de un derecho establecido en una norma jurídica, b) la titularidad de ese derecho por parte de una persona, c) la facultad de exigencia para el respeto de ese derecho, y d) la obligación correlativa a esa facultad de exigencia. Ej. El respeto a la propiedad privada.<br />
INTERÉS LEGÍTIMO Se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Ej. El respeto a los bosques donde tengo mi casa de campo aunque no sea el propietario del bosque.<br />
(INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA DETERMINAR SI SE ACREDITA, DEBE RESPONDERSE A LAS PREGUNTAS ¿QUÉ? ¿QUIÉN? Y ¿CUÁNDO? NÚMERO DE REGISTRO DIGITAL: 2009197.</p>
<p style="text-align: justify;">2.- ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DE OFICIO, pues en el juicio de amparo son de orden público y por lo mismo de estudio preferente.</p>
<p style="text-align: justify;">Las causales de improcedencia podemos ubicarlas fácilmente equiparándolas a los efectos que producen los presupuestos procesales en el juicio de orden civil, pues dichas causas producen que se deseche el inicio del juicio de amparo. (Las causas de improcedencia se regulan en 23 fracciones contenidas por el Artículo 61 de la ley de amparo)</p>
<p style="text-align: justify;">3.- APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO DE LA DEMORA, COMO ELEMENTOS PARA CONCEDER O NEGAR LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.</p>
<p style="text-align: justify;">LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, de modo que según un cálculo de probabilidades sea posible anticipar que en la sentencia definitiva se declarará la inconstitucionalidad del acto impugnado.</p>
<p style="text-align: justify;">EL PELIGRO EN LA DEMORA consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo.<br />
APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO DE LA DEMORA. CUESTIONES JURÍDICAS. REGISTRO DIGITAL: 2001572 Y REGISTRO DIGITAL: 161166</p>
<p style="text-align: justify;">4.- DEFINITIVIDAD. Consisten en que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables al acto reclamado, pues de no ser así el mencionado juicio será improcedente. Artículo 61 fracción XIV de la ley de amparo.</p>
<p style="text-align: justify;">5.- EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO SON ERGA OMNES. El insistente reclamo de la comunidad jurídica a permitido incorporara a la ley la figura de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad, que permite, para muchos terminar con la perniciosa formula otero o tambien conocida como teoría de relatividad del juicio de amparo, que no es otra cosa que la imposibilidad de que una declaratoria de inconstitucionalidad abarque a quien no hizo valer agravio personal o directo en contra del acto de autoridad, es decir, quien no promovió amparo contra el mismo, sin embrago, sin razón justificada, se dejó fuera de la figura legal señalada, a la materia recaudatoria, esta excepción, representa un ejemplo más del poder político sobre el jurídico, algo de lo que como juristas debemos sentirnos avergonzados o por lo menos insatisfechos. (Opinión personal del facilitador de libre interpretación). Excepción a la Declaratoria Cuasi General de Inconstitucionalidad Artículo 231 de la Ley de Amparo, materia recaudatoria.</p>
<p style="text-align: justify;">6.- SISTEMA DE CONTROL CONCENTRADO Y DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD.</p>
<p style="text-align: justify;">La constitucionalidad de un ordenamiento jurídico equivale a la integridad y honorabilidad de una persona. En ambos debe haber congruencia en los principios y valores, en lo que se dice y se hace.</p>
<p style="text-align: justify;">La congruencia del orden jurídico se basa en que debe prevalecer el principio de supremacía constitucional (derechos humanos y tratados) en la legislación nacional, que en nuestro caso involucra a la legislación federal y estatal.</p>
<p style="text-align: justify;">Hablando de control constitucional o control concentrado de la mismas, el único poder que lleva a cabo éste, es el Poder Judicial de la Federación, cuando resuelve y emite resoluciones de los amparos interpuestos contra normas consideradas inconstitucionales, sobre controversias inconstitucionales y las acciones de inconstitucionalidad previstas en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución.</p>
<p style="text-align: justify;">Con la reforma al artículo 1° constitucional llevada a cabo en el año 2011, en que se transforman a las garantías individuales en derechos humanos contenidos en los tratados internacionales, y se establece la obligación para todos los jueces y magistrados judiciales y administrativos de tomar en cuenta por encima de la legislación nacional, lo que dicen los tratados internacionales en esta materia, de acuerdo a principios específicos de interpretación, siempre y cuando no contradigan la constitución.</p>
<p style="text-align: justify;">Esto quiere decir que el control de la constitucionalidad adquiere otra dimensión, al extenderse esta obligación a todas las autoridades judiciales, por lo que la palabra extenso es la acepción adecuada del termino difuso, ya que también difuso significa confuso o poco claro, que aún que puede llegar a serlo, ésta última terminología no es la que debe deducirse de termino control difuso de la constitucionalidad, sería sinónimo entonces igualmente acertado denominarlo control extenso de la constitucionalidad a diferencia del control concentrado de la constitucionalidad que como se dijo solo corresponde al Poder Judicial Federal.</p>
<p style="text-align: justify;">Así pues, hablando del Control Difuso de Constitucionalidad debemos señalar que el control constitucional mexicano es parcialmente de carácter difuso al permitir a cualquier órgano de aplicación de la ley el negarse a aplicarla al advertir una contradicción constitucional de la mismas, a diferencia del sistema de Control Concentrado de Constitucionalidad pues a través del juicio de amparo son los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial Federal, quienes tienen a su cargo la decisión de conflictos sobre la constitucionalidad de algún acto de autoridad; aunque también es parcialmente concentrado, en cuanto corresponde únicamente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el conocimiento de las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. Por lo anterior, con la expresión “CONTROL DIFUSO” nos referiremos a la facultad que tienen todos los órganos jurisdiccionales, en vía de excepción, de estudiar la constitucionalidad de normas generales, especialmente, y omitir su aplicación en casos de inconstitucionalidad.<br />
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO NO LIMITA NI CONDICIONA EL DEL CONTROL CONCENTRADO. REGISTRO DIGITAL: 2010144</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>TEMA 4</strong></p>
<p style="text-align: justify;">PARTES, CAPACIDAD, PERSONALIDAD, PLAZOS Y<br />
NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO.</p>
<p style="text-align: justify;">1.- PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO:</p>
<p style="text-align: justify;">A. EL QUEJOSO, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo denominado interés jurídico o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan sus garantías individuales, derecho humanos o los que deriven de los tratados internacionales y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.</p>
<p style="text-align: justify;">• El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. Ej. Vivo en Yucatán y promuevo amparo por la tala del bosque de Chihuahua.<br />
• El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común.</p>
<p style="text-align: justify;">B.- LA AUTORIDAD RESPONSABLE, tiene tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que reclama el quejoso.</p>
<p style="text-align: justify;">• Los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad.<br />
• El superior jerárquico de la autoridad referida en el amparo, tendrá ese carácter en la etapa de cumplimiento de la sentencia de amparo, aún y cuando no haya sido referido en la demanda de amparo como tal.</p>
<p style="text-align: justify;">C.- EL TERCERO INTERESADO, pudiendo tener tal carácter:</p>
<p style="text-align: justify;">a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;</p>
<p style="text-align: justify;">b) La contraparte del quejoso.</p>
<p style="text-align: justify;">c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño.</p>
<p style="text-align: justify;">d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;</p>
<p style="text-align: justify;">e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.</p>
<p style="text-align: justify;">D. EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL en todos los juicios, en donde éste facultado para interponer recursos.</p>
<p style="text-align: justify;">2.- CAPACIDAD Y PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO:</p>
<p style="text-align: justify;">A.- CAPACIDAD.- El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado. (QUEJOSO MATERIAL)</p>
<p style="text-align: justify;">B.- PERSONALIDAD.- El quejoso puede promover el juicio de amparo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley. (QUEJOSO FORMAL)</p>
<p style="text-align: justify;">• Abogado.- El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civiles, mercantil, laboral tratándose del patrón, o administrativa deberá ser abogado. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona.</p>
<p style="text-align: justify;">• Defensor.- Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita.</p>
<p style="text-align: justify;">• Servidor Público.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables.</p>
<p style="text-align: justify;">• Cualquier persona mayor de edad.- El menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeto a interdicción podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante.</p>
<p style="text-align: justify;">• Cualquier persona incluso menor de edad.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.</p>
<p style="text-align: justify;">3.- PLAZOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.</p>
<p style="text-align: justify;">• 15 días, para presentar la demanda de amparo.</p>
<p style="text-align: justify;">• 30 días, cuando se reclame una norma general auto aplicativo, o el procedimiento de extradición.</p>
<p style="text-align: justify;">• 7 años.- cuando el amparo se promueva contra actos que tengan por efecto la privación de la propiedad o posesión de derechos agrarios.</p>
<p style="text-align: justify;">• 8 años, cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión.</p>
<p style="text-align: justify;">• En cualquier tiempo, cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.</p>
<p style="text-align: justify;">4.- NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO.</p>
<p style="text-align: justify;">Las resoluciones que se dicten en los juicios de amparo deben notificarse a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente, salvo en materia penal, dentro o fuera de procedimiento, en que se notificarán inmediatamente en que sean pronunciadas. La razón que corresponda se asentará inmediatamente después de dicha resolución. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal exclusivamente para oír notificaciones aún las de carácter personal e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades previstas en el artículo 12 de esta Ley.</p>
<p style="text-align: justify;">4.1.- DIVERSAS FORMAS DE REALIZAR LAS NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO.-</p>
<p style="text-align: justify;">I. EN FORMA PERSONAL; Algunos ejemplos:</p>
<p style="text-align: justify;">a) Al quejoso privado de su libertad.</p>
<p style="text-align: justify;">b) La primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable;</p>
<p style="text-align: justify;">c) Los requerimientos y prevenciones;</p>
<p style="text-align: justify;">d) Las sentencias, dictadas fuera de la audiencia constitucional;</p>
<p style="text-align: justify;">f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional;</p>
<p style="text-align: justify;">II. POR OFICIO; Algunos ejemplos:</p>
<p style="text-align: justify;">a) A la autoridad responsable;</p>
<p style="text-align: justify;">b) A la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado; y</p>
<p style="text-align: justify;">c) Al Ministerio Público de la Federación.</p>
<p style="text-align: justify;">III.- POR LISTA; Algunos ejemplos:</p>
<p style="text-align: justify;">Actuaciones de menor relevancia como la expedición de copias, autorizaciones, solicitud de oficios etc.</p>
<p style="text-align: justify;">IV. POR VÍA ELECTRÓNICA; Algunos ejemplos:</p>
<p style="text-align: justify;">Cualquiera de las anteriores, excepto la personales y solo a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>TEMA 5</strong></p>
<p style="text-align: justify;">COMPETENCIA, CONFLICTOS COMPETENCIALES,<br />
IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES</p>
<p style="text-align: justify;">1.- CONCEPTO DE COMETENCIA: SANTIAGO KELLEY HERNÁNDEZ: Es el límite de la jurisdicción, determinante para que una autoridad pueda actuar válidamente.</p>
<p style="text-align: justify;">2.- ÓRGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO:</p>
<p style="text-align: justify;">• La Suprema Corte de Justicia de la Nación, por sala o en pleno.<br />
• Plenos de Circuito.<br />
• Los tribunales colegiados de circuito.<br />
• Los tribunales unitarios de circuito;<br />
• Los juzgados de distrito; y<br />
• Los órganos jurisdiccionales de los poderes judiciales de los Estados, en los casos previstos por esta Ley.</p>
<p style="text-align: justify;">2.1.- LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ACTUANDO POR SALA O EN PLENO.- Las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son los órganos jurisdiccionales, encargados de resolver respecto de la inconstitucionalidad de una norma general, y la Declaratoria Cuasi General de Inconstitucionalidad, lo cual acontece en los casos en los que por segunda ocasión consecutiva, en una o en distintas sesiones, se declara la inconstitucionalidad de una norma, por lo que el presidente de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará en tal sentido a la autoridad emisora de la norma, con la desafortunada salvedad de que, la resolución declarativa de inconstitucional cuasi general no es aplicable a normas en materia tributaria.</p>
<p style="text-align: justify;">2.2.- LOS PLENOS DE CIRCUITO.- Es competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustentes los Tribunales Colegiados de los mimos circuito y especialidad.</p>
<p style="text-align: justify;">2.3.- LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. Son competentes para conocer del juicio de amparo directo, además de ser el órgano revisor de las resoluciones de amparo emitidas por los Juzgados de Distrito.</p>
<p style="text-align: justify;">2.4.- LOS JUZGADOS DE DISTRITO. Son competentes para conocer del juicio de amparo indirecto.</p>
<p style="text-align: justify;">2.5.- LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO. Es competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueva contra los actos de un juez de distrito y también conocerán de los juicios de amparo indirecto promovidos contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza.</p>
<p style="text-align: justify;">2.6.- LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS, EN LOS CASOS PREVISTOS POR ESTA LEY.</p>
<p style="text-align: justify;">El Artículo 33 Fracción V de la ley de amparo, prevé la posibilidad de acudir el juicio de amparo ante los órganos de jurisdicción de los estos, su procedencia se presenta respecto de violaciones a la leyes locales y el ámbito de competencia corresponde a la autoridad judicial del mayor rango del estado, su objetivo se advierte como doble, primero el permitir el desarrollo de la justicia local y segundo hacer de crecer el serio rezago del Poder Judicial Federal por la atención de un número de amparos que rebaza sus capacidades de administración de justicia, generando una justicia federal lenta.</p>
<p style="text-align: justify;">3.- REGLAS GENERALES SOBRE COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO.</p>
<p style="text-align: justify;">• EN EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.- La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.</p>
<p style="text-align: justify;">• EN DONDE EL ACTO RECLAMADO DEBA TENER EJECUCIÓN.- En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.</p>
<p style="text-align: justify;">• EN DONDE PRIMERO HUBIERE RECIBIDO LA DEMANDA.- Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma.</p>
<p style="text-align: justify;">• FACULTAD DE ATRACCIÓN.- El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán ejercer, de manera oficiosa o a solicitud del Procurador General de la República la facultad de atracción para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los tribunales colegiados de circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten.</p>
<p style="text-align: justify;">4.- CONFLICTOS COMPETENCIALES.</p>
<p style="text-align: justify;">4.1.- REGLAS A APLICAR EN CASO DE CONFLICTOS COMPETENCIALES.-</p>
<p style="text-align: justify;">• Ningún órgano jurisdiccional puede sostener competencia a su superior.</p>
<p style="text-align: justify;">• Luego que se suscite una cuestión de competencia, se suspenderá todo procedimiento con excepción del incidente de suspensión.</p>
<p style="text-align: justify;">• Cuando alguna de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga información de que otra sala está conociendo de cualquier asunto a que aquélla le corresponda, la requerirá para que cese en el conocimiento y le remita los autos.</p>
<p style="text-align: justify;">• Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio que debió tramitarse como directo, declarará insubsistente la sentencia recurrida y remitirá los autos al correspondiente tribunal colegiado de circuito.</p>
<p style="text-align: justify;">• Cuando se reciba en un tribunal colegiado de circuito una demanda que deba tramitarse en vía indirecta, declarará de plano carecer de competencia y la remitirá con sus anexos al órgano que estime competente.</p>
<p style="text-align: justify;">• Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos.</p>
<p style="text-align: justify;">• Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.</p>
<p style="text-align: justify;">• Cuando se presente una demanda de amparo ante un juez de distrito o ante un tribunal unitario de circuito, en la que se reclamen actos que estimen sean materia de amparo directo, declararán carecer de competencia y de inmediato remitirán la demanda y sus anexos al tribunal colegiado de circuito que corresponda.</p>
<p style="text-align: justify;">5.- DIVERSOS TIPOS DE COMPETENCIA.</p>
<p style="text-align: justify;">5.1.- COMPETENCIA OBJETIVA: La competencia propiamente dicha es el mismo concepto anterior estudiado de KELLEY HERNÁNDEZ y cito: Es el límite de la jurisdicción, determinante para que una autoridad pueda actora válidamente. La Jurisdicción es la función del estado de decir el derecho.</p>
<p style="text-align: justify;">5.2.- COMPETENCIA SUBJETIVA: Además de que el funcionario judicial cuente con competencia en cuanto el ejercicio de su jurisdicción, es necesario que sea imparcial, luego entonces debe ser ajeno a relaciones de parentesco por filiación o afinidad o a sentimientos de amistad o animadversión, respecto de las partes, además de evitar obsequios, invitaciones personales a fiestas o convites, a efecto de garantizar la referida imparcialidad (evitando cualquier influencia de las partes), además debe actuar con independencia (evitando cualquier influencia de otro órgano de poder formal o de facto) y finalmente con objetividad (evitando que sus propias creencias. Principios y convicciones personales lo alejen de la aplicación de la ley) . En caso de que la imparcialidad referida anteriormente no se actualice por presentarse algunos de los supuestos también señalados, la autoridad judicial de mutuo propio debe EXCUSARSE y si no lo hace la parte agraviada puede hacer valer la RECUSACIÓN de la referida autoridad probando la causa de la misma.</p>
<p style="text-align: justify;">6.- IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES.</p>
<p style="text-align: justify;">Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:</p>
<p style="text-align: justify;">I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;</p>
<p style="text-align: justify;">II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;</p>
<p style="text-align: justify;">III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;</p>
<p style="text-align: justify;">IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;</p>
<p style="text-align: justify;">V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;</p>
<p style="text-align: justify;">VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;</p>
<p style="text-align: justify;">VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y</p>
<p style="text-align: justify;">VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.</p>
<p style="text-align: justify;">• Sólo podrán invocarse como excusas las causas de impedimento referidas anteriormente.</p>
<p style="text-align: justify;">• Las partes podrán plantear como causa de recusación cualquiera de tales impedimentos.</p>
<p style="text-align: justify;">• El que se excuse deberá, en su caso, proveer sobre la suspensión excepto cuando aduzca tener interés personal en el asunto, salvo cuando proceda legalmente la suspensión de oficio. El que deba sustituirlo resolverá lo que corresponda, en tanto se califica la causa de impedimento.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>TEMA 6</strong></p>
<p style="text-align: justify;">IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO</p>
<p style="text-align: justify;">Dos instituciones fundamentales del juicio de amparo están constituidas por la improcedencia de la pretensión y el sobreseimiento de juicio, lo que equivale a las figuras que la doctrina denomina inadmisibilidad e imporcedibilidad.</p>
<p style="text-align: justify;">IMPROCEDENCIA- INADMISIBILID SOBRESEIMIENTO-IMPROCEDIBILIDAD</p>
<p style="text-align: justify;">El maestro HECTOR FIX ZAMUDIO, se refiere a LA IMPROCEDENCIA, como: “La inadmisibilidad de la pretensión manifiesta e indudable que impide el inicio del juicio de la demanda de amparo, por presentarse alguna de las causas a que se refiere el artículo 61 de la ley de amparo, como por ejemplo el desacato del principio de definitividad”</p>
<p style="text-align: justify;">EL SOBRESEIMIENTO según el maestro MÁXIMO CASTRO es “La declaración judicial de la existencia de un obstáculo jurídico o material que impide el examen de fondo de la controversia una vez iniciada ésta.”</p>
<p style="text-align: justify;">Todas las causas de improcedencia, dan lugar al sobreseimiento, sin embargo el sobreseimiento además debe decretarse al presentarse el desistimiento, al no entregar el quejoso los edictos de notificación del tercero interesado, por la muerte del quejoso, al acreditase la inexistencia del acto reclamado, o cuando durante el juicio se advierta o sobre venga una causal de improcedencia.</p>
<p style="text-align: justify;">La improcedencia se decreta antes de iniciar el juicio (salvo que no se advierta de inicio o sobrevenga), el sobreseimiento al dictarse sentencia por causas que se adviertan o sobrevengan una vez iniciado éste, en donde se incluyen las propias causas de improcedencia y se adicionan otras como por ejemplo la muerte del quejoso.</p>
<p style="text-align: justify;">Las causales de improcedencia son necesarias, porque todas ellas descansan en principios que fortalecen la seguridad jurídica o que constituyen candados para el debido funcionamiento del sistema judicial.</p>
<p style="text-align: justify;">1.- IMPROCEDENCIA.</p>
<p style="text-align: lejustifyft;">Solo para ubicar algunas de las causas de improcedencia, debemos referirnos a la siguiente parte del artículo 61 de la ley de amparo, pues su estudio total mi análisis completo será materia del segundo curso de ésta materia y cito:</p>
<p style="text-align: justify;">El juicio de amparo es improcedente:</p>
<p style="text-align: justify;">I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;<br />
II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;<br />
III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal;<br />
IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;<br />
V. Contra actos del Congreso de la Unión…<br />
VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito;<br />
IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;<br />
XVIII. (PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD) Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.</p>
<p style="text-align: justify;">ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DE OFICIO.- Finalmente, es necesario señalar que las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.</p>
<p style="text-align: justify;">2.- SOBRESEIMIENTO.</p>
<p style="text-align: justify;">El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:<br />
I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio.<br />
No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio;<br />
II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó;<br />
III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona;<br />
IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y<br />
V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.</p>
<p style="text-align: justify;">Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.</p>
<p style="text-align: justify;">Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.</p>
<p style="text-align: justify;">El sobreseimiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, ni sobre la responsabilidad de la autoridad responsable al ordenarlo o ejecutarlo y solo podrá decretarse cuando no exista duda de su actualización.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>TEMA 7</strong></p>
<p style="text-align: justify;">INCIDENTES Y SENTENCIAS</p>
<p style="text-align: justify;">1.- INCIDENTES.- Los incidentes, son todas aquellas cuestiones, ajenas al fondo del juicio de amparo, pero que son instrumentos legales de gran importancia para las partes en el mismo, incidencias, que pueden tramitarse a petición de parte o de oficio, sobre cuestiones que expresamente contempla la ley de amparo durante o una vez concluido el juicio.<br />
Algunas de las cuestiones incidentales que pueden hacerse valer en juicio de amparo, son las siguientes:<br />
1.1.- INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- La incidencia más importante, sin duda la constituye el incidente de suspensión del acto reclamado, que es:<br />
“Una institución de seguridad en el juicio de amparo, que tiene por objeto evitar que se causen daños y perjuicios de difícil reparación a los agraviados, y así conservar la materia objeto del conflicto, impidiendo que el acto reclamado se consume irreparablemente; de esta manera, al concederse la protección constitucional pueden restituirse las cosas al estado que guardaban antes de la violación.”<br />
1.2.- INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES.- Cuando a las notificaciones les faltaré algunas de las formalidades que exige la ley de amparo para su realización, podrán las partes, pedir la nulidad de notificaciones en el expediente que la hubiere motivado, en la siguiente actuación en que comparezcan. Este incidente no suspenderá el procedimiento. Las promociones de nulidad notoriamente improcedentes se desecharán de plano. Declarada la nulidad, se repondrá el procedimiento a partir de la actuación anulada.</p>
<p style="text-align: justify;">1. 3.- INCIDENTE DE REPOSICIÓN DE CONSTANCIAS DE AUTOS.- Es posible que durante cualquier proceso de amparo se presente el extravió de documentos o constancia del mismo, incluso la perdida de expedientes enteros, por tal motivo la ley de amparo prevé, el incidente de reposición de constancias de autos que se tramitará a petición de parte o de oficio, en ambos casos, se certificará su preexistencia y falta posterior. Este incidente no será procedente si el expediente electrónico a que hace referencia el artículo 3o de Ley de amparo permanece sin alteración alguna, siendo únicamente necesario, en tal caso, que el órgano jurisdiccional realice la copia impresa y certificada de dicho expediente digital.</p>
<p style="text-align: justify;">2.- SENTENCIAS.</p>
<p style="text-align: justify;">Etimológicamente, según lo define la Enciclopedia Jurídica Omeba, sentencia proviene del latín &#8220;sententia&#8221; y ésta a su vez de &#8220;sentiens, sentientis&#8221;, participio activo de &#8220;sentire&#8221; que significa sentir.</p>
<p style="text-align: justify;">Luego, la connotación del concepto no deja de ser especialmente singular, pues implica el sentimiento que el juzgador se ha formado acerca de la controversia planteada a su consideración, a la luz desde luego de la norma jurídica, plasmado en el fallo que sólo a él es dado pronunciar.</p>
<p style="text-align: justify;">Ya técnicamente hablando, para ALFREDO ROCCO la sentencia es: ”el acto por el cual el Estado, por medio del órgano de la jurisdicción destinado para ello (juez), aplicando la norma al caso concreto, indica aquellas norma jurídica que el derecho concede a un determinado interés&#8221;.</p>
<p style="text-align: justify;">3.- PRINCIPIOS QUE DEBE OBSERVAR LA SENTENCIA DE AMPARO:</p>
<p style="text-align: justify;">A).- EL TRIBUNAL DE AMPARO NO GOZA DE LA FACULTAD DE SUSTITUCIÓN, POR LO QUE DE CONCEDERSE EL AMPARO SERÁ ESPECIFICANDO LOS EFECTOS DEL MISMO.</p>
<p style="text-align: justify;">La facultad de sustitución de la que no goza el Juez de Control Constitucional se traduce en la atribución con la que cuentan determinadas autoridades judiciales como las Salas Civiles al resolver las apelaciones ordinarias del juzgado de primera instancia, para reemplazar a éstos y en su lugar en caso de revocarse o modificarse el auto, interlocutoria o la sentencia impugnada dictar otro u otra que considere apegada a derecho, dicho de otra manera, no existe reenvío en la segunda instancia en materia civil.</p>
<p style="text-align: justify;">El Diccionario nos refiere que, sustituirse es la acción o efecto de sustituir y que sustituir significa “poner a una persona o cosa en lugar de otra” para efectos de la figura que se estudia se traduce en que el Magistrado de la Sala Civil al momento en que dicta sentencia de segunda instancia se coloca en el lugar del juzgador y en vez de éste dicta sentencia, esto es, se sustituye a él, contrario a la técnica del juicio de amparo en donde el juzgador en caso de que conceda éste debe especificar los efectos a cumplir por la autoridad responsable en el fallo protector.</p>
<p style="text-align: justify;">B).- EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO SON ERGA OMNES VS RELATIVIDAD O FORMULA OTERO.</p>
<p style="text-align: justify;">Los efectos de la sentencia de amparo serán generales para todas las personas que se encuentren en el rango de aplicación de la ley declarada inconstitucional bajo el procedimiento de Declaración Cuasi General de Inconstitucionalidad, excepto en materia recaudatoria.<br />
Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo en donde no se involucren cuestiones de constitucionalidad de leyes sometidas al procedimiento de Declaración Cuasi General de Inconstitucionalidad, sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.</p>
<p style="text-align: justify;">C).- PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.</p>
<p style="text-align: justify;">El juzgador de amparo, al dictar sentencia, está imposibilitado para subsanar las omisiones o suplir las deficiencias de los conceptos de violación o agravios, salvo en los siguientes casos:</p>
<p style="text-align: justify;">• Cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.</p>
<p style="text-align: justify;">• En materia penal.</p>
<p style="text-align: justify;">• En materia agraria, a favor de los núcleos de población ejidal o comunal o de los ejidatarios o comuneros en lo individual.</p>
<p style="text-align: justify;">• En materia laboral, a favor del trabajador.</p>
<p style="text-align: justify;">• En favor de los menores de edad e incapaces.</p>
<p style="text-align: justify;">• Cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.</p>
<p style="text-align: justify;">D).- PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.- Conforme al principio de congruencia, debe existir identidad o correspondencia entre lo controvertido por las partes y lo resuelto por el juzgador, sin que éste pueda incurrir en contradicciones por cuanto hace a las declaraciones, consideraciones y afirmaciones expresadas en la sentencia.<br />
E).- PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.- Por su parte, en términos del principio de exhaustividad, el juzgador de amparo, en la sentencia, debe referirse a todos y cada uno de los elementos de la litis, así como abordar todos los planteamientos formulados por la partes y valorar todas las pruebas que, en su caso, éstas hubiesen rendido.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>TEMA 8</strong><br />
EL AMPARO INDIRECTO<br />
PROCEDENCIA Y DEMANDA</p>
<p style="text-align: justify;">1.- DIFERENCIA ENTRE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO Y EL INDIRECTO.</p>
<p style="text-align: justify;">Para poder enfocar adecuadamente el tema en estudio es necesario establecer de manera breve la diferencia entre el amparo directo y el amparo indirecto, y las primeras interrogantes que se presentan son: ¿De dónde surge la denominación de amparo directo y amparo indirecto?, ¿Es correcta ésta?, la respuesta se encuentra en la propia ley de amparo que los refiere de esta manera, en los que utiliza estos términos en vez de los también muy usados en la doctrina de Uniinstancial y Biinstancial, denominación ésta última, que es imprecisa por el hecho de que como se h analizad en este curso el amparo directo también admite dos instancias entratandose de resoluciones que aborden la constitucionalidad de una ley, así pues, la denominación de directo e indirecto tiene que ver con el hecho de que la presentación de la demanda de amparo directo se realiza por conducto de la autoridad responsable, es decir, de manera directa ante quien emitió el acto reclamado y la de amparo indirecto se presenta ante el juez de distrito en forma indirecta con respecto a quien dictó el acto reclamado de ahí su denominación, aunque coincidiremos en que lo anterior solo es una cuestión de perspectiva, sin embargo, lo cierto es, que al otorgarnos la propia ley la referida denominación, debemos apegarnos a ella.</p>
<p style="text-align: justify;">Ahora bien, mucho se ha discutido en la doctrina si debemos considerar al amparo directo como un auténtico juicio o en realidad solo es un recurso, al efecto debemos señalar que el amparo tiene características de ambos, pues el amparo directo, en realidad tiene la finalidad de que el juzgador de amparo, de nueva cuenta someta a su estudio la controversia de fondo planteada ante el juez natural, para determinar si es fundado o no, pero ahora desde el enfoque de la búsqueda de violaciones constitucionales, sin más materia que los conceptos de violación planteados en el mismo, lo que sin duda puede verse claramente como un recurso, sin embargo si dicho juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones respecto de las cuales no proceda algún medio ordinario ¿cómo el juicio de amparo directo puede ser un recurso si procede después de agotados éstos?, la respuesta pude encontrarse en que no se trata de un medio de defensa ordinario sino de uno evidentemente extraordinario, por el hecho de que solo tiene un propósito específico y determinado, la revisión de la constitucionalidad de las sentencias, resoluciones o laudos una vez cumplido el principio de definitividad.</p>
<p style="text-align: justify;">Por otro lado, el juicio de amparo indirecto es en sí mismo un juicio en toda la extensión de la palabra, pues abarca etapas procésales que le permiten ser considerado como tal, entre las cuales destaca el hecho de que él mismo cuenta con una etapa probatoria, que se desarrolla en la audiencia constitucional y prevé un catálogo específico de pruebas, cuyo desahogo se encuentra perfectamente establecido en la ley de amparo, lo que solo ocurre en los procedimientos seguidos en forma de juicios.</p>
<p style="text-align: justify;">2.- PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO:</p>
<p style="text-align: justify;">El amparo indirecto procede contra:</p>
<p style="text-align: justify;">I.- Normas generales.<br />
II. Actos que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.<br />
III. Actos o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio.<br />
IV. Actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados después de concluido el juicio.<br />
V. Actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación.<br />
VI. Actos que afecten a personas extrañas al juicio.<br />
VII. Omisiones del Ministerio Público.<br />
VIII. Actos de autoridad que determinen cuestiones de incompetencia.</p>
<p style="text-align: justify;">3.- DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, QUE DEBE CONTENER.</p>
<p style="text-align: justify;">La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará en forma general:</p>
<p style="text-align: justify;">I. El nombre y domicilio del quejoso.<br />
II. El nombre y domicilio del tercero interesado.<br />
III. La autoridad o autoridades responsables.<br />
IV. El acto reclamado.<br />
V. Bajo protesta de decir verdad los antecedentes del acto reclamado.<br />
VIII. Los conceptos de violación.</p>
<p style="text-align: justify;">La sustanciación de la demanda de amparo directo es objeto de su segundo curso.</p>
<p style="text-align: justify;">4.- DEFINICIÓN DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Razonamientos lógico jurídicos que expresa el quejoso en su demanda de amparo a la luz de las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los derechos humanos y de los tratados internacionales, en las materias de derecho que se rigen bajo el principio de estricto derecho, en contra de los argumentos y fundamentos aplicados en el acto reclamado por la autoridad responsable, en los cuales, el quejoso debe referir con precisión los preceptos jurídicos secundarios y/o constitucionales que fueron violentadas por la autoridad al inobservarlos o aplicarlos inexactamente, cumpliendo en dichos razonamientos con el principio de exhaustividad, así como con el principio de importancia y trascendencia, con el objeto de lograr que el juez federal que conoce del amparo, emita una sentencia en la que decrete la restitución al quejoso en el goce de la garantía constitucional violada.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>TEMA 9</strong><br />
AMPARO DIRECTO Y ADHESIVO</p>
<p style="text-align: justify;">1.- PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.</p>
<p style="text-align: justify;">El juicio de amparo directo procede: Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.</p>
<p style="text-align: justify;">2.- QUE SE ENTIENDE POR SENTENCIAS DEFINITIVAS.</p>
<p style="text-align: justify;">Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.</p>
<p style="text-align: justify;">3.- PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.</p>
<p style="text-align: justify;">Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.</p>
<p style="text-align: justify;">4.- EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.</p>
<p style="text-align: justify;">Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.</p>
<p style="text-align: justify;">5.- PROCEDENCIA DEL AMPARO ADHESIVO.</p>
<p style="text-align: justify;">Si al presentarse el amparo directo, el presidente del tribunal colegiado de circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si éste último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo. Lo que se traduce en que le maro adhesivo solo existe con motivo de la existencia del amparo directo.</p>
<p style="text-align: justify;">La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.</p>
<p style="text-align: justify;">El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:</p>
<p style="text-align: justify;">I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y<br />
II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.<br />
III.- Impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. (CONTRADICCIÓN J/P 10/2015 SOLO LOS DOS PRIMEROS SUPUESTOS)</p>
<p style="text-align: justify;">Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.</p>
<p style="text-align: justify;">5.1.- CONSECUENCIA DE LA FALTA DE PRESENTACIÓN DEL AMPARO ADHESIVO.</p>
<p style="text-align: justify;">La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluye el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.</p>
<p style="text-align: justify;">6.- REQUISITO DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.</p>
<p style="text-align: justify;">La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán:</p>
<p style="text-align: justify;">I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;<br />
II. El nombre y domicilio del tercero interesado;<br />
III. La autoridad responsable;<br />
IV. El acto reclamado.<br />
Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia.</p>
<p style="text-align: justify;">La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>TEMA 10</strong><br />
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO<br />
REGLAS GENERALES<br />
Dentro del procedimiento del juicio de amparo indirecto pueden presentarse algunos incidentes, entre los cuales se encuentra el de suspensión.<br />
El incidente de suspensión es una institución de seguridad en el juicio de amparo, que tiene por objeto evitar que se causen daños y perjuicios de difícil reparación a los agraviados, y así conservar la materia objeto del conflicto, impidiendo que el acto reclamado se consume irreparablemente; de esta manera, al concederse la protección constitucional pueden restituirse las cosas al estado que guardaban antes de la violación.<br />
POR LO TANTO, PODEMOS DECIR QUE SUS REGLAS GENERALES SON LAS SIGUIENTES:<br />
* La suspensión tiene por objeto paralizar los efectos del acto reclamado manteniendo las cosas en el estado que guarden en el momento de decretarse.<br />
* El juzgador debe precisar el acto o actos que hayan de suspenderse para evitar todo tipo de confusiones en el quejoso y autoridades responsables.<br />
* Al resolverse sobre la suspensión no procede estudiar cuestiones relativas al fondo del amparo.<br />
* La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acepta que la suspensión procede en contra de la aplicación de una ley.<br />
1. CLASIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN.<br />
De oficio o &#8220;de plano&#8221;, Es la que se decreta en el mismo auto en que el juez admite la demanda.<br />
A petición de parte. Estriba en la naturaleza del acto; en los amparos indirectos, procede primero en forma provisional y después en forma definitiva.<br />
1.1.- CUÁNDO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO.<br />
La suspensión de oficio en el juicio de amparo está en razón de la naturaleza del acto reclamado y la necesidad de conservar la materia de amparo, en los siguientes supuestos:<br />
I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el Artículo 22 de la Constitución Federal;<br />
II. Cuando se trate de algún otro acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.<br />
La suspensión señalada, se decreta de plano en el mismo auto en que el Juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento.<br />
Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso u ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el Juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.<br />
Además, de igual forma procede la suspensión de oficio del acto reclamado, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su substracción del régimen jurídico-ejidal.<br />
1.2. LA SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE.<br />
Se clasifica de la siguiente manera:<br />
A. Suspensión provisional.<br />
B. Suspensión definitiva.<br />
La suspensión provisional, como su nombre lo indica, surte sus efectos mientras se resuelve sobre la definitiva, una vez celebrada la audiencia incidental.<br />
Cabe señalar que en contra del auto que concede o niega la suspensión provisional, procede el recurso de queja.<br />
Así también, el recurso que procede en contra de la resolución que concede o niega la suspensión definitiva, es el de revisión, del cual conoce el Tribunal Colegiado de Circuito.<br />
Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.<br />
En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.<br />
2.- FIANZA PARA GARANTIZAR EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.<br />
En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.<br />
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.</p>
<p style="text-align: justify;">La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos.<br />
2.- CONTRA GARANTÍA PARA DEJAR SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN.<br />
La suspensión, en su caso, quedará sin efecto si el tercero otorga contragarantía para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.</p>
<p style="text-align: justify;">No se admitirá la contragarantía cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio de amparo o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación.</p>
<p style="text-align: justify;">Cuando puedan afectarse derechos que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la contragarantía.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>TEMA NÚMERO 11</strong><br />
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. RECURSOS</p>
<p style="text-align: justify;">1.- CONCEPTO DE RECURSO: (FÁBREGA) Se llama recurso judicial a la facultad que a los litigantes compete de pedir la enmienda de una resolución judicial, ante un tribunal superior. El fundamento de los recursos judiciales estriba en la falibilidad humana, los jueces y tribunales pueden incurrir en errores al dictar sus resoluciones y por tanto es preciso que los litigantes gocen de medios para poder enmendarlos.</p>
<p style="text-align: justify;">Los recursos que prevé la lay de amparo son revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.</p>
<p style="text-align: justify;">2.- RECURSO DE REVISIÓN</p>
<p style="text-align: justify;">2.2.- PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN:</p>
<p style="text-align: justify;">I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:</p>
<p style="text-align: justify;">a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;<br />
b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;<br />
c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;<br />
d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y<br />
e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.</p>
<p style="text-align: justify;">II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.</p>
<p style="text-align: justify;">La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.</p>
<p style="text-align: justify;">2.2.- REVISIÓN ADHESIVA</p>
<p style="text-align: justify;">La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.</p>
<p style="text-align: justify;">2.3.- ¿QUIEN CONOCE DE LA REVISIÓN CONTRA RESOLUCIÓN EMITIDA EN AMPARO DIRECTO?</p>
<p style="text-align: justify;">Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.</p>
<p style="text-align: justify;">El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine.</p>
<p style="text-align: justify;">Son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno.</p>
<p style="text-align: justify;">2.4.- PLAZO</p>
<p style="text-align: justify;">El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.</p>
<p style="text-align: justify;">La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.</p>
<p style="text-align: justify;">3.- RECURSO DE QUEJA.</p>
<p style="text-align: justify;">3.1.- EL RECURSO DE QUEJA PROCEDE:</p>
<p style="text-align: justify;">I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:</p>
<p style="text-align: justify;">a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;</p>
<p style="text-align: justify;">b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;<br />
c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;<br />
d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;<br />
e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;<br />
f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;<br />
g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y<br />
h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;</p>
<p style="text-align: justify;">II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:</p>
<p style="text-align: justify;">a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente;<br />
b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;<br />
c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y<br />
d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucionar o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados.</p>
<p style="text-align: justify;">3.1.1.- Quien conoce del recurso de queja.</p>
<p style="text-align: justify;">Décima Época<br />
Registro digital: 2005704<br />
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<br />
Tesis Aislada<br />
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación<br />
Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III<br />
Materia(s): Común<br />
Tesis: XIX.2o.P.T.3 K (10a.)<br />
Página: 2619<br />
RECURSO DE QUEJA EN EL AMPARO INDIRECTO. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DISTINTO DEL QUE CONOCE DEL JUICIO NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN.<br />
De conformidad con los artículos 97, fracción I, y 99, primer párrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, el recurso de queja que se interponga contra las resoluciones dictadas en el juicio de amparo indirecto, debe presentarse directamente ante el órgano jurisdiccional que conozca de él; por tanto, si el medio de impugnación erróneamente se presenta ante el Tribunal Colegiado de Circuito que deba conocer de aquél, ello no interrumpe el término para su interposición; de ahí que si el recurso fue recibido fuera de término por el órgano que conoce del juicio constitucional en primera instancia, debe desecharse.</p>
<p style="text-align: justify;">SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.<br />
Queja 126/2013. Gobierno del Estado de Tamaulipas. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Rafael Segura Madueño. Secretario: Alberto Chávez Aguilar. Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.</p>
<p style="text-align: justify;">3.2.- PLAZO</p>
<p style="text-align: justify;">El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes:</p>
<p style="text-align: justify;">I. De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y<br />
II. En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo.</p>
<p style="text-align: justify;">4.- RECURSO DE RECLAMACIÓN</p>
<p style="text-align: justify;">El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.</p>
<p style="text-align: justify;">4.1.- PLAZO</p>
<p style="text-align: justify;">Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.</p>
<p style="text-align: justify;">5.- RECURSO DE INCONFORMIDAD.</p>
<p style="text-align: justify;">El recurso de inconformidad procede contra las resoluciones posteriores al dictado de la sentencia de amparo que:</p>
<p style="text-align: justify;">I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;<br />
II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;<br />
III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o<br />
IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.</p>
<p style="text-align: justify;">5.1.- PLAZO<br />
El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta Ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>TEMA 12</strong></p>
<p style="text-align: justify;">CUMPLIMIENTO, REPETICIÓN, INEJECUCIÓN, EXCESO O DEFECTO</p>
<p style="text-align: justify;">I CUMPLIMIENTO</p>
<p style="text-align: justify;">El procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que la sentencia de amparo ha causado ejecutoria, y el órgano jurisdiccional ha ordenado su notificación a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata, puntual, sin excesos ni defectos.</p>
<p style="text-align: justify;">1.1. REQUERIMIENTO.- En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, así mismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.</p>
<p style="text-align: justify;">1.2.1.- EXCEPCIONES AL PLAZO DE TRES DÍAS.- El plazo de tres días que de manera general prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo tiene tres excepciones: 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) si la sentencia no se ha cumplido en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.</p>
<p style="text-align: justify;">1.2. REQUERIMIENTO AL SUPERIOR JERÁRQUICO.- Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en ley de amparo, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico. El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga.</p>
<p style="text-align: justify;">1.3. SUPERIOR JERÁRQUICO.- Se entiende como superior jerárquico de la autoridad responsable, el que de conformidad con las disposiciones correspondientes ejerza sobre ella poder o mando para obligarla a actuar o dejar de actuar en la forma exigida en la sentencia de amparo, o bien para cumplir esta última por sí misma. La autoridad requerida como superior jerárquico, incurre en responsabilidad por falta de cumplimiento de las sentencias, en los términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere concedido el amparo.</p>
<p style="text-align: justify;">1.4. RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD AUN DEJANDO EL CARGO.- Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo y quien asuma el mismo cargo, recibirá el mismo requerimiento que quien lo dejó para realizar el cumplimiento.</p>
<p style="text-align: justify;">1.5. ATENUANTE DE SANCIÓN PENAL.- El cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado, no exime de responsabilidad a la autoridad responsable ni, en su caso, a su superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante al imponer la sanción penal.</p>
<p style="text-align: justify;">1.6. ¿QUÉ AUTORIDADES DEBEN ACTUAR PARA CUMPLIR CON LA SENTENCIA DE AMPARO? Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este Capítulo.</p>
<p style="text-align: justify;">1.7. ¿CUÁNDO SE ENTIENDE QUE LA EJECUTORIA FUE CUMPLIDA? La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, puntualmente, sin excesos ni defectos.</p>
<p style="text-align: justify;">II.- REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO</p>
<p style="text-align: justify;">Para estimar acreditada la repetición del acto reclamado, basta comparara los dos actos en cuanto a sus efectos; así, si se otorgó el amparo porque la autoridad realizó un acto prohibido, el análisis del segundo acto debe limitarse a verificar si produce el mismo efecto del anterior, con independencia de sus causas, motivos o fundamento y en tal sentido advertir si se reitera la lesión en las mismas condiciones en que antes lo hizo, pese a que ha sido declarada contraria a las garantías individuales. (Jurisprudencia de la Cuarta Sala SCJN registro 207678)</p>
<p style="text-align: justify;">2.1.- PLAZO. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo, el cual correrá traslado con copia de la denuncia a la autoridad responsable y le pedirá un informe que deberá rendir dentro del plazo de tres días.</p>
<p style="text-align: justify;">2.2.- SANCIÓN. Vencido el plazo, el órgano judicial de amparo dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si ésta fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, ordenará la remisión de los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, siguiendo, en lo aplicable, lo establecido en el artículo 193 de la ley de amparo.</p>
<p style="text-align: justify;">• Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará a la brevedad posible, si existe o no repetición del acto reclamado.</p>
<p style="text-align: justify;">• En el primer supuesto, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, así como a consignarlo ante juez de distrito por el delito que corresponda.</p>
<p style="text-align: justify;">• Si no hubiere repetición, o si habiéndola, la autoridad no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta hará la declaratoria correspondiente y devolverá los autos al órgano judicial que los remitió.</p>
<p style="text-align: justify;">2.3.- ATENUANTE. Si la autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo, ello no la exime de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal.</p>
<p style="text-align: justify;">III INEJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR</p>
<p style="text-align: justify;">Debe partir de la base de que se impute a la autoridad responsable la ausencia total de actos encaminados a la ejecución, cuando los actos reclamados sean de carácter positivo, o bien se impute la total persistencia de la autoridad responsable en su conducta violatoria de garantías, cuando los actos reclamados sean de carácter negativo. Por tanto, las resoluciones deberán contraerse, exclusivamente, a estudiar y determinar si la autoridad responsable es o no contumaz para acatar la ejecutoria de amparo. (Jurisprudencia de la Tercera Sala SCJN registro 206569)</p>
<p style="text-align: justify;">IV EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR</p>
<p style="text-align: justify;">Se estima que existe exceso cuando la responsable no se ajusta al tenor exacto del fallo y se extralimita en su cumplimiento al ir más allá del alcance de la ejecutoria que concedió la protección constitucional, en tanto que hay defecto cuando la autoridad responsable deja de cumplir en su integridad lo ordenado en la ejecutoria, esto es, deja de hacer algo que se le ordenó en la resolución de cuya ejecución se trata. (Registro digital: 224837 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia por reiteración)</p>
<p style="text-align: justify;">V.- PROYECTO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEL TITULAR DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE<br />
El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos. Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.</p>
<p style="text-align: justify;">V.I. ¿CUÁL ES EL ACTUAR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RECIBIR LA RESOLUCIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO?</p>
<p style="text-align: justify;">• Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda.<br />
• Cuando estime que el retraso en el cumplimiento es justificado, dará un plazo razonable a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad.<br />
• Cuando considere que es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese cumplido, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez de distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hayan incumplido la ejecutoria.<br />
• En la misma resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará que se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de amparo a efecto de que reinicie el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda contra los anteriores titulares que hayan sido considerados responsables del incumplimiento de la ejecutoria de amparo en términos del párrafo anterior.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>TEMA 13</strong><br />
INCIDENTE POSTERIOR A LA SENTENCIA, INCIDENTE DERIVADO DE LA SUSPENSIÓN Y OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE CUMPLIR LA SENTENCIA</p>
<p style="text-align: justify;">1.- INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO<br />
El incidente de cumplimiento sustituto tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de los daños y perjuicios al quejoso.</p>
<p style="text-align: justify;">El cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de las partes o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que:<br />
I. La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso; o<br />
II. Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al juicio.</p>
<p style="text-align: justify;">La solicitud podrá presentarse, según corresponda, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por conducto del órgano jurisdiccional a partir del momento en que cause ejecutoria la sentencia.</p>
<p style="text-align: justify;">El cumplimiento sustituto se tramitará incidentalmente en los términos de los artículos 66 y 67 de esta Ley.</p>
<p style="text-align: justify;">Declarado procedente, el órgano jurisdiccional de amparo determinará la forma y cuantía de la restitución.</p>
<p style="text-align: justify;">Independientemente de lo establecido en los párrafos anteriores, el quejoso y la autoridad responsable pueden celebrar convenio a través del cual se tenga por cumplida la ejecutoria. Del convenio se dará aviso al órgano judicial de amparo; éste, una vez que se le compruebe que los términos del convenio fueron cumplidos, mandará archivar el expediente.</p>
<p style="text-align: justify;">2.- INCIDENTE EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN.</p>
<p style="text-align: justify;">El incidente a que se refiere este Capítulo procede en contra de las autoridades responsables, por cualquier persona que resulte agraviada por el incumplimiento de la suspensión, sea de plano o definitiva, por exceso o defecto en su ejecución o por admitir, con notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente.</p>
<p style="text-align: justify;">Este incidente podrá promoverse en cualquier tiempo, mientras no cause ejecutoria la resolución que se dicte en el juicio de amparo.</p>
<p style="text-align: justify;">El incidente se promoverá ante el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de la suspensión concedida en amparo indirecto, y ante el presidente del tribunal colegiado de circuito si la suspensión fue concedida en amparo directo.</p>
<p style="text-align: justify;">El incidente se tramitará de conformidad con las reglas siguientes:</p>
<p style="text-align: justify;">I. Se presentará por escrito, con copias para las partes, ante el órgano judicial correspondiente señalado en el artículo anterior; en el mismo escrito se ofrecerán las pruebas relativas;<br />
II. El órgano judicial señalará fecha para la audiencia dentro de diez días y requerirá a la autoridad responsable para que rinda informe en el plazo de tres días. La falta o deficiencia del informe establece la presunción de ser cierta la conducta que se reclama; y<br />
III. En la audiencia se recibirán las pruebas ofrecidas por las partes, se dará oportunidad para que éstas aleguen oralmente y se dictará resolución.</p>
<p style="text-align: justify;">Si como resultado del incidente se demuestra que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa o que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente, el órgano judicial, en su resolución, la requerirá para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la suspensión, que rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, que subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta Ley.<br />
OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE AMPARO DE HACER CUMPLIR LA SENTENCIA</p>
<p style="text-align: justify;">Lo dispuesto en este título debe entenderse sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga cumplir la sentencia de que se trate dictando las órdenes y medidas de apremio necesarias. Si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario para que le dé cumplimiento cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo juez de distrito se constituirá en el lugar en que deba dársele cumplimiento para ejecutarla.</p>
<p style="text-align: justify;">Para los efectos de esta disposición, el juez o servidor público designado podrá salir del lugar de su jurisdicción, dando aviso al Consejo de la Judicatura Federal. En todo tiempo podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la sentencia de amparo.</p>
<p style="text-align: justify;">Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los casos en que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la sentencia de que se trate y aquellos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado; pero si se tratare de la libertad personal, la que debiera restituirse al quejoso por virtud de la sentencia y la autoridad responsable se negare a hacerlo u omitiere dictar la resolución que corresponda de inmediato, el órgano jurisdiccional de amparo mandará ponerlo en libertad sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones, darán debido cumplimiento a las órdenes que se les giren conforme a esta disposición.</p>
<p style="text-align: justify;">Si el pleno o la sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que concedió el amparo no obtuvieren el cumplimiento material de la sentencia respectiva, dictará las órdenes que sean procedentes al órgano jurisdiccional que corresponda, los que se sujetarán a las disposiciones del artículo anterior en cuanto fueren aplicables.</p>
<p style="text-align: justify;">En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente.</p>
<p style="text-align: justify;">No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>TEMA 14</strong><br />
MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y DE APREMIO,<br />
RESPONSABILIDADES, SANCIONES Y DELITOS</p>
<p style="text-align: justify;">1.- MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y DE APREMIO</p>
<p style="text-align: justify;">Para mantener el orden y exigir respeto, los órganos jurisdiccionales de amparo mediante una prudente apreciación de acuerdo con la conducta realizada, podrán imponer a las partes y a los asistentes al juzgado o tribunal, y previo apercibimiento, cualquiera de las siguientes medidas disciplinarias:<br />
I. Multa; y<br />
II. Expulsión del recinto judicial o del lugar donde se celebre la audiencia. En casos extremos, la audiencia podrá continuar en privado.<br />
Para estos efectos las autoridades policiacas, federales, estatales y municipales deberán prestar auxilio a los órganos jurisdiccionales de amparo cuando lo soliciten.<br />
Para hacer cumplir sus determinaciones, los órganos jurisdiccionales de amparo, bajo su criterio y responsabilidad, podrán hacer uso, indistintamente, de las siguientes medidas de apremio:<br />
I. Multa;<br />
II. Auxilio de la fuerza pública que deberán prestar las autoridades policiacas federales, estatales o municipales; y<br />
III. Ordenar que se ponga al infractor a disposición del Ministerio Público por la probable comisión de delito en el supuesto de flagrancia; en caso contrario, levantar el acta respectiva y hacer la denuncia ante la representación social federal. Cuando la autoridad infractora sea el Ministerio Público de la Federación, la infracción se hará del conocimiento del Procurador General de la República.</p>
<p style="text-align: justify;">2.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES</p>
<p style="text-align: justify;">Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada. Podrán aplicarse al quejoso o al tercero interesado y en ambos supuestos, según el caso, de manera conjunta o indistinta con quienes promuevan en su nombre, sus apoderados o sus abogados, según lo resuelva el órgano jurisdiccional de amparo.</p>
<p style="text-align: justify;">2.1.- MULTAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.</p>
<p style="text-align: justify;">Se sancionará con multa de cien a mil días a la autoridad responsable que:</p>
<p style="text-align: justify;">I. No rinda el informe previo;<br />
II. No rinda el informe con justificación o lo haga sin remitir, en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio constitucional u omita referirse a la representación que aduzca el promovente de la demanda.<br />
III. No informe o no remita, en su caso, la certificación relativa a la fecha de notificación del acto reclamado, la de presentación de la demanda y de los días inhábiles que mediaron entre uno y otro acto; y<br />
IV. No trámite la demanda de amparo o no remita con la oportunidad debida y en los plazos previstos por esta Ley las constancias que le sean solicitadas por amparo o por las partes en el juicio constitucional.</p>
<p style="text-align: justify;">3.- DELITOS</p>
<p style="text-align: justify;">A). DEL QUEJOSO, a su abogado autorizado o a ambos, si con el propósito de obtener una ventaja procesal indebida, en la demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el acto reclamado, siempre que no se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; y</p>
<p style="text-align: justify;">B). DEL QUEJOSO O TERCERO INTERESADO, a su abogado o a ambos, si en el juicio de amparo presenten testigos o documentos falsos.</p>
<p style="text-align: justify;">C).- DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE: En los siguientes casos:</p>
<p style="text-align: justify;">I. Incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir;<br />
II. Repita el acto reclamado;<br />
III. Omita cumplir cabalmente con la resolución que establece la existencia del exceso o defecto; y<br />
IV. Incumpla la resolución en el incidente que estime incumplimiento sobre declaratoria general de inconstitucionalidad.</p>
<p style="text-align: justify;">Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia de amparo, además cuando:</p>
<p style="text-align: justify;">V. Al rendir informe previo o con justificación exprese un hecho falso o niegue la verdad;<br />
VI. Sin motivo justificado revoque o deje sin efecto el acto que se le reclama con el propósito de que se sobresea en el amparo, sólo para insistir con posterioridad en la emisión del mismo;<br />
VII. No obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que incurra;<br />
VIII. En los casos de suspensión admita, por notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente; y<br />
IX. Fuera de los casos señalados en las fracciones anteriores, se resista de cualquier modo a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictadas en materia de amparo.<br />
X.- Aplique una norma declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante una declaratoria general de inconstitucionalidad.</p>
<p style="text-align: justify;">La pérdida de la calidad de autoridad, no extingue la responsabilidad penal por los actos u omisiones realizados para no cumplir o eludir el cumplimiento de la sentencia de amparo cuando la ley le exija su acatamiento.</p>
<p style="text-align: justify;">D).- AL MINISTRO, MAGISTRADO O JUEZ que dolosamente hubiere negado la causa que funda la recusación y ésta se comprueba, se le impondrán pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientos días, destitución e inhabilitación por un lapso de dos a seis años.</p>
<p style="text-align: justify;">F).- DEL JUEZ DE DISTRITO O LA AUTORIDAD QUE CONOZCA DE UN JUICIO DE AMPARO O DEL INCIDENTE RESPECTIVO, cuando dolosamente:</p>
<p style="text-align: justify;">I. No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, si dichos actos no se ejecutan por causas ajenas a la intervención de los órganos jurisdiccionales mencionados; y<br />
II. No concediere la suspensión, siendo notoria su procedencia.<br />
III. Ponga en libertad al quejoso en contra de lo previsto en las disposiciones aplicables de esta Ley.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>TEMA 15</strong><br />
DECLARATORIA CUASI GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD</p>
<p style="text-align: justify;">1.- COMO SE INTEGRA LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD: Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, en una o en distintas sesiones, el presidente de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora de la norma. Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a normas en materia tributaria.</p>
<p style="text-align: justify;">Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual se determine la inconstitucionalidad de la misma norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</p>
<p style="text-align: justify;">Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.</p>
<p style="text-align: justify;">Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.</p>
<p style="text-align: justify;">Los plenos de circuito, conforme a los acuerdos generales que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán solicitar a ésta, por mayoría de sus integrantes, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su circuito se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general.</p>
<p style="text-align: justify;">La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la jurisprudencia que le da origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá:</p>
<p style="text-align: justify;">I. La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y<br />
II. Los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.</p>
<p style="text-align: justify;">Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en materia penal, en términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</p>
<p style="text-align: justify;">La declaratoria general de inconstitucionalidad se remitirá al Diario Oficial de la Federación y al órgano oficial en el que se hubiera publicado la norma declarada inconstitucional para su publicación dentro del plazo de siete días hábiles.</p>
<p style="text-align: justify;">2.- DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD</p>
<p style="text-align: justify;">Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria general de inconstitucionalidad, se aplica la norma general inconstitucional, el afectado podrá denunciar dicho acto:</p>
<p style="text-align: justify;">I. La denuncia se hará ante el juez de distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.</p>
<p style="text-align: justify;">Si el acto denunciado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, el trámite se llevará ante el juez de distrito que primero admita la denuncia; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre ella o, en su caso, el que primero la haya recibido.</p>
<p style="text-align: justify;">Cuando el acto denunciado no requiera ejecución material se tramitará ante el juez de distrito en cuya jurisdicción resida el denunciante.</p>
<p style="text-align: justify;">El juez de distrito dará vista a las partes para que en un plazo de tres días expongan lo que a su derecho convenga.</p>
<p style="text-align: justify;">Transcurrido este plazo, dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si fuere en el sentido de que se aplicó la norma general inconstitucional, ordenará a la autoridad aplicadora que deje sin efectos el acto denunciado y de no hacerlo en tres días se estará a lo que disponen los artículos 192 al 198 de esta Ley en lo conducente. Si fuere en el sentido de que no se aplicó, la resolución podrá impugnarse mediante el recurso de inconformidad;</p>
<p style="text-align: justify;">II. Si con posterioridad la autoridad aplicadora o en su caso la sustituta incurrieran de nueva cuenta en aplicar la norma general declarada inconstitucional, el denunciante podrá combatir dicho acto a través del procedimiento de denuncia de repetición del acto reclamado previsto por el Capítulo II del Título Tercero de esta Ley.</p>
<p style="text-align: justify;">El procedimiento establecido en el presente artículo será aplicable a los casos en que la declaratoria general de inconstitucionalidad derive de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</p>
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