AMPARO I

AMPARO I

AMPARO I 

(Actualización enero 2021)

Doctor en Derecho Roberto Montañez Perez (Facilitador)

MÉTODOS DE APREDIZAJE

 

 

La DIDÁCTICA CRÍTICA, propone una forma diferente de entender el hecho educativo, mediante el replanteamiento de los papeles de los involucrados (Facilitador y compañeros), así como del entorno, considerando que los problemas que debe resolver la educación trascienden el espacia áulico y que tienen un sentido ético, social y práctico, se considera en este método que la realidad no es algo que esté dado, sino que es siempre perfeccionable o reconstruible, a partir de la participación individual y colectiva. Se trata a fin de cuentas de personas humanas conformadas en un grupo, que a partir de sus acciones transformadoras construyen diferentes objetivos de conocimiento al mismo tiempo que se transforman a sí mismos y buscan transformar para bien a la sociedad, de ahí lo relevante del conocimiento de la realidad social, la participación oral de todos los involucrados en clase y el estudio anticipado del tema a tratar en cada sesión del grupo.      

En relación con el MÉTODO DE CASOS, a partir del análisis de la jurisprudencia comprenderemos los elementos conceptuales de las figuras legales que involucran al amparo, la responsabilidad del facilitador y de los propios participantes, será aportar jurisprudencia que refiera las figuras legales comentadas a partir de casos reales, comprendiendo perfectamente su alcance y obligatoriedad, pues la jurisprudencia interpreta la ley en base a ellos.

Una vez explicado el método de estudio de la materia de amparo, el material base (mínimo indispensable, no limitativo) para el curso es el siguiente: 

 

TEMA 1

CONCEPTO DEL JUICIO DE AMPARO

 

1.- CONCEPTO DE AMPARO: CONCEPTO DE AMPARO (Roberto Montañez Pérez) Juicio de Control Constitucional en tratándose del Amparo Indirecto del que conoce un Juez de Distrito o Procedimiento Autónomo de Control Constitucional entratandose del Amparo Directo del que conoce un Tribunal Colegiado de Circuito en cualquier materia, excepto en materia penal federal, pues en ésta materia conoce un Tribunal Unitario de Circuito, que se funda en lo establecido en los artículos 103 y 107 de nuestra Constitución, el cual hace valer quien tiene interés jurídico o legítimo y se siente violentado en sus garantías individuales, derechos humanos o tratados internacionales, denominado quejoso, quien tiene la carga procesal de hacer valer sus conceptos de violación en contra del acto reclamado en las materias de estricto derecho, conceptos de violación en los que imputa dichas violaciones a la autoridad o particulares en funciones de autoridad que han llevado a cabo el acto u omisión reclamada a la que se denomina autoridad responsable, en el que interviene aquel a quien le puede deparar perjuicio la sentencia concesoria de amparo denominado tercero interesado, quien al igual que todas las partes goza de la posibilidad de hacer valer recursos como lo son la revisión, queja, reclamación e inconformidad, además de asistirle el derecho para hacer valer el amparo adhesivo en el amparo directo, con el objeto de fortalecer o aumentar los argumentos de la responsable y hacer valer violaciones procesales respecto del juicio del que deriva el acto reclamado, lo que no podrá hacer valer posteriormente de omitir éstas en el referido amparo adhesivo, interviniendo de igual forma el representante de la sociedad denominado ministerio público con idénticos derechos que los del tercero interesado, siendo el objeto del amparo consesorio el que se restituya al quejoso en el goce de la garantía individual, derecho humano o tratado internacional violado si el acto reclamado es positivos o que se conmine a la autoridad responsable a realizar los que por su naturaleza sean negativos u omisiones, so pena de que la autoridad responsable y su superior jerárquico sean destituidos de sus cargos y denunciados penalmente, como culminación del proceso de incumplimiento del fallo protector, por lo que éste ha de cumplirse de manera inmediata, puntual, sin excesos ni defectos. 

 

2.- GARANTÍAS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD JURÍDICA.- La certeza jurídica es la seguridad que debe tener todo gobernado de que su libertad, propiedades, posesiones o derechos serán respetados por la autoridad y si ésta debe afectarlos deberá ajustarse a los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes secundarias, de tal manera que como se comentó y ahora se amplía, la certeza jurídica encierra tres garantías constitucionales fundamentales, las cuales en lo que interesan establecen lo siguiente: 

A).- GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. – ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. ¨…Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho…”.

B).- GARANTÍA DE LEGALIDAD. – ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

C). – GARANTÍA DE AUDIENCIA. – ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. … Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales…”.

3.- DERECHOS HUMANOS O FUNDAMENTALES. – El maestro LUIGI FERRAJOLY en su libo, Derechos y Garantías nos proporciona una definición formal del concepto de derechos fundamentales, como sigue:

 

Son derechos fundamentales, todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica.

 

4.- TRATADOS INTERNACIONALES CELEBRADOS POR MÉXICO. Por tratados celebrados por México, debe entenderse cualquier “acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya consté en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular” (artículo 2, inciso a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969), así como aquellos celebrados entre México y organizaciones internacionales.

6.- JERARQUÍA DE LEYES.- El 3 de septiembre de 2013, se discutió en sesión plenaria de los Ministros de la Suprema Corte de justicia de la Nación, lo que algunos consideran como el parteaguas del sistema de administración de justicia en México, pues se pensaba que la resolución por emitirse marcará en forma importante los pronunciamientos de la décima época jurisprudencial, de tal forma que el procedimiento de unificación de criterios que fue resuelto en dicha fecha tuvo por objeto el de determinar la prevalencia entre los dos criterios existentes a saber:

Décima Época
Registro digital: 2006224
Instancia: Pleno
Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 5, Abril de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 20/2014 (10a.)
Página: 202

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.

El 5 de abril de 2014 La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que los jueces tienen la obligación de aplicar los Derechos Humanos contenidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, aunque estableció que cuando la Carta Magna establezca límites o restricciones deben prevalecer las normas internas, el resultado de la contradicción de tesis ampliamente divulgado no dejó a todos satisfechos.

 
El Ministro Cosío expresaría a los medios de comunicación, un día después de resolverse la contradicción de tesis, cito: “la decisión de la Corte sí es un retroceso, en particular porque no se respeta el principio “pro persona”, que significa que se debe aplicar la norma más favorecedora para éstas”.

 

TEMA 2

JURISPRUDENCIA  

 

1.- CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA. –

 

Es importante distinguir en este curso lo que implica la jurisprudencia en sentido amplio y la que nos interesa que es la que reúne dos caracteristicas básica, la jurisprudencia como regla interpretativa y obligatoria. 

En sentido amplio, como ciencia del derecho ha merecido múltiples definiciones; basta recordar aquella inolvidable que de Ulpiano: “Jurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, justi atque injusti scientia” (jurisprudencia es el conocimiento de las cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo y de lo injusto). 

Muchos siglos después encontramos otra definición con marcado acento positivista, según la cual la ciencia del derecho es el estudio de las normas e instituciones que imperan coactivamente en una comunidad estatal. 

Poco a poco se ha ido ampliando el concepto de derecho hasta que en la actualidad ese “conjunto de normas”, sólo viene a representar una parte del contenido conceptual, pues a la misma se le agrega una dimensión empírica y una dimensión de valor (axiológica), dentro de lo que se conoce como teoría tridimensional del derecho (Jellinek, Lask, Radbruch, Max Ernst Mayer, etc.). 

Esta concepción de jurisprudencia que se identifica con ciencia del derecho, no será estudiada en el desarrollo de este tema, pues la que habremos de analizar corresponde a la que reúne dos elementos a saber: como regla interpretativa y generadora de obligatoriedad.

 

1.2.- LA JURISPRUDENCIA COMO REGLA INTERPRETATIVA Y OBLIGATORIA. 

 

Por ésta, habremos de entender, en el derecho mexicano, no cualquier tipo de resolución, sino solamente aquellas que reuniendo ciertos requisitos que la ley correspondiente exige, es obligatoria para órganos jurisdiccionales determinado por la propia ley de amparo en base a la jerarquía, la cual puede generarse por reiteración de criterios, por contradicción y por sustitución.se establece por el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Plenos de Circuito.

De ahí que podamos definir a la jurisprudencia como¨: “La interpretación que realiza los operadores jurídicos en materia de amparo, respecto de la ley, siendo necesario que la referida interpretación adquiera fuerza vinculante para estos o diversas autoridades judiciales, administrativas o del trabajo.”

 

2.- JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS

 

La jurisprudencia por reiteración se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, emitidas por Tribunales Colegiados o Unitarios de circuito

 

3.- JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS

 

La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia.

 

Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

 

  1. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus salas;
  2. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente circuito; y

III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente.

 

Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los magistrados que los integran.

 

La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.

 

5.- JURISPRUDENCIA POR SUSTITUCIÓN.

 

Obedece a la existencia o nacimiento de situaciones jurídicas relevantes que superan paradigmas jurídicos existentes, como pueden ser por ejemplo la equidad de género, el respeto a la diversidad, a la libre determinación de las personas, a la individualidad, etcétera,

 

Sin embargo, no puede darse la referida sustitución por sí sola, pues el MOTIVO DE LA SOLICITUD, siempre debe ser por un asunto concreto, sea del Tribunal Colegiado o de las Salas, según de donde provenga la petición. Debe agregarse que la solicitud de modificación es FACULTATIVA, NO OBLIGATORIA. Así aparece de la tesis aislada del Pleno P. XXXIII/92, que dice: “JURISPRUDENCIA. EL ARTICULO 197, ULTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO NO OBLIGA A SOLICITAR SU MODIFICACIÓN SÓLO FACULTA PARA ELLO.”, otra duda a resolver consiste en responder si ésta procede ¿antes de que el tribunal solicitante resuelva o después?, en este dilema el Pleno de la Corte ha sido muy clara desde mil novecientos noventa y dos, al establecer la tesis P.XXXI/92, que dice: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA.” Esta tesis revela la intención de la Suprema Corte en el sentido de que la solicitud de la modificación extraordinaria no paralice la función jurisdiccional, sino que se resuelva conforme al criterio ya establecido, a reserva del estudio que posteriormente se haga sobre la modificación. 

Finalmente, El Pleno o la Sala correspondiente que modifica los EFECTOS DE LA SENTENCIA JURISPRUDENCIA no necesariamente tienen que hacerlo en el sentido propuesto por el solicitante, sino como consideren pertinente conforme a derecho y con toda libertad, pero es importante señalar que, en caso de modificación, el nuevo criterio vale de ahí para lo venidero, pero no afecta a las situaciones jurídicas concretas de las ejecutorias que se hubieren dictado aplicando la jurisprudencia anterior. 

Para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la jurisprudencia, se requerirá mayoría de cuando menos ocho votos en pleno y cuatro en sala.

Cuando se resuelva sustituir la jurisprudencia, dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hayan dictado las sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en el caso concreto que haya motivado la solicitud. Esta resolución se publicará y distribuirá en los términos establecidos en esta Ley.

 

6.- OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA.

 

La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.

La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito establezcan un criterio relevante, se elaborará la tesis respectiva, la cual deberá contener:

 

  1. El título que identifique el tema que se trata;
  2. El subtítulo que señale sintéticamente el criterio que se sustenta;

III. Las consideraciones interpretativas mediante las cuales el órgano jurisdiccional haya establecido el criterio;

  1. Cuando el criterio se refiera a la interpretación de una norma, la identificación de ésta; y
  2. Los datos de identificación del asunto, el número de tesis, el órgano jurisdiccional que la dictó y las votaciones emitidas al aprobar el asunto y, en su caso, en relación con el criterio sustentado en la tesis.

 

Cuando las partes invoquen tesis de jurisprudencia o precedentes expresarán los datos de identificación y publicación. De no haber sido publicadas, bastará que se acompañen copias certificadas de las resoluciones correspondientes.

 

TEMA 3

REGLAS GENERALES, 

PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO 

QUE RIGEN EL JUICIO DE AMPARO, 

SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL Y

CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN

 

1.- REGLAS GENERALES: 

 

  • PROTECCIÓN: El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos en que realicen funciones en carácter de autoridades.

 

  • TRÁMITE: El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se substanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece la Ley de amparo, una vez agotado el PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

 

  • SUPLETORIEDAD: A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho.

 

  • EXCEPCIÓN A LA REGLA DEL TÁMITE O SUSTANCIACIÓN PRIORITARIA: De manera excepcional, y sólo cuando exista urgencia atendiendo al interés social o al orden público, las Cámaras del Congreso de la Unión, a través de sus presidentes, o el Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejero Jurídico, podrán solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que un juicio de amparo, incluidos los recursos o procedimientos derivados de éste, se substancien y resuelvan de manera prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos en la ley. La urgencia en los términos de este artículo se justificará cuando:

 

  1. Se trate de amparos promovidos para la defensa de grupos vulnerables en los términos de la ley.

 

  1. Se trate del cumplimiento de decretos, resoluciones o actos de autoridad en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia.

 

  1. Se trate de prevenir daños irreversibles al equilibrio ecológico.

 

  1. En aquellos casos que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime procedentes. 

 

2.- PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. ¿QUÉ SON LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y EN QUÉ SE DISTINGUEN DE LAS REGLAS JURÍDICAS? 

 

De acuerdo con el sentido en que la doctrina utiliza el término “principios”, éstos a menudo incluyen un vasto conjunto de consideraciones teóricas y prácticas, sólo parte de las cuales se relacionan con las cuestiones que RONALD DWORKIN, filósofo del derecho y catedrático de derecho constitucional Estadounidense, egresado de la Universidad de Harvard, en sus libros Los Derechos en Serio y El Imperio de la Justica, manejó el tema de los Principios Generales de derecho señalando que: Aun cuando se considere que el vocablo “principio” se limita a parámetros normativos, incluida la conducta de los tribunales al decidir casos, hay distintas maneras de comparar las reglas y esos principios; pensó que todos los que han estudiado a fondo los Principios estarían de acuerdo en que éstos se distinguen de las reglas al menos por dos características. La primera es una cuestión de grado: a diferencia de las reglas, los principios son amplios, generales o indeterminados, en el sentido de que a menudo lo que se consideraría como un conjunto de reglas distintas puede servir de ejemplo o concreción de un solo principio. La segunda consiste en que los principios, como se refieren más o menos expresamente a algún propósito, meta, derecho o valor, son considerados desde cierta perspectiva como algo deseable de ser mantenido o adherido y, de este modo, no sólo como proveedores de explicación o fundamento de las reglas que los ejemplifican, sino que, al menos, como contribuyentes a su justificación.

MANUEL ATIENZA Y JUAN RUIZ MANERO, en su obra Las piezas del Derecho. Teoría de los enunciados jurídicos, 2ª ed., Barcelona, Ariel, 2004, señalan que los principios en sentido estricto son normas, explícitas o implícitas, que establecen la obligación, permisión o prohibición de realizar una cierta acción —que se entiende expresa alguno de los valores superiores de un ordenamiento jurídico, de un sector del mismo, de una institución—, dirigidas a los operadores jurídicos a fin de indicar cómo seleccionar la norma aplicable o cómo interpretarla.

 

3.- PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO MÁS RELEVANTES Y DE APLICACIÓN DIRECTA AL JUICIO DE AMPARO. 

 

1.- INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, POR QUIEN GOCE DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO. Se ejercitará a Petición de la Parte Agraviada, también llamada, Principio Dispositivo o de Jurisdicción Rogada, por quine goce de interés jurídico o legítimo.

 

Consistente en que el juicio de garantías sólo pude ser promovido por la parte a quien perjudique el acto reclamado y únicamente podrá seguirse por el agravio, incorporando la figura del Interés Legítimo, cuando anteriormente era necesaria la existencia solo de un interés Jurídico.

INTERÉS JURÍDICO, para su integración se requiere: a) la existencia de un derecho establecido en una norma jurídica, b) la titularidad de ese derecho por parte de una persona, c) la facultad de exigencia para el respeto de ese derecho, y d) la obligación correlativa a esa facultad de exigencia. Ej. El respeto a la propiedad privada. 
INTERÉS LEGÍTIMO Se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Ej. El respeto a los bosques donde tengo mi casa de campo, aunque no sea el propietario del bosque. 

(INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA DETERMINAR SI SE ACREDITA, DEBE RESPONDERSE A LAS PREGUNTAS ¿QUÉ? ¿QUIÉN? Y ¿CUÁNDO? NÚMERO DE REGISTRO DIGITAL: 2009197.

 

2.- ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DE OFICIO, pues en el juicio de amparo son de orden público y por lo mismo de estudio preferente. 

 

Las causales de improcedencia podemos ubicarlas fácilmente equiparándolas a los efectos que producen los presupuestos procesales en el juicio de orden civil, pues dichas causas producen que se deseche el inicio del juicio de amparo. (Las causas de improcedencia se regulan en 23 fracciones contenidas por el Artículo 61 de la ley de amparo)

 

3.- APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO DE LA DEMORA, COMO ELEMENTOS PARA CONCEDER O NEGAR LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. 

 

LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, de modo que según un cálculo de probabilidades sea posible anticipar que en la sentencia definitiva se declarará la inconstitucionalidad del acto impugnado. 

EL PELIGRO EN LA DEMORA consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. 

APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO DE LA DEMORA. CUESTIONES JURÍDICAS. REGISTRO DIGITAL: 2001572 Y REGISTRO DIGITAL: 161166

 

4.- DEFINITIVIDAD. Consisten en que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables al acto reclamado, pues de no ser así el mencionado juicio será improcedente. Artículo 61 fracción XIV de la ley de amparo.

5.- EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO SON ERGA OMNES. El insistente reclamo de la comunidad jurídica a permitido incorporara a la ley la figura de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad, que permite, para muchos terminar con la perniciosa formula otero o tambien conocida como teoría de relatividad del juicio de amparo, que no es otra cosa que la imposibilidad de que una declaratoria de inconstitucionalidad abarque a quien no hizo valer agravio personal o directo en contra del acto de autoridad, es decir, quien no promovió amparo contra el mismo, sin embrago, sin razón justificada, se dejó fuera de la figura legal señalada, a la materia recaudatoria, esta excepción, representa un ejemplo más del poder político sobre el jurídico, algo de lo que como juristas debemos sentirnos avergonzados o por lo menos insatisfechos. (Opinión personal del facilitador de libre interpretación). Excepción a la Declaratoria Cuasi General de Inconstitucionalidad Artículo 231 de la Ley de Amparo, materia recaudatoria.

 

6.- SISTEMA DE CONTROL CONCENTRADO Y DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD.

 

La constitucionalidad de un ordenamiento jurídico equivale a la integridad y honorabilidad de una persona. En ambos debe haber congruencia en los principios y valores, en lo que se dice y se hace.

La congruencia del orden jurídico se basa en que debe prevalecer el principio de supremacía constitucional (derechos humanos y tratados) en la legislación nacional, que en nuestro caso involucra a la legislación federal y estatal. 

Hablando de control constitucional o control concentrado de la mismas, el único poder que lleva a cabo éste, es el Poder Judicial de la Federación, cuando resuelve y emite resoluciones de los amparos interpuestos contra normas consideradas inconstitucionales, sobre controversias inconstitucionales y las acciones de inconstitucionalidad previstas en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución. 

Con la reforma al artículo 1° constitucional llevada a cabo en el año 2011, en que se transforman a las garantías individuales en derechos humanos contenidos en los tratados internacionales, y se establece la obligación para todos los jueces y magistrados judiciales y administrativos de tomar en cuenta por encima de la legislación nacional, lo que dicen los tratados internacionales en esta materia, de acuerdo a principios específicos de interpretación, siempre y cuando no contradigan la constitución.  

Esto quiere decir que el control de la constitucionalidad adquiere otra dimensión, al extenderse  esta obligación a todas las autoridades judiciales, por lo que la palabra extenso es la acepción adecuada del termino difuso, ya que también difuso significa confuso o poco claro, que aún que puede llegar a serlo, ésta última terminología no es la que debe deducirse de termino control difuso de la constitucionalidad, sería sinónimo entonces igualmente acertado denominarlo control extenso de la constitucionalidad a diferencia del control concentrado de la constitucionalidad que como se dijo solo corresponde al Poder Judicial Federal. 

Así pues, hablando del Control Difuso de Constitucionalidad debemos señalar que el control constitucional mexicano es parcialmente de carácter difuso al permitir a cualquier órgano de aplicación de la ley el negarse a aplicarla al advertir una contradicción constitucional de la mismas, a diferencia del sistema de Control Concentrado de Constitucionalidad pues a través del juicio de amparo son los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial Federal, quienes tienen a su cargo la decisión de conflictos sobre la constitucionalidad de algún acto de autoridad; aunque también es parcialmente concentrado, en cuanto corresponde únicamente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el conocimiento de las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. Por lo anterior, con la expresión “CONTROL DIFUSO” nos referiremos a la facultad que tienen todos los órganos jurisdiccionales, en vía de excepción, de estudiar la constitucionalidad de normas generales, especialmente, y omitir su aplicación en casos de inconstitucionalidad.

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO NO LIMITA NI CONDICIONA EL DEL CONTROL CONCENTRADO. REGISTRO DIGITAL: 2010144

TEMA 4

 

PARTES, CAPACIDAD, PERSONALIDAD, PLAZOS Y 

NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO.

 

1.- PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO:

 

  1. EL QUEJOSO, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo denominado interés jurídico o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan sus garantías individuales, derechos humanos o los que deriven de los tratados internacionales y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
  • El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. Ej.  Vivo en Yucatán y promuevo amparo por la tala del bosque de Chihuahua.
  • El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común. 

 

B.- LA AUTORIDAD RESPONSABLE, tiene tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que reclama el quejoso.

 

  • Los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad.
  • El superior jerárquico de la autoridad referida en el amparo, tendrá ese carácter en la etapa de cumplimiento de la sentencia de amparo, aún y cuando no haya sido referido en la demanda de amparo como tal.

 

C.- EL TERCERO INTERESADO, pudiendo tener tal carácter:

 

  1. La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;

 

  1. La contraparte del quejoso.

 

  1. La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño.

 

  1. El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;

 

  1. El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.

 

  1. EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL en todos los juicios, en donde éste facultado para interponer recursos.

 

2.- CAPACIDAD Y PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO:

 

A.- CAPACIDAD.- El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado. (QUEJOSO MATERIAL)

 

B.- PERSONALIDAD.- El quejoso puede promover el juicio de amparo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en  esta Ley. (QUEJOSO FORMAL)

 

  • Abogado.- El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civiles, mercantil, laboral tratándose del patrón, o administrativa deberá ser abogado. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona.

 

  • Defensor.- Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita.

 

  • Servidor Público.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables.

 

  • Cualquier persona mayor de edad.- El menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeto a interdicción podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante.

 

  • Cualquier persona incluso menor de edad.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.

 

3.- PLAZOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. 

 

  • 15 días, para presentar la demanda de amparo.

 

  • 30 días, cuando se reclame una norma general auto aplicativo, o el procedimiento de extradición.

 

  • 7 años.- cuando el amparo se promueva contra actos que tengan por efecto la privación de la propiedad o posesión de derechos agrarios.

 

  • 8 años, cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión.

 

  • En cualquier tiempo, cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

 

4.- NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO.

 

Las resoluciones que se dicten en los juicios de amparo deben notificarse a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente, salvo en materia penal, dentro o fuera de procedimiento, en que se notificarán inmediatamente en que sean pronunciadas. La razón que corresponda se asentará inmediatamente después de dicha resolución. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal exclusivamente para oír notificaciones aún las de carácter personal e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades previstas en el artículo 12 de esta Ley.

 

4.1.- DIVERSAS FORMAS DE REALIZAR LAS NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO.-

 

 

  • EN FORMA PERSONAL; Algunos ejemplos: 

 

 

  1. a) Al quejoso privado de su libertad. 

 

  1. b) La primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable;

 

  1. c) Los requerimientos y prevenciones;

 

  1. d) Las sentencias, dictadas fuera de la audiencia constitucional;

 

  1. f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional;

 

  1. POR OFICIO; Algunos ejemplos:

 

  1. a) A la autoridad responsable;

 

  1. b) A la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado; y

 

  1. c) Al Ministerio Público de la Federación.

 

III.- POR LISTA; Algunos ejemplos:

 

Actuaciones de menor relevancia como la expedición de copias, autorizaciones, solicitud de oficios etc.

 

  1. POR VÍA ELECTRÓNICA; Algunos ejemplos:

 

Cualquiera de las anteriores, excepto las personales y solo a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica.

 

TEMA 5

 

COMPETENCIA, CONFLICTOS COMPETENCIALES, 

IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES

 

1.- CONCEPTO DE COMETENCIA: SANTIAGO KELLEY HERNÁNDEZ: Es el límite de la jurisdicción, determinante para que una autoridad pueda actuar válidamente. 

 

2.-  ÓRGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO:

 

  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación, por sala o en pleno.
  • Plenos de Circuito.
  • Los tribunales colegiados de circuito.
  • Los tribunales unitarios de circuito;
  • Los juzgados de distrito; y
  • Los órganos jurisdiccionales de los poderes judiciales de los Estados, en los casos previstos por esta Ley.

 

2.1.- LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ACTUANDO POR SALA O EN PLENO.- Las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son los órganos jurisdiccionales, encargados de resolver respecto de la inconstitucionalidad de una norma general, y la Declaratoria Cuasi General de Inconstitucionalidad, lo cual acontece en los casos en los que por segunda ocasión consecutiva, en una o en distintas sesiones, se declara la inconstitucionalidad de una norma, por lo que el presidente de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará en tal sentido a la autoridad emisora de la norma, con la desafortunada salvedad de que, la resolución declarativa de inconstitucional cuasi general no es aplicable a normas en materia tributaria. 

 

2.2.- LOS PLENOS DE CIRCUITO. – Es competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustentes los Tribunales Colegiados de los mimos circuito y especialidad.

 

2.3.- LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. Son competentes para conocer del juicio de amparo directo, además de ser el órgano revisor de las resoluciones de amparo emitidas por los Juzgados de Distrito.

 

2.4.- LOS JUZGADOS DE DISTRITO. Son competentes para conocer del juicio de amparo indirecto.

 

2.5.- LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO. Es competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueva contra los actos de un juez de distrito y también conocerán de los juicios de amparo indirecto promovidos contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza. 

 

2.6.- LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS, EN LOS CASOS PREVISTOS POR ESTA LEY.

 

El Artículo 33 Fracción V de la ley de amparo, prevé la posibilidad de acudir el juicio de amparo ante los órganos de jurisdicción de los estos, su procedencia se presenta respecto de violaciones a la leyes locales y el ámbito de competencia corresponde a la autoridad judicial del mayor rango del estado, su objetivo se advierte como doble, primero el permitir el desarrollo de la justicia local y segundo hacer de crecer el serio rezago del Poder Judicial Federal por la atención de un número de amparos que rebaza sus capacidades de administración de justicia, generando una justicia federal lenta. 

 

3.- REGLAS GENERALES SOBRE COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO. 

 

  • EN EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. – La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.

 

  • EN DONDE EL ACTO RECLAMADO DEBA TENER EJECUCIÓN. –  En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.

 

  • EN DONDE PRIMERO HUBIERE RECIBIDO LA DEMANDA. – Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma.

 

  • FACULTAD DE ATRACCIÓN. –  El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán ejercer, de manera oficiosa o a solicitud del Procurador General de la República la facultad de atracción para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los tribunales colegiados de circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten.

 

 

4.- CONFLICTOS COMPETENCIALES.

 

4.1.- REGLAS A APLICAR EN CASO DE CONFLICTOS COMPETENCIALES. – 

 

  • Ningún órgano jurisdiccional puede sostener competencia a su superior.

 

  • Luego que se suscite una cuestión de competencia, se suspenderá todo procedimiento con excepción del incidente de suspensión.

 

  • Cuando alguna de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga información de que otra sala está conociendo de cualquier asunto a que aquélla le corresponda, la requerirá para que cese en el conocimiento y le remita los autos.

 

  • Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio que debió tramitarse como directo, declarará insubsistente la sentencia recurrida y remitirá los autos al correspondiente tribunal colegiado de circuito.

 

  • Cuando se reciba en un tribunal colegiado de circuito una demanda que deba tramitarse en vía indirecta, declarará de plano carecer de competencia y la remitirá con sus anexos al órgano que estime competente. 

 

  • Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. 

 

  • Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

 

  • Cuando se presente una demanda de amparo ante un juez de distrito o ante un tribunal unitario de circuito, en la que se reclamen actos que estimen sean materia de amparo directo, declararán carecer de competencia y de inmediato remitirán la demanda y sus anexos al tribunal colegiado de circuito que corresponda.

 

5.- DIVERSOS TIPOS DE COMPETENCIA.

 

5.1.- COMPETENCIA OBJETIVA: La competencia propiamente dicha es el mismo concepto anterior estudiado de KELLEY HERNÁNDEZ y cito: Es el límite de la jurisdicción, determinante para que una autoridad pueda actora válidamente. La Jurisdicción es la función del estado de decir el derecho.

5.2.- COMPETENCIA SUBJETIVA: Además de que el funcionario judicial cuente con competencia en cuanto el ejercicio de su jurisdicción, es necesario que sea imparcial, luego entonces debe ser ajeno a relaciones de parentesco por filiación o afinidad o a sentimientos de amistad o animadversión, respecto de las partes, además de evitar obsequios, invitaciones personales a fiestas o convites, a efecto de garantizar la referida imparcialidad (evitando cualquier influencia de las partes), además debe actuar con independencia (evitando cualquier influencia de otro órgano de poder formal o de facto) y finalmente con objetividad (evitando que sus propias creencias. Principios y convicciones personales lo alejen de la aplicación de la ley) . En caso de que la imparcialidad referida anteriormente no se actualice por presentarse algunos de los supuestos también señalados, la autoridad judicial de mutuo propio debe EXCUSARSE y si no lo hace la parte agraviada puede hacer valer la RECUSACIÓN de la referida autoridad probando la causa de la misma.

 

6.- IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES.

 

Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:

 

  1. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo; 

 

  1. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;

 

III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;

 

  1. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;

 

  1. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;

 

  1. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;

 

VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y

 

VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.

 

  • Sólo podrán invocarse como excusas las causas de impedimento referidas anteriormente. 

 

  • Las partes podrán plantear como causa de recusación cualquiera de tales impedimentos.

 

  • El que se excuse deberá, en su caso, proveer sobre la suspensión excepto cuando aduzca tener interés personal en el asunto, salvo cuando proceda legalmente la suspensión de oficio. El que deba sustituirlo resolverá lo que corresponda, en tanto se califica la causa de impedimento.

 

TEMA 6

 

IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

Dos instituciones fundamentales del juicio de amparo están constituidas por la improcedencia de la pretensión y el sobreseimiento de juicio, lo que equivale a las figuras que la doctrina denomina inadmisibilidad e imporcedibilidad.  

IMPROCEDENCIA- INADMISIBILID     SOBRESEIMIENTO-IMPROCEDIBILIDAD

El maestro HECTOR FIX ZAMUDIO, se refiere a LA IMPROCEDENCIA, como: “La inadmisibilidad de la pretensión manifiesta e indudable que impide el inicio del juicio de la demanda de amparo, por presentarse alguna de las causas a que se refiere el artículo 61 de la ley de amparo, como por ejemplo el desacato del principio de definitividad”  

EL SOBRESEIMIENTO según el maestro MÁXIMO CASTRO es “La declaración judicial de la existencia de un obstáculo jurídico o material que impide el examen de fondo de la controversia una vez iniciada ésta.” 

Todas las causas de improcedencia, dan lugar al sobreseimiento, sin embargo, el sobreseimiento además debe decretarse al presentarse el desistimiento, al no entregar el quejoso los edictos de notificación del tercero interesado, por la muerte del quejoso, al acreditase la inexistencia del acto reclamado, o cuando durante el juicio se advierta o sobre venga una causal de improcedencia. 

La improcedencia se decreta antes de iniciar el juicio (salvo que no se advierta de inicio o sobrevenga), el sobreseimiento al dictarse sentencia por causas que se adviertan o sobrevengan una vez iniciado éste, en donde se incluyen las propias causas de improcedencia y se adicionan otras como por ejemplo la muerte del quejoso.

Las causales de improcedencia son necesarias, porque todas ellas descansan en principios que fortalecen la seguridad jurídica o que constituyen candados para el debido funcionamiento del sistema judicial.

1.- IMPROCEDENCIA.

 

Solo para ubicar algunas de las causas de improcedencia, debemos referirnos a la siguiente parte del artículo 61 de la ley de amparo, pues su estudio total mi análisis completo será materia del segundo curso de ésta materia y cito: 

 

El juicio de amparo es improcedente:

 

  1. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
  2. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal;

  1. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
  2. Contra actos del Congreso de la Unión…
  3. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito;
  4. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;

XVIII. (PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD) Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. 

 

ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DE OFICIO. –  Finalmente, es necesario señalar que las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.

 

2.- SOBRESEIMIENTO.

 

El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

  1. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que, de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio.

No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio;

  1. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó;

III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona;

  1. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y
  2. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.

 

Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.

Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que, en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.

El sobreseimiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, ni sobre la responsabilidad de la autoridad responsable al ordenarlo o ejecutarlo y solo podrá decretarse cuando no exista duda de su actualización.

 

TEMA 7

 

INCIDENTES Y SENTENCIAS

 

1.- INCIDENTES. – Los incidentes, son todas aquellas cuestiones, ajenas al fondo del juicio de amparo, pero que son instrumentos legales de gran importancia para las partes en el mismo, incidencias, que pueden tramitarse a petición de parte o de oficio, sobre cuestiones que expresamente contempla la ley de amparo durante o una vez concluido el juicio.

Algunas de las cuestiones incidentales que pueden hacerse valer en juicio de amparo, son las siguientes:

1.1.- INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. – La incidencia más importante, sin duda la constituye el incidente de suspensión del acto reclamado, que es: 

“Una institución de seguridad en el juicio de amparo, que tiene por objeto evitar que se causen daños y perjuicios de difícil reparación a los agraviados, y así conservar la materia objeto del conflicto, impidiendo que el acto reclamado se consume irreparablemente; de esta manera, al concederse la protección constitucional pueden restituirse las cosas al estado que guardaban antes de la violación.”

1.2.- INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. –  Cuando a las notificaciones les faltaré algunas de las formalidades que exige la ley de amparo para su realización, podrán las partes, pedir la nulidad de notificaciones en el expediente que la hubiere motivado, en la siguiente actuación en que comparezcan. Este incidente no suspenderá el procedimiento. Las promociones de nulidad notoriamente improcedentes se desecharán de plano. Declarada la nulidad, se repondrá el procedimiento a partir de la actuación anulada.

 

  1. 3.- INCIDENTE DE REPOSICIÓN DE CONSTANCIAS DE AUTOS. – Es posible que durante cualquier proceso de amparo se presente el extravió de documentos o constancia del mismo, incluso la perdida de expedientes enteros, por tal motivo la ley de amparo prevé, el incidente de reposición de constancias de autos que se tramitará a petición de parte o de oficio, en ambos casos, se certificará su preexistencia y falta posterior. Este incidente no será procedente si el expediente electrónico a que hace referencia el artículo 3o de Ley de amparo permanece sin alteración alguna, siendo únicamente necesario, en tal caso, que el órgano jurisdiccional realice la copia impresa y certificada de dicho expediente digital.

 

2.- SENTENCIAS.

 

Etimológicamente, según lo define la Enciclopedia Jurídica Omeba, sentencia proviene del latín “sententia” y ésta a su vez de “sentiens, sentientis”, participio activo de “sentire” que significa sentir.

Luego, la connotación del concepto no deja de ser especialmente singular, pues implica el sentimiento que el juzgador se ha formado acerca de la controversia planteada a su consideración, a la luz desde luego de la norma jurídica, plasmado en el fallo que sólo a él es dado pronunciar.

Ya técnicamente hablando, para ALFREDO ROCCO la sentencia es:” el acto por el cual el Estado, por medio del órgano de la jurisdicción destinado para ello (juez), aplicando la norma al caso concreto, indica aquellas normas jurídicas que el derecho concede a un determinado interés”.

 

3.- PRINCIPIOS QUE DEBE OBSERVAR LA SENTENCIA DE AMPARO:

 

A). – EL TRIBUNAL DE AMPARO NO GOZA DE LA FACULTAD DE SUSTITUCIÓN, POR LO QUE DE CONCEDERSE EL AMPARO SERÁ ESPECIFICANDO LOS EFECTOS DEL MISMO.

 

La facultad de sustitución de la que no goza el Juez de Control Constitucional se traduce en la atribución con la que cuentan determinadas autoridades judiciales como las Salas Civiles al resolver las apelaciones ordinarias del juzgado de primera instancia, para reemplazar a éstos y en su lugar en caso de revocarse o modificarse el auto, interlocutoria  o la sentencia impugnada dictar otro u otra que considere apegada a derecho, dicho de otra manera, no existe reenvío en la segunda instancia en materia civil.

El Diccionario nos refiere que, sustituirse es la acción o efecto de sustituir y que sustituir significa “poner a una persona o cosa en lugar de otra” para efectos de la figura que se estudia se traduce en que el Magistrado de la Sala Civil al momento en que dicta sentencia de segunda instancia se coloca en el lugar del juzgador y en vez de éste dicta sentencia, esto es, se sustituye a él, contrario a la técnica del juicio de amparo en donde el juzgador en caso de que conceda éste debe especificar los efectos a cumplir por la autoridad responsable en el fallo protector.

B).- EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO SON ERGA OMNES VS RELATIVIDAD O FORMULA OTERO.

 

Los efectos de la sentencia de amparo serán generales para todas las personas que se encuentren en el rango de aplicación de la ley declarada inconstitucional bajo el procedimiento de Declaración Cuasi General de Inconstitucionalidad, excepto en materia recaudatoria. 

Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo en donde no se involucren cuestiones de constitucionalidad de leyes sometidas al procedimiento de Declaración Cuasi General de Inconstitucionalidad, sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

C). – PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.

 

El juzgador de amparo, al dictar sentencia, está imposibilitado para subsanar las omisiones o suplir las deficiencias de los conceptos de violación o agravios, salvo en los siguientes casos:


  • Cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

  • En materia penal.

  • En materia agraria, a favor de los núcleos de población ejidal o comunal o de los ejidatarios o comuneros en lo individual.

  • En materia laboral, a favor del trabajador.

  • En favor de los menores de edad e incapaces.

  • Cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.

 

D). – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. – Conforme al principio de congruencia, debe existir identidad o correspondencia entre lo controvertido por las partes y lo resuelto por el juzgador, sin que éste pueda incurrir en contradicciones por cuanto hace a las declaraciones, consideraciones y afirmaciones expresadas en la sentencia.

E). – PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. – Por su parte, en términos del principio de exhaustividad, el juzgador de amparo, en la sentencia, debe referirse a todos y cada uno de los elementos de la litis, así como abordar todos los planteamientos formulados por las partes y valorar todas las pruebas que, en su caso, éstas hubiesen rendido.

TEMA 8

EL AMPARO INDIRECTO

PROCEDENCIA Y DEMANDA

 

1.- DIFERENCIA ENTRE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO Y EL INDIRECTO.

 

Para poder enfocar adecuadamente el tema en estudio es necesario establecer de manera breve la diferencia entre el amparo directo y el amparo indirecto, y las primeras interrogantes que se presentan son: ¿De dónde surge la denominación de amparo directo y amparo indirecto?, ¿Es correcta ésta?, la respuesta se encuentra en la propia ley de amparo que los refiere de esta manera, en los que utiliza estos términos en vez de los también muy usados en la doctrina de Uniinstancial y Biinstancial, denominación ésta última, que es imprecisa por el hecho de que como se h analizad en este curso el amparo directo también admite dos instancias entratandose de resoluciones que aborden la constitucionalidad de una ley, así pues, la denominación de directo e indirecto tiene que ver con el hecho de que la presentación de la demanda de amparo directo se realiza por conducto de la autoridad responsable, es decir, de manera directa ante quien emitió el acto reclamado y la de amparo indirecto se presenta ante el juez de distrito en forma indirecta con respecto a quien dictó el acto reclamado de ahí su denominación, aunque coincidiremos en que lo anterior solo es una cuestión de perspectiva, sin embargo, lo cierto es, que al otorgarnos la propia ley la referida denominación, debemos apegarnos a ella.

 

Ahora bien, mucho se ha discutido en la doctrina si debemos considerar al amparo directo como un auténtico juicio o en realidad solo es un recurso, al efecto debemos señalar que el amparo tiene características de ambos, pues el amparo directo, en realidad tiene la finalidad de que el juzgador de amparo, de nueva cuenta someta a su estudio la controversia de fondo planteada ante el juez natural, para determinar si es fundado o no, pero ahora desde el enfoque de la búsqueda de violaciones constitucionales, sin más materia que los conceptos de violación planteados en el mismo, lo que sin duda puede verse claramente como un recurso, sin embargo si dicho juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones respecto de las cuales no proceda algún medio ordinario ¿cómo el juicio de amparo directo puede ser un recurso si procede después de agotados éstos?, la respuesta pude encontrarse en que no se trata de un medio de defensa ordinario sino de uno evidentemente extraordinario, por el hecho de que solo tiene un propósito específico y determinado, la revisión de la constitucionalidad de las sentencias, resoluciones o laudos una vez cumplido el principio de definitividad.  

Por otro lado, el juicio de amparo indirecto es en sí mismo un juicio en toda la extensión de la palabra, pues abarca etapas procésales que le permiten ser considerado como tal, entre las cuales destaca el hecho de que él mismo cuenta con una etapa probatoria, que se desarrolla en la audiencia constitucional y prevé un catálogo específico de pruebas, cuyo desahogo se encuentra perfectamente establecido en la ley de amparo, lo que solo ocurre en los procedimientos seguidos en forma de juicios.

2.- PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO:

 

El amparo indirecto procede contra:

 

I.- Normas generales.

  1. Actos que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

III. Actos o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio.

  1. Actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados después de concluido el juicio.
  2. Actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación.
  3. Actos que afecten a personas extrañas al juicio.

VII. Omisiones del Ministerio Público.

VIII. Actos de autoridad que determinen cuestiones de incompetencia.

 

3.- DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, QUE DEBE CONTENER.

 

La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará en forma general:

 

  1. El nombre y domicilio del quejoso.
  2. El nombre y domicilio del tercero interesado.

III. La autoridad o autoridades responsables.

  1. El acto reclamado.
  2. Bajo protesta de decir verdad los antecedentes del acto reclamado.

VIII. Los conceptos de violación.

 

La sustanciación de la demanda de amparo directo es objeto de su segundo curso.

 

4.- DEFINICIÓN DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Razonamientos lógico jurídicos que expresa el quejoso en su demanda de amparo a la luz de las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los derechos humanos y de los tratados internacionales, en las materias de derecho que se rigen bajo el principio de estricto derecho,  en contra de los argumentos y fundamentos aplicados en el acto reclamado por la autoridad responsable, en los cuales, el quejoso debe referir con precisión los preceptos jurídicos secundarios y/o constitucionales que fueron violentadas por la autoridad al inobservarlos o aplicarlos inexactamente, cumpliendo en dichos razonamientos con el principio de exhaustividad, así como con el principio de importancia y trascendencia, con el objeto de lograr que el juez federal que conoce del amparo, emita una sentencia en la que decrete la restitución al quejoso en el goce de la garantía constitucional violada. 

 

TEMA 9

AMPARO DIRECTO Y ADHESIVO

 

1.- PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.

 

El juicio de amparo directo procede: Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

 

2.- QUE SE ENTIENDE POR SENTENCIAS DEFINITIVAS.

 

Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.

 

3.- PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. 

 

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

 

4.- EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. 

 

Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

 

5.-  PROCEDENCIA DEL AMPARO ADHESIVO.

 

Si al presentarse el amparo directo, el presidente del tribunal colegiado de circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si éste último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo. Lo que se traduce en que le maro adhesivo solo existe con motivo de la existencia del amparo directo. 

La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.

El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:

 

  1. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y
  2. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.

III.- Impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. (CONTRADICCIÓN J/P 10/2015 SOLO LOS DOS PRIMEROS SUPUESTOS)

 

Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.

 

5.1.- CONSECUENCIA DE LA FALTA DE PRESENTACIÓN DEL AMPARO ADHESIVO.

 

La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluye el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.

 

6.- REQUISITO DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.

 

La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán:

 

  1. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;
  2. El nombre y domicilio del tercero interesado;

III. La autoridad responsable;

  1. El acto reclamado.

Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia.

 

La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.

 

TEMA 10

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO

REGLAS GENERALES

Dentro del procedimiento del juicio de amparo indirecto pueden presentarse algunos incidentes, entre los cuales se encuentra el de suspensión.

El incidente de suspensión es una institución de seguridad en el juicio de amparo, que tiene por objeto evitar que se causen daños y perjuicios de difícil reparación a los agraviados, y así conservar la materia objeto del conflicto, impidiendo que el acto reclamado se consume irreparablemente; de esta manera, al concederse la protección constitucional pueden restituirse las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

POR LO TANTO, PODEMOS DECIR QUE SUS REGLAS GENERALES SON LAS SIGUIENTES:

* La suspensión tiene por objeto paralizar los efectos del acto reclamado manteniendo las cosas en el estado que guarden en el momento de decretarse.

* El juzgador debe precisar el acto o actos que hayan de suspenderse para evitar todo tipo de confusiones en el quejoso y autoridades responsables.

* Al resolverse sobre la suspensión no procede estudiar cuestiones relativas al fondo del amparo.

* La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acepta que la suspensión procede en contra de la aplicación de una ley.

  1. CLASIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN.

De oficio o “de plano”, Es la que se decreta en el mismo auto en que el juez admite la demanda.

A petición de parte. Estriba en la naturaleza del acto; en los amparos indirectos, procede primero en forma provisional y después en forma definitiva.

1.1.- CUÁNDO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO.

La suspensión de oficio en el juicio de amparo está en razón de la naturaleza del acto reclamado y la necesidad de conservar la materia de amparo, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el Artículo 22 de la Constitución Federal;
  2. Cuando se trate de algún otro acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.

La suspensión señalada, se decreta de plano en el mismo auto en que el Juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento.

Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso u ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el Juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.

Además, de igual forma procede la suspensión de oficio del acto reclamado, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su substracción del régimen jurídico-ejidal.

1.2. LA SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE.

Se clasifica de la siguiente manera:

  1. Suspensión provisional.
  2. Suspensión definitiva.

La suspensión provisional, como su nombre lo indica, surte sus efectos mientras se resuelve sobre la definitiva, una vez celebrada la audiencia incidental.

Cabe señalar que en contra del auto que concede o niega la suspensión provisional, procede el recurso de queja.

Así también, el recurso que procede en contra de la resolución que concede o niega la suspensión definitiva, es el de revisión, del cual conoce el Tribunal Colegiado de Circuito.

Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.

En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.

2.- FIANZA PARA GARANTIZAR EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. 

En los casos en que sea procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.

Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos.

2.- CONTRA GARANTÍA PARA DEJAR SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN. 

La suspensión, en su caso, quedará sin efecto si el tercero otorga contragarantía para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.

No se admitirá la contragarantía cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio de amparo o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

Cuando puedan afectarse derechos que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la contragarantía.

TEMA NÚMERO 11 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. RECURSOS

 

1.- CONCEPTO DE RECURSO: (FÁBREGA) Se llama recurso judicial a la facultad que a los litigantes compete de pedir la enmienda de una resolución judicial, ante un tribunal superior. La naturaleza jurídica de los recursos judiciales estriba en la falibilidad humana, los jueces y tribunales pueden incurrir en errores al dictar sus resoluciones y por tanto es preciso que los litigantes gocen de medios para poder enmendarlos. 

 

Los recursos que prevé la ley de amparo son revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.

 

2.- RECURSO DE REVISIÓN

 

2.2.- PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN:

 

  1. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:

 

  1. a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;
  2. b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;
  3. c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;
  4. d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y
  5. e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.

 

  1. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.

 

La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

 

2.2.- REVISIÓN ADHESIVA

 

La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

 

2.3.- ¿QUIEN CONOCE DE LA REVISIÓN CONTRA RESOLUCIÓN EMITIDA EN AMPARO DIRECTO?

 

Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine.

Son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno.

 

2.4.- PLAZO

 

El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

 

La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.

 

3.- RECURSO DE QUEJA.

 

3.1.- EL RECURSO DE QUEJA PROCEDE:

 

  1. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

 

  1. a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;

 

  1. b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;
  2. c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;
  3. d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;
  4. e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;
  5. f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;
  6. g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y
  7. h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;

 

  1. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:

 

  1. a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente;
  2. b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;
  3. c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y
  4. d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucionar o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados.

 

3.1.1.- Quien conoce del recurso de queja.

 

Décima Época
Registro digital: 2005704
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: XIX.2o.P.T.3 K (10a.)
Página: 2619

RECURSO DE QUEJA EN EL AMPARO INDIRECTO. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DISTINTO DEL QUE CONOCE DEL JUICIO NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN.

De conformidad con los artículos 97, fracción I, y 99, primer párrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, el recurso de queja que se interponga contra las resoluciones dictadas en el juicio de amparo indirecto, debe presentarse directamente ante el órgano jurisdiccional que conozca de él; por tanto, si el medio de impugnación erróneamente se presenta ante el Tribunal Colegiado de Circuito que deba conocer de aquél, ello no interrumpe el término para su interposición; de ahí que si el recurso fue recibido fuera de término por el órgano que conoce del juicio constitucional en primera instancia, debe desecharse.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Queja 126/2013. Gobierno del Estado de Tamaulipas. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Rafael Segura Madueño. Secretario: Alberto Chávez Aguilar. Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

3.2.- PLAZO

 

El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes:

 

  1. De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y
  2. En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo.

 

4.- RECURSO DE RECLAMACIÓN

 

El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

 

4.1.- PLAZO

 

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

 

5.- RECURSO DE INCONFORMIDAD. 

 

El recurso de inconformidad procede contra las resoluciones posteriores al dictado de la sentencia de amparo que:

 

  1. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;
  2. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;

III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o

  1. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.

 

5.1.- PLAZO

El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta Ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.

TEMA 12

CUMPLIMIENTO, REPETICIÓN, INEJECUCIÓN, EXCESO O DEFECTO

 

I CUMPLIMIENTO

 

El procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que la sentencia de amparo ha causado ejecutoria, y el órgano jurisdiccional ha ordenado su notificación a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata, puntual, sin excesos ni defectos

 

  1. REQUERIMIENTO.- En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, así mismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.

 

1.2.1.- EXCEPCIONES AL PLAZO DE TRES DÍAS.- El plazo de tres días que de manera general prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo tiene tres excepciones: 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) si la sentencia no se ha cumplido en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.

 

  • REQUERIMIENTO AL SUPERIOR JERÁRQUICO. – Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en ley de amparo, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico. El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga.

 

 

 

  • SUPERIOR JERÁRQUICO. – Se entiende como superior jerárquico de la autoridad responsable, el que de conformidad con las disposiciones correspondientes ejerza sobre ella poder o mando para obligarla a actuar o dejar de actuar en la forma exigida en la sentencia de amparo, o bien para cumplir esta última por sí misma. La autoridad requerida como superior jerárquico, incurre en responsabilidad por falta de cumplimiento de las sentencias, en los términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere concedido el amparo.

 

 

 

  • RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD AUN DEJANDO EL CARGO.- Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo y quien asuma el mismo cargo, recibirá el mismo requerimiento que quien lo dejó para realizar el cumplimiento

 

 

  1. ATENUANTE DE SANCIÓN PENAL. – El cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado, no exime de responsabilidad a la autoridad responsable ni, en su caso, a su superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante al imponer la sanción penal.

 

  1. ¿QUÉ AUTORIDADES DEBEN ACTUAR PARA CUMPLIR CON LA SENTENCIA DE AMPARO? Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este Capítulo.

 

  1. ¿CUÁNDO SE ENTIENDE QUE LA EJECUTORIA FUE CUMPLIDA? La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, puntualmente, sin excesos ni defectos.

 

II.- REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO

 

Para estimar acreditada la repetición del acto reclamado, basta comparara los dos actos en cuanto a sus efectos; así, si se otorgó el amparo porque la autoridad realizó un acto prohibido, el análisis del segundo acto debe limitarse a verificar si produce el mismo efecto del anterior, con independencia de sus causas, motivos o fundamento y en tal sentido advertir si se reitera la lesión en las mismas condiciones en que antes lo hizo, pese a que ha sido declarada contraria a las garantías individuales. (Jurisprudencia de la Cuarta Sala SCJN registro 207678)

2.1.- PLAZO. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo, el cual correrá traslado con copia de la denuncia a la autoridad responsable y le pedirá un informe que deberá rendir dentro del plazo de tres días.

2.2.- SANCIÓN. Vencido el plazo, el órgano judicial de amparo dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si ésta fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, ordenará la remisión de los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, siguiendo, en lo aplicable, lo establecido en el artículo 193 de la ley de amparo.

  • Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará a la brevedad posible, si existe o no repetición del acto reclamado.

 

  • En el primer supuesto, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, así como a consignarlo ante juez de distrito por el delito que corresponda.

 

  • Si no hubiere repetición, o si habiéndola, la autoridad no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta hará la declaratoria correspondiente y devolverá los autos al órgano judicial que los remitió.

 

2.3.- ATENUANTE. Si la autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo, ello no la exime de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal.

 

III INEJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR

 

Debe partir de la base de que se impute a la autoridad responsable la ausencia total de actos encaminados a la ejecución, cuando los actos reclamados sean de carácter positivo, o bien se impute la total persistencia de la autoridad responsable en su conducta violatoria de garantías, cuando los actos reclamados sean de carácter negativo. Por tanto, las resoluciones deberán contraerse, exclusivamente, a estudiar y determinar si la autoridad responsable es o no contumaz para acatar la ejecutoria de amparo. (Jurisprudencia de la Tercera Sala SCJN registro 206569)

IV EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR

Se estima que existe exceso cuando la responsable no se ajusta al tenor exacto del fallo y se extralimita en su cumplimiento al ir más allá del alcance de la ejecutoria que concedió la protección constitucional, en tanto que hay defecto cuando la autoridad responsable deja de cumplir en su integridad lo ordenado en la ejecutoria, esto es, deja de hacer algo que se le ordenó en la resolución de cuya ejecución se trata. (Registro digital: 224837 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia por reiteración)

V.- PROYECTO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEL TITULAR DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE

 El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos. Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.

 

V.I. ¿CUÁL ES EL ACTUAR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RECIBIR LA RESOLUCIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO?

 

  • Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda.
  • Cuando estime que el retraso en el cumplimiento es justificado, dará un plazo razonable a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad.
  • Cuando considere que es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese cumplido, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez de distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hayan incumplido la ejecutoria.
  • En la misma resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará que se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de amparo a efecto de que reinicie el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda contra los anteriores titulares que hayan sido considerados responsables del incumplimiento de la ejecutoria de amparo en términos del párrafo anterior.

 

TEMA 13

INCIDENTE POSTERIOR A LA SENTENCIA, INCIDENTE DERIVADO DE LA SUSPENSIÓN Y OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE CUMPLIR LA SENTENCIA

 

1.- INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO

El incidente de cumplimiento sustituto tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de los daños y perjuicios al quejoso.

 

El cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de las partes o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que:

  1. La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso; o
  2. Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al juicio.

 

La solicitud podrá presentarse, según corresponda, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por conducto del órgano jurisdiccional a partir del momento en que cause ejecutoria la sentencia.

 

El cumplimiento sustituto se tramitará incidentalmente en los términos de los artículos 66 y 67 de esta Ley.

 

Declarado procedente, el órgano jurisdiccional de amparo determinará la forma y cuantía de la restitución.

 

Independientemente de lo establecido en los párrafos anteriores, el quejoso y la autoridad responsable pueden celebrar convenio a través del cual se tenga por cumplida la ejecutoria. Del convenio se dará aviso al órgano judicial de amparo; éste, una vez que se le compruebe que los términos del convenio fueron cumplidos, mandará archivar el expediente.

 

2.- INCIDENTE EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN.

 

El incidente a que se refiere este Capítulo procede en contra de las autoridades responsables, por cualquier persona que resulte agraviada por el incumplimiento de la suspensión, sea de plano o definitiva, por exceso o defecto en su ejecución o por admitir, con notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente.

Este incidente podrá promoverse en cualquier tiempo, mientras no cause ejecutoria la resolución que se dicte en el juicio de amparo.

El incidente se promoverá ante el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de la suspensión concedida en amparo indirecto, y ante el presidente del tribunal colegiado de circuito si la suspensión fue concedida en amparo directo.

El incidente se tramitará de conformidad con las reglas siguientes:

 

  1. Se presentará por escrito, con copias para las partes, ante el órgano judicial correspondiente señalado en el artículo anterior; en el mismo escrito se ofrecerán las pruebas relativas;
  2. El órgano judicial señalará fecha para la audiencia dentro de diez días y requerirá a la autoridad responsable para que rinda informe en el plazo de tres días. La falta o deficiencia del informe establece la presunción de ser cierta la conducta que se reclama; y

III. En la audiencia se recibirán las pruebas ofrecidas por las partes, se dará oportunidad para que éstas aleguen oralmente y se dictará resolución.

 

Si como resultado del incidente se demuestra que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa o que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente, el órgano judicial, en su resolución, la requerirá para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la suspensión, que rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, que subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta Ley.

 

 

OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE AMPARO DE HACER CUMPLIR LA SENTENCIA

Lo dispuesto en este título debe entenderse sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga cumplir la sentencia de que se trate dictando las órdenes y medidas de apremio necesarias. Si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario para que le dé cumplimiento cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo juez de distrito se constituirá en el lugar en que deba dársele cumplimiento para ejecutarla.

Para los efectos de esta disposición, el juez o servidor público designado podrá salir del lugar de su jurisdicción, dando aviso al Consejo de la Judicatura Federal. En todo tiempo podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la sentencia de amparo.

Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los casos en que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la sentencia de que se trate y aquellos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado; pero si se tratare de la libertad personal, la que debiera restituirse al quejoso por virtud de la sentencia y la autoridad responsable se negare a hacerlo u omitiere dictar la resolución que corresponda de inmediato, el órgano jurisdiccional de amparo mandará ponerlo en libertad sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones, darán debido cumplimiento a las órdenes que se les giren conforme a esta disposición.

Si el pleno o la sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que concedió el amparo no obtuvieren el cumplimiento material de la sentencia respectiva, dictará las órdenes que sean procedentes al órgano jurisdiccional que corresponda, los que se sujetarán a las disposiciones del artículo anterior en cuanto fueren aplicables.

En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente.

No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada.

TEMA 14

MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y DE APREMIO,

RESPONSABILIDADES, SANCIONES Y DELITOS

 

1.- MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y DE APREMIO

 

Para mantener el orden y exigir respeto, los órganos jurisdiccionales de amparo mediante una prudente apreciación de acuerdo con la conducta realizada, podrán imponer a las partes y a los asistentes al juzgado o tribunal, y previo apercibimiento, cualquiera de las siguientes medidas disciplinarias:

  1. Multa; y
  2. Expulsión del recinto judicial o del lugar donde se celebre la audiencia. En casos extremos, la audiencia podrá continuar en privado.

Para estos efectos las autoridades policiacas, federales, estatales y municipales deberán prestar auxilio a los órganos jurisdiccionales de amparo cuando lo soliciten.

Para hacer cumplir sus determinaciones, los órganos jurisdiccionales de amparo, bajo su criterio y responsabilidad, podrán hacer uso, indistintamente, de las siguientes medidas de apremio:

  1. Multa;
  2. Auxilio de la fuerza pública que deberán prestar las autoridades policiacas federales, estatales o municipales; y

III. Ordenar que se ponga al infractor a disposición del Ministerio Público por la probable comisión de delito en el supuesto de flagrancia; en caso contrario, levantar el acta respectiva y hacer la denuncia ante la representación social federal. Cuando la autoridad infractora sea el Ministerio Público de la Federación, la infracción se hará del conocimiento del Procurador General de la República.

 

2.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

 

Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (desde el año 2016 UMA Unidad de Medida y Actualización) al momento de realizarse la conducta sancionada. Podrán aplicarse al quejoso o al tercero interesado y en ambos supuestos, según el caso, de manera conjunta o indistinta con quienes promuevan en su nombre, sus apoderados o sus abogados, según lo resuelva el órgano jurisdiccional de amparo.

 

2.1.- MULTAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

 

Se sancionará con multa de cien a mil días a la autoridad responsable que:

 

  1. No rinda el informe previo;
  2. No rinda el informe con justificación o lo haga sin remitir, en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio constitucional u omita referirse a la representación que aduzca el promovente de la demanda.

III. No informe o no remita, en su caso, la certificación relativa a la fecha de notificación del acto reclamado, la de presentación de la demanda y de los días inhábiles que mediaron entre uno y otro acto; y

  1. No trámite la demanda de amparo o no remita con la oportunidad debida y en los plazos previstos por esta Ley las constancias que le sean solicitadas por amparo o por las partes en el juicio constitucional.

 

3.- DELITOS

 

A). DEL QUEJOSO, a su abogado autorizado o a ambos, si con el propósito de obtener una ventaja procesal indebida, en la demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el acto reclamado, siempre que no se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; y

 

B). DEL QUEJOSO O TERCERO INTERESADO, a su abogado o a ambos, si en el juicio de amparo presenten testigos o documentos falsos.

 

C). DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE: En los siguientes casos:

 

  1. Incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir;
  2. Repita el acto reclamado;

III. Omita cumplir cabalmente con la resolución que establece la existencia del exceso o defecto; y

  1. Incumpla la resolución en el incidente que estime incumplimiento sobre declaratoria general de inconstitucionalidad.

 

Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia de amparo, además cuando:

 

  1. Al rendir informe previo o con justificación exprese un hecho falso o niegue la verdad;
  2. Sin motivo justificado revoque o deje sin efecto el acto que se le reclama con el propósito de que se sobresea en el amparo, sólo para insistir con posterioridad en la emisión del mismo;

VII. No obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que incurra;

VIII. En los casos de suspensión admita, por notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente; y

  1. Fuera de los casos señalados en las fracciones anteriores, se resista de cualquier modo a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictadas en materia de amparo. 
  2. Aplique una norma declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante una declaratoria general de inconstitucionalidad.

 

La pérdida de la calidad de autoridad, no extingue la responsabilidad penal por los actos u omisiones realizados para no cumplir o eludir el cumplimiento de la sentencia de amparo cuando la ley le exija su acatamiento.

 

D). AL MINISTRO, MAGISTRADO O JUEZ que dolosamente hubiere negado la causa que funda la recusación y ésta se comprueba, se le impondrán pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientos días, destitución e inhabilitación por un lapso de dos a seis años.

 

F). DEL JUEZ DE DISTRITO O LA AUTORIDAD QUE CONOZCA DE UN JUICIO DE AMPARO O DEL INCIDENTE RESPECTIVO, cuando dolosamente:

 

  1. No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, si dichos actos no se ejecutan por causas ajenas a la intervención de los órganos jurisdiccionales mencionados; y
  2. No concediere la suspensión, siendo notoria su procedencia.

III. Ponga en libertad al quejoso en contra de lo previsto en las disposiciones aplicables de esta Ley.

 

TEMA 15

 

DECLARATORIA CUASI GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD, ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.

 

1.- COMO SE INTEGRA LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD: Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, en una o en distintas sesiones, el presidente de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora de la norma. Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a normas en materia tributaria.

Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual se determine la inconstitucionalidad de la misma norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.

Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.

Los plenos de circuito, conforme a los acuerdos generales que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán solicitar a ésta, por mayoría de sus integrantes, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su circuito se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general.

La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la jurisprudencia que le da origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá:

  1. La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y
  2. Los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.

 

Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en materia penal, en términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La declaratoria general de inconstitucionalidad se remitirá al Diario Oficial de la Federación y al órgano oficial en el que se hubiera publicado la norma declarada inconstitucional para su publicación dentro del plazo de siete días hábiles.

 

2.- DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria general de inconstitucionalidad, se aplica la norma general inconstitucional, el afectado podrá denunciar dicho acto:

  1. La denuncia se hará ante el juez de distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.

Si el acto denunciado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, el trámite se llevará ante el juez de distrito que primero admita la denuncia; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre ella o, en su caso, el que primero la haya recibido.

Cuando el acto denunciado no requiera ejecución material se tramitará ante el juez de distrito en cuya jurisdicción resida el denunciante.

El juez de distrito dará vista a las partes para que en un plazo de tres días expongan lo que a su derecho convenga.

Transcurrido este plazo, dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si fuere en el sentido de que se aplicó la norma general inconstitucional, ordenará a la autoridad aplicadora que deje sin efectos el acto denunciado y de no hacerlo en tres días se estará a lo que disponen los artículos 192 al 198 de esta Ley en lo conducente. Si fuere en el sentido de que no se aplicó, la resolución podrá impugnarse mediante el recurso de inconformidad;

  1. Si con posterioridad la autoridad aplicadora o en su caso la sustituta incurrieran de nueva cuenta en aplicar la norma general declarada inconstitucional, el denunciante podrá combatir dicho acto a través del procedimiento de denuncia de repetición del acto reclamado previsto por el Capítulo II del Título Tercero de esta Ley.

El procedimiento establecido en el presente artículo será aplicable a los casos en que la declaratoria general de inconstitucionalidad derive de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

2.- Acción de Inconstitucionalidad y Controversia Constitucional.

 

Es común confundir las figuras legales de control constitucional denominadas controversia constitucional y acción de inconstitucionalidad, al respecto incluso fue necesario el pronunciamiento del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada celebrada el once de julio del 2000, la que generara la jurisprudencia 71/2000, misma que ahora nos sirve como referencia clara, además de científicamente confiable para advertir las diferencia entre ambas figuras de Control Constitucional, a saber:

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad son dos medios de control de la constitucionalidad, también lo es que cada una tiene características particulares que las diferencian entre sí; a saber: a) en la controversia constitucional, instaurada para garantizar el principio de división de poderes, se plantea una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución, en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se alega una contradicción entre la norma impugnada y una de la propia Ley Fundamental; b) la controversia constitucional sólo puede ser planteada por la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal a diferencia de la acción de inconstitucionalidad que puede ser promovida por el procurador general de la República, los partidos políticos y el treinta y tres por ciento, cuando menos, de los integrantes del órgano legislativo que haya expedido la norma; c) tratándose de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se eleva una solicitud para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma; d) respecto de la controversia constitucional, se realiza todo un proceso (demanda, contestación de demanda, pruebas, alegatos y sentencia), mientras que en la acción de inconstitucionalidad se ventila un procedimiento; e) en cuanto a las normas generales, en la controversia constitucional no pueden impugnarse normas en materia electoral, en tanto que, en la acción de inconstitucionalidad pueden combatirse cualquier tipo de normas; f) por lo que hace a los actos cuya inconstitucionalidad puede plantearse, en la controversia constitucional pueden impugnarse normas generales y actos, mientras que la acción de inconstitucionalidad sólo procede por lo que respecta a normas generales; y, g) los efectos de la sentencia dictada en la controversia constitucional tratándose de normas generales, consistirán en declarar la invalidez de la norma con efectos generales siempre que se trate de disposiciones de los Estados o de los Municipios impugnados por la Federación, de los Municipios impugnados por los Estados, o bien, en conflictos de órganos de atribución y siempre que cuando menos haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos de los Ministros de la Suprema Corte, mientras que en la acción de inconstitucionalidad la sentencia tendrá efectos generales siempre y cuando ésta fuere aprobada por lo menos por ocho Ministros. En consecuencia, tales diferencias determinan que la naturaleza jurídica de ambos medios sea distinta. 

Controversia constitucional 15/98.— Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas.—11 de mayo de 2000.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 71/2000, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil. 

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 965, Pleno, tesis P./J. 71/2000; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 395.