27 Ago INVESTIGACIÓN JURÍDICA- GUARDIA NACIONAL II
GUARDIA NACIONAL
EL RIESGO DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN QUE PUDIERAN SER INCONGRUENTES A SUS PRINCIPIOS ORIGINALES
SEGUNDA Y ÚLTIMA PARTE
Roberto MONTAÑEZ PÉREZ
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. TEORÍAS DEL TERRITORIO INVIOLABLE DE NORBERTO BOBBIO, COTO VEDADO DE ERNESTO GARZÓN Y DE LAS ESFERAS DE LO INDECIDIBLE DE LUIGI FERRAJOLI. III. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL. IV. PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY. V. POSICIONAMIENTO JURÍDICO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. VI. CONCLUSIONES VII.- BIBLIOGRAFÍA.
RESUMEN: Nos cuestionábamos en la primera párate de este trabajo: ¿La creación de la Guardia Nacional en los términos de la propuesta del Ejecutivo Federal trastoca los principios de libertad y seguridad jurídica sustentados por la Constitución?, advertimos que podríamos estar ante diversos escenarios, es decir, que la propuesta del Ejecutivo Federal a efecto de formalizar la existencia de una Guardia Nacional castrense incorporada como policía preventiva no se concretara o por lo menos no en los términos propuestos en la iniciativa (así fue se estableció mando civil), así como la necesidad de profundizar en lo doctrinal, en aspectos jurisprudenciales, y explorarse, a mi entender como indispensables las teorías del Territorio Inviolable de Norberto Bobbio, Coto Vedado de Ernesto Garzón y de las Esferas de lo Indecidible de Luigi Ferrajoli, además de un análisis o confrontación de principios prexistentes de la constitución a la luz de las teorías doctrinarias que nos permitan calificar, basados en su profundidad y amplitud argumentativa las que resulten más convincentes y por lo tanto sustentables, por lo que ahora ya con la aprobación constitucional para la existencia de la Guardia Nacional, solo resta el estudio señalado, aunado a lo expuesto en la primera párate de este trabajo para comprometer la opinión con un sustento de derecho positivo y doctrinal que le puedan dar validez científica, esto último lo pongo a consideración de los lectores.
Palabras clave: Guardia nacional 1, constitución 2, inconstitucionalidad 3, principios constitucionales 4, esferas de lo Indecidible 5, territorio inviolable 6, coto vedado 7, reforma constitucional 8, núcleo constitucional 9, jurisprudencia 10, democracia 11, principio de mayoría 12.
- INTRODUCCIÓN
En la primera parte de éste estudio señalábamos que el procedimiento legislativo correctamente implementado desde su aspecto formal y material, decíamos que es el que genera y da legitimidad a la ley en nuestro país, que la implementación de éste es facultad del poder legislativo, en quien se deposita la soberanía que el pueblo le confiere para que en su beneficio establezca el marco constitucional aplicable; precisando que ésta aportación solo se plantea desde el punto de vista del nacimiento de la norma constitucional en cuanto a su aspecto material y no del formal, el objetivo de esta investigación se dirige a encontrar una respuesta a la interrogante siguiente ¿La creación de la Guardia Nacional en los términos de la propuesta del Ejecutivo Federal trastoca los principios de libertad y seguridad jurídica sustentados por la Constitución?, ya se señalaban aspectos introductorios con antelación, es por ello que ahora solo se reitera el aspecto de la falibilidad humana en combinación con el importante número de reformas a la Constitución, para avizorar la posibilidad de una combinación de esos elementos que genere incongruencias constitucionales internas, ocasionadas por la cada vez más grande probabilidad de cometer errores ante el “alud” de reformas que se han suscitado en los más resientes periodos presidenciales; entre más reformas más posibilidades de cometer errores, así, nos preguntamos, ¿Incorporar a la Guardia Nacional con formación castrense pondrá será un error?, ¿Pondrá en riesgo las libertades consagradas en la constitución?.
En el intento de dilucidad las anteriores interrogantes, me permito desarrollar en seguimiento a la primera parte de este estudio las teorías del Territorio Inviolable de Norberto Bobbio, Coto Vedado de Ernesto Garzón y de las Esferas de lo Indecidible de Luigi Ferrajoli, a saber:
II.- TEORÍAS DEL TERRITORIO INVIOLABLE DE NORBERTO BOBBIO, COTO VEDADO DE ERNESTO GARZÓN Y DE LAS ESFERAS DE LO INDECIDIBLE DE LUIGI FERRAJOLI.
Me permito hacer alusión por separado a las importantes aportaciones doctrinales de los juristas Norberto Bobbio, Ernesto Garzón y Luigi Ferrajoli, todas ellas, con sus propias caracteristicas y diferencias, centradas en lo toral a la idea de fijar restricciones o límites al poder del estado que asume a la democracia como forma de gobierno ¿Tendrá esas caracteristicas democráticas el Gobierno Federal actual?, en cuanto al control constitucional de los derechos fundamentales, advirtiendo que entre éstos postulados, existen diferencias importantes, que en palabras del propio Ferrajoli, son cuatro sustanciales a saber:
La primera diferencia consiste en el hecho de que de la “esfera de lo no decidible” he ofrecido una noción jurídica, como categoría de la teoría del derecho. El “coto vedado” de Ernesto Garzón Valdés- así como el “territorio inviolable” de Bobbio- es una categoría filosófico-política, que expresa el principio político, clásicamente liberal, de los límites impuestos a las decisiones políticas, aunque sean de la mayoría, en tutela de los derechos de libertad…La segunda diferencia de mi noción de “esfera de lo indecidible” respecto a la noción de “coto velado” de Garzón Valdés o de “territorio inviolable” de Bobbio, es que aquella designa no solamente el espacio o el territorio prohibido sino también el espacio y el territorio obligado: no solo lo que no puede ser decidido, si no también lo que no puede dejar de ser decidido. O sea lo que debe ser decidido. La primera esfera de las prohibiciones, o sea la de los limites negativos impuestos a la legislación en garantía de los derechos de libertad; la segunda es la de las obligaciones, es decir la de los vínculos positivos igualmente impuestos a la legislación en garantía de los derechos sociales. El conjunto de las dos esferas equivale al conjunto de las garantías de los derechos constitucionalmente establecidos, dirigidos a asegurar su efectividad… La tercera diferencia de mi noción de “esfera de lo indecidible” respecto a la de “coto vedado” de Garzón Valdés consiste en el hecho de que se refiere no solamente a los poderes públicos sino también a los poderes privados; no sólo al Estado, sino también al mercado. Hay además una cuarta diferencia, sobre la que hemos discutido ampliamente Bovero y yo. En mi opinión, la esfera de lo indecidible diseñada por las constituciones constituye el rasgo distintivo de la democracia constitucional, y no puede por tanto ser ignorada al definirla. Bobbio y Bovero hablan de los derechos fundamentales, de libertad y sociales, como “precondiciones lógicas” de la democracia. Pero una precondición lógica es una condición necesaria, es decir una condijo sine que non, la cual por tanto no puede dejar de formar parte de la definición del término definido. [1]
Así, las definición jurídicas antes analizadas, guardan relación directa con los temas que se abordan en este estudio, pues si anteriormente, se han expuesto aportaciones encaminadas a establecer que, incorporados al texto total de la Constitución conviven Valores Fundamentales con disposiciones que no los son y por otro lado se ha expuesto la Tesis de la Ilimitabilidad de las Atribuciones del Poder Reformador, resulta necesario encontrar un enfoque distinto, aún que íntimamente relacionado con el tema en estudio; así como con las teorías y postulados del denominado neoconstitucionalismo, las cuales se dirige a analizar conceptos hermanos como lo son democracia y estado de derecho, pues sostiene el maestro Ferrajoli en su libro El Derecho y la Razón, la necesidad de distinguir entre legitimidad formal y legitimidad sustancia, o como el mismo nos aclara, entre condiciones formales y condiciones sustanciales impuestas al válido ejercicio del poder, ello para determinar los alcances de la toma de decisiones en ejercicio del mismo, desde el planteamiento del quien puede, como se debe, que se debe y que no se debe decidir, lo que impacta en el tema que nos ocupa; pues en términos generales las reformas constitucionales no son más que decisiones tomadas en ejercicio del poder genuina y legítimamente ejercido por el estado, en la sana coexistencia del sistema de división de poderes (deber ser), siendo en el poder legislativo en quien recae tal alta función y tan es así que sus decisiones inciden en el rumbo que quiere o debe tomar una nación, atendiendo su realidad histórica, en base a ello el maestro Ferrajoli, en primer lugar nos guía con la siguiente precisión:
Condiciones formales y condiciones sustanciales de validez que forman el objeto de dos diversos tipos de regalas: las reglas sobre quien puede y sobre quien puede y sobre cómo se debe decidir, las reglas sobre qué se debe y no se debe decidir. Las reglas del primer tipo hacen referencia a la forma de gobierno, las del segundo, a la estructura del poder. De la naturaleza de las primeras depende el carácter políticamente democrático (o, por el contrario, monárquico, oligárquico o burocrático) del sistema político; de la naturaleza de las segundas depende el carácter de derecho (o, al contrario, absoluto, totalitario o bien más o menos de derecho) del sistema jurídico del sistema jurídico. [2]
El maestro Jaime García Cárdenas, tocante al tema de la democracia, nos expone lo relativo a la democracia consolidada, importante para ubicar mentalmente el nivel que tendía la nuestra y cito:
La democracia consolidada exige la protección de ciertos principios y derechos en la Constitución más allá de las simples mayorías políticas temporales. En la Constitución una democracia introduce un límite al poder absoluto que demos, a la absolutización del principio democrático a través de unas garantías muy fuertes a favor de los derechos humanos de cada individuo. Sin esas medidas de protección a los derechos de cada uno no puede hablarse de democracia. Por la razón, de que la teoría constitucional contemporánea de Ferrajoli a diferencia de la de Zagrebelsky denomina al Estado contemporáneo Estado constitucional y no Estado de derecho. [3]
En cuanto al tema de la democracia el maestro Norberto Bobbio en su libro La Regla de la Mayoría: Limites y Aporías, nos señala que el concepto de democracia y la regla de la mayoría, solo coinciden en el elemento de consultar a los ciudadanos mediante el voto de determinadas decisiones, no refiere el voto a mano alzada con preguntas incidiosas en una asamblea popular como el titular del ejecutivo federal acostumbra hacer en nuestro país, de lo que resulta claro que existen estados como el nuestro no democráticos en tal aspecto, que aún que implementan ciertos mecanismos de consulta, esto no implica que su estatus sean respetuoso de un principio de mayoría, advirtiendo además que existe un interpretación inadecuada de lo que implica la definición clásica de democracia, sobre la errónea identificación de la regla de mayoría, precisando lo siguiente:
Esta errónea identificación –que se ha vuelto muy común– derivada de una interpretación equivocada de la definición clásica de democracia como gobierno de la mayoría. Debe considerarse que, en la tripartición clásica de la forma de gobierno, la democracia es definida como gobierno de la mayoría en contraposición a la oligarquía y a la anarquía, lo cual señala que el poder político se encuentra en manos de “los más” o de “los muchos”, en oposición al poder de uno solo o de los pocos. Así y todo, esto no quiere decir que el poder político se ejerza en esos regímenes mediante la aplicación de la regla de la mayoría. [4]
El derecho a la libertad o la esfera de libertad como la refiere el maestro Norberto Bobbio es uno de los derechos o gran gama de ellos, partiendo de la idea de que la libertad tiene una gama importante de ellos, los que mencionó el maestro, como ubicados dentro de un territorio fronterizo inviolable, que ni el principio mayoritario puede extralimitar, al efecto nos indica:
La amplia esfera de los derechos de libertad puede interpretarse como una especie de territorio fronterizo ante cual se detiene la fuerza del principio mayoritario. Así, buscando derivar un principio general de esta realidad, podemos sostener que uno de los criterios para distinguir entre lo que puede y lo que no puede ser sometido a la regla de mayoría es la distinción entre lo que ésta sujeto a opinión y lo que no lo está. Esto a su vez implica una distinción más, a saber, entre lo negociable y lo que no lo es: los valores, los principios, los postulados éticos y naturalmente también los derechos fundamentales no están sujetos a opinión, y por ende tampoco son negociables. En esta calidad, la regla del mayor número, que sólo se relacionan con lo que está sujeto a opinión, no es competente para juzgarlos. [5]
Este derecho de libertad es comentado por el maestro Ferrajoli en su libro El Derecho y la razón, señalado que el estado de derecho liberal, solo se ve limitado por las garantías individuales, nos habla de una regla de dejar vivir, dejar hacer, y que las prohibiciones, el derecho punitivo y la fuerza legal del estado representan una situación de excepción, por lo que cito al maestro:
Ni una ley, aún votada por una mayoría aplastante, puede disponer o consentir que un hombre sea castigado sin haber cometido algún hecho prohibido o por haber cometido actos inofensivos, meramente internos o sin culpa…[6]
Lo anterior, nos permite la válida reflexión en el problema esencial de éste estudio, en el sentido de cuestionarnos, si la inclusión de una Guardia Nacional operada por militares aún con mando civil, representa en sí mismo una trasgresión de la esfera de libertades, por acotarlas a un sistema militar, aún en razón de las mayorías y de una entendida lucha para reducir la inseguridad en nuestro país, se insiste, aún con la fuerza de la mayoría unánime representadas en el órgano legislativo, la esfera de los derechos ciudadanos de una persona debe ser protegida, según nos explica el maestro en cita, ya que los derechos fundamentales, de un solo ciudadano incluso, no pueden decidirse ni por una mayoría aplastante que así lo reclamara, en respeto del pacto constitucional y la convivencia civil, lo que implicaría, según lo explica “un linchamiento”, y cito:
La primera regla de todo pacto constitucional sobre la convivencia civil no es, en efecto, que se debe decidir sobre todo por mayoría, si no que no se puede decidir, (o no decidir) sobre todo, ni siquiera por mayoría. Ninguna mayoría puede decidir la supresión (o no decidir la protección) de una minoría o de un solo ciudadano. En este aspecto el estado de derecho, entendido como sistema de límites sustanciales impuestos legalmente a los poderes públicos en garantía de los derechos fundamentales, se contrapone al estado absoluto, sea autocrático o democrático. [7]
Ferrajoli, nos indica cuales es la fuente de legitimación de Las Esferas de lo Decidible, señalando que ésta es el poder legislativo, que es el referido poder el encargado de establecer válidamente lo que un estado decide para sí, con las limitantes ya señaladas anteriormente, lo que implica que en el problema que nos atañe, ni dicho poder, aún apoyado en su investidura adquirida por el voto y la elección popular, ni una consulta ciudadana, ni una ocultación a mano alzada en la plaza pública, son sufrientes para ir en contra de los derechos fundamentales de una sola persona, refiriendo al respecto:
Esta fuente es evidentemente la representación política: los órganos legitimados para tales actividades –la legislación, las actividades de gobierno, las actividades administrativas auxiliares a las actividades de gobierno y por tanto confiadas a los órganos dependientes de los poderes de gobierno- son evidentemente los que toman su investidura del voto y de la elección popular. [8]
No podemos olvidar que el punto de partida del problema planteado es una reforma constitucional, llevada a su aplicación práctica en un ley reglamentaria, lo que desde mi punto de vista no genera una diferencia irreconciliable con los temas antes citados, más aún, por tratarse de aspectos del ejercicio del poder por el estado, democrático y de línea liberal según el titular del Ejecutivo Federal, como lo sugiere el maestro Ferrajoli, nos encontramos en el campo del constitucionalismo, sin embargo, dicho campo ha sido debatido desde hace mucho tiempo por el propio maestro en base a lo que él denomina las tragedias de la primera mitad del siglo pasado (referencia del 2008).
Así es, Luigi Ferrajoli se ha dedicado a profundizar en el estudio del constitucionalismo, y según su particular concepción nos expone:
…implica una refundación jurídica del derecho y de las instituciones políticas, futuro de las duras elecciones impartidas por las tragedias de la primera mitad del siglo pasado. [9]
Así, bajo el contexto de la discusión de un nuevo constitucionalismo, surgen o se retoman las doctrinas referentes al Territorio Inviolable de Norberto Bobbio, la concerniente al Coto Vedado de Ernesto Garzón y desde luego la que tiene que ver con las Esferas de lo Indecidible de Luigi Ferrajoli, lo que genera un elemento de actualidad de la discusión y un confortamiento válido del problema planteado, y es así, porque si incluso los paradigmas constitucionales tradicionales, enfrentan serias discusión a raíz de lo que le maestro Ferrajoli denomina “las duras lecciones impartidas por las tragedias de la primera mitad del siglo pasado”, (cita anterior), es más fácil entender que un aspecto de apariencia incongruente, esto es, en una reforma constitucional, tenga vigencia el tema y genere nueva discusión, pero sobre todo respecto de le validez o no de tales postulados.
En el mismo tenor, es reforzada la idea antes señalada, en palabras del propio Ferrajoli, a saber:
Lo que ha ocurrido es un cambio de paradigma “revolucionario” en tanto afecta, no sólo el papel del derecho y las condiciones de validez de las leyes, sino también el papel de la jurisdicción (afectando la relación juez-ley), el papel de la jurisdicción y la naturaleza de la democracia. Así, la subordinación de la ley a los principios constitucionales equivale a inducir una dimensión sustancial tanto en las condiciones de validez de las normas, como en la democracia, para la que representa un límite, a la vez que la completa. [10]
Para superar éste aspecto, referente al constitucionalismo contemporáneo (al menos en este trabajo, pues se advierte difícilmente si no imposible superable por su constante evolución), sugiero agregar en resumen, el posicionamiento de tres destacados maestros, citados por el análisis crítico de la maestra Ana Micaela Alterio, mismos que establecen un punto de vista en cuando a la validez del derecho constitucional, con el fin de lograr en las constituciones liberales, una mejor institucionalización e instrumentación de la idea democrática ideal para generar una sociedad auto gobernada, según expone, de la siguiente manera:
Con el fin de resolver esta tensión y de acuerdo a la posición que se adopte en cuanto a la legitimidad de los sistemas democráticos, serán las diferentes propuestas institucionales que se propongan. La que nos ofrece Ferrajoli, al igual que las de autores como Garzón Valdés o Dworkin, [11] son calificadas por la doctrina como parte del Modelo “Elitista” o como pertenecientes al “Constitucionalismo Fuerte”. [12] Lo común a estas posturas es que identifican a las decisiones mayoritarias como potencialmente peligrosas y dan al derecho el lugar de la “corrección”, ubicándolo como instancia externa a la política, que evita los excesos de mayorías coyunturales. Este modelo prioriza las decisiones pasadas sobre las presentes y da al Poder Judicial el papel de garante de la estabilidad de los derechos positivados en la Constitución, quien además tendrá la última palabra institucional sobre la corrección de las decisiones mayoritarias. [13]
El posicionamiento anterior, de tres importantes referentes del constitucionalismo moderno, genera aliento en cuanto a la viabilidad del planteamiento del problema que ocupa en este artículo y deja “abierta la puerta” a la posibilidad de encontrar una salida o propuesta válida, fundada y racional del problema planteado, ya que si bien el poder formal, legal y legítimamente instaurado, bajo un régimen aparentemente democrático (digo de apariencia democrática, pues el análisis en tal sentido difícilmente soportaría un examen crítico, científico y serio, sobre la base de la ausencia o deficiencia de los aspectos de equidad, libertad ciudadana, información fidedigna de los ciudadanos, medios de comunicación trabajando con total libertad, sistema libre de afiliación de militantes de partidos, pluralidad ideológica, congruencia de los mismos partidos políticos en sus propios postulados cortinales, etcétera, no se da en nuestro país), en base a la existencia de un Control Constitucional consiente de los postulados antes señalados.
Sin embargo, podemos dejar asentado que el régimen al que nuestro país aspira, al menos en expectativa, sin percibirse una voluntad real para ello de los encargados del poder formal, es el democrático, de igual forma entendiendo, que no existe en el mundo ejemplo de democracia perfecta, según sostiene Ernesto Garzón al citar a Kelsen:
Si el ideal que subyace a la democracia es lograr la completa autodeterminación de cada cual, es comprensible que las <<democracias reales>> sean siempre un intento de aproximación a este ideal (cfe. Hans Kelsen, General Theory of Law and State, Harvard University Press, Cambridge, Mass., 1949, 288). [14]
Así, se fortalece la idea de que en nuestro país, también los derechos fundamentales deben ser (valores constitucionales) la prioridad de la protección a favor de los individuos, los culas deben ser resguardados y protegidos, ante las muchas veces caprichosas decisiones de las mayorías, en muchos de los casos, colocadas en el poder de manera circunstancial y por ello, en no pocas ocasiones, cegadas por ánimos revanchistas, pero indefectiblemente, entusiasmadas en influir en el los órganos del poder público del estado, ausentes de objetividad, por adolecer de los factores antes citados, cuando su investidura debería constreñirse a valores y estándares éticos más elevados, como los de independencia, autonomía, objetividad, profesionalismo y excelencia.
Ernesto Garzón sostiene la existencia de una vinculación conceptual entre democracia representativa y el coto vedado, señalado que esa mayoría no se traduce en su dominio respecto de las minorías, se ha pronunciado dicho jurista respecto al cuestionamiento de cuáles son los referidos derechos, cuya protección alcanza el perímetro de coto vedado y al respecto señala:
Los derechos incluidos en el <<coto vedado>> son aquellos vinculados con la satisfacción de los bienes básicos, en decir que son condición necesaria para la realización de cualquier plan de vida. Estos bienes básicos pueden ser llamados también <<necesidades básicas>>, en su doble versión de naturales o derivadas… …Esto equivale a preguntarse cómo se conocen los derechos fundamentales que están incluidos en prácticamente todas las Constituciones democráticas. Si el término <<conocen>> significa tan sólo entregarse de su exigencia universalmente aceptada, una vía fácil es recurrir al catálogo de derechos humanos incluidos en las declaraciones de la Naciones Unidas y aprobadas por todos los Estados del mundo. [15]
En el trabajo denominado El Coto Vedado Como Fuente de la Desobediencia Civil, los maestros Luis Caroca Páez y Sebastián Cabello Osorio, señalan que aún que optan por el trabajo y la denominación de coto vedado de Ernesto Garzón, existen dos similitudes trascendentes entre la referida figura y la de Las Esferas de lo Indecidible de Ferrajoli, a saber:
1.- El núcleo de los derechos. Ambos se refieren al límite de la democracia o “la regla de la mayoría”, de donde, como explicamos al comienzo de este trabajo, se constituyen los límites sustanciales de la democracia, a esto último también se refiere un acápite que reservamos específicamente para su explicación, y decir por qué consideramos que “la esfera de lo indecidible” pertenece al “coto vedado”, por lo tanto no resultan contradictorios.
2.- Principios y derechos que la democracia no puede afectar. Los derechos que están sustraídos de la decisión mayoritaria son los mismos derechos fundamentales una vez reconocidos constitucionalmente, poseyendo un carácter contra-mayoritario y legítimamente del ordenamiento jurídico. [16]
Los mismos autores, agregan una terminología más al tema en cuestión, ellos hablan de El Núcleo del Derecho, refiriéndose precisamente a los derechos fundamentales, insistiendo en su necesaria protección per se, aún en razón legitimada del poder político, su trabajo se dirige a encontrar la justificación jurídica, respecto de una revolución o rebelión, ello ante una crisis originada por los órganos del estado generada por reprimir de manera sistemática y general dicho núcleo del derecho, aspectos a los que no se dirige este trabajo, pero que resultan significativos para entender el estándar de relevancia de los referidos derechos, en base a la denodada idea de hacerlos preponderantes, buscando siempre su conservación en estado de vigencia.
Por lo anterior, considero que es en este momento en donde, para continuar los objetivos planteados en este artículo, debe surgir el cuestionamiento en el sentido de establecer, si la incorporación de una Guardia Militar en la bores de seguridad pública se traduce en un desplazamiento del derecho a las libertades de los ciudadanos en México, pues los derechos fundamentales a saber de los autores citados, conllevan una gran trascendencia e importancia, la cual ellos mismos exponen de la siguiente manera:
La base de los derechos fundamentales es independiente de la democracia que es, en consecuencia, el límite, que nace precisamente del núcleo del derecho al cual ni aun la regla de la mayorías puede inmiscuirse, y más aun considerando que los derechos para las democracias actuales constituyen el núcleo básico donde es posible la vida en sociedad y donde solo le quepa el Estado el reconocimiento de tales derechos. Es justamente el valor imperativo de estos derechos y la acción de reconocimiento, que le da sentido inmediato al ideal de los derechos fundamentales, y que este concepto de coto vedado existe como valor justificatorio de tales entidades, toda vez que su función es excluir de toda consideración democrática, de quien detente para sí la adhesión de las mayorías, trayendo en consecuencia de su actuar la ilegitimidad de sus actos. [17]
El maestro Michelangelo Bovero en su trabajo titulado Que no es Decidible, Cinco Regiones del Coto Vedado, expone que es frecuente entre los estudiosos de la teoría jurídica y política recurrir a la expresión castellana de coto vedado, que como se sabe se trata de una gran investigación de Ernesto Garzón, señalando que quizá sea más correcto llamarla reinvención, pues al respecto Norberto Bobbio, antes había conceptualizado una figura con idéntica finalidad, esto es, establecer que existen aspectos constitucionales intocables o restringidos aún para las mayorías en un régimen democrático, ello, señala Bovero, fue denominado por Bobbio como territorio o frontera inviolable, debe advertirse que de nuevo se introduce al tema el aspectos relativos a la democracia, resultando pertinente agregar la definición del régimen democrático del maestro Norberto Bobbio como sigue:
Un conjunto de reglas de procedimiento para la formación de las decisiones colectivas, en el que está prevista y propiciada la más amplia participación posible de los interesados>>. [18]
Este concepto de democracia, solo se trata una base genérica, pues el propio Bobbio, expone seis reglas para un entendimiento adecuado de la democracia, por su relevancia necesarias en este trabajo, lo que justifica su incorporación, cito:
La primera regla impone una condición de igualdad como inclusión: todos los ciudadanos pasivos, sometidos a la obligación política de obedecer las normas de la colectividad, deben ser ciudadanos activos, titulares del derecho-poder de participar, en primer lugar mediante el voto electoral, en el proceso de formación de las decisiones colectivas sin discriminaciones. La segunda regla impone una condición de igualdad como equivalencia: los votos de todos los ciudadanos deben tener el mismo peso, ninguno debe contar ni más ni menos que el de cualquier otro. La tercera regla impone una condición de libertad subjetiva: la opinión política de cada uno debe poderse formar libremente, sin distorsiones condicionantes, lo que exige que al menos sea garantizado el pluralismo de los (y en los) medios de información y persuasión. La cuarta regla impone una condición de libertad objetiva: los ciudadanos deben poder elegir entre propuestas y programas electorales efectivamente diferentes entre sí, dentro de una gama de alternativas lo suficientemente amplia como para permitir a cada uno reconocerse en una orientación precisa, lo que exige al menos que esté permitido y protegido el pluralismo de partido, asociaciones y movimientos políticos. La quinta regla impone una condición de eficiencia de todo el proceso de decisión colectiva, desde el momento electoral hasta las deliberaciones de los órganos representativos: las decisiones deben ser tomadas en función del principio de mayoría que es una regla técnica, idónea para superar la heterogeneidad, contraste o conflicto de las opiniones particulares. La sexta última regla de la lista que estamos examinando establece que <<ninguna decisión tomada por mayoría debe limitar los derechos de la minoría, particularmente el derecho a convertirse a su vez en mayoría en igualdad de condiciones>>. [19]
Las reglas anteriores, nos podrían dar una luz en cuanto a poder establecer el tipo de democracia que nuestro país tiene, ejercicio que resultaría muy interesante realizar, pero desde luego no en este trabajo, en el que con independencia que se pueda coincidir o no en el nivel de democracia que tenemos, si podríamos estar seguros que no es la mejor, discutir si es regular y tener duda si es la peor, sea cual sea el nivel de democracia; debemos estar ciertos si calificamos a nuestra democracia como imperfecta o deficitaria, basados en la simple literalidad de las palabras, en relación con las seis reglas antes citadas, en la referida tesitura, el maestro Ernesto Garzón, en su trabajo denominado: Algunas Consideraciones Sobre la Posibilidad de Asegurar la Vigencia del <<Coto Vedado>> a Nivel Internacional, sostiene que una democracia sin el respeto al “Coto Vedado”, se traduciría en una democracia que acentúa los privilegios de las mayorías y puede convertirse en una declaración exclusivamente retórica de una sociedad tendiente a deslizarse por un peligrosa ladera que conduce a la exclusión de la mayoría de sus miembros, resultando más grande el referido riesgo tratándose de democracias imperfectas como es la que corresponde a nuestro país, según refiere el propio Ernesto Garzón y cito:
Las llamadas <<democracias imperfectas>> o <<deficitarias>> están, en buena medida, caracterizadas por la falta de vigencia de los valores y derechos contenidos en el respectivo <<coto vedado >> constitucional. Su problema no reside tanto en la falta de un <<coto vedado >> cuando en su ineficiencia. Si ello es así, entonces el problema de las <<democracias imperfectas>> no se soluciona por la vía de una reforma constitucional sino tomando en serio sus constituciones y los imperativos legislativos de sus <<cotos vedados >>. [20]
El maestro estadunidense Ronald Dworking, realiza una calificación extrema quizá, pues asegura que el legislador que restrinja una libertad, como la de expresión, debe considerarse como un ladrón, lo que deja claro el nivel de los referidos derechos fundamentales, que evidentemente la doctrina como la antes analizada defienden con férrea argumentación, por ello dejo para el final de este tema las palabras del maestro Dworking, que señala:
La Constitución ha de independizarse de modo que imponga un deber jurídico al Congreso de, por ejemplo, no aprobar leyes que restrinjan la libertad de expresión pero no ha de interpretarse de manera que sustraiga el poder jurídico del Congreso de hacer válidamente una ley de este tipo si infringe su deber. Desde este punto de vista, el Congreso se halla en posición jurídica de un ladrón que tiene el deber jurídico de no vender bienes robados. [21]
Por lo anterior, me permito desarrollar dos teorías de análisis inexcusable en esta investigación, a saber:
III.- PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL.
El análisis señalado, parte de la clasificación que generosamente expone el maestro Jaime Cárdenas Garcia, respecto de los principios, de donde en este trabajo se toma su denominación, realizando el debido reconocimiento de autoría, en los términos más amplios que académicamente proceda, exponiendo el maestro en la clarificación señalada, lo siguiente:
Los principios suelen clasificarse en los siguientes tipos:
- Principios fundamentales del ordenamiento. Se denomina así a los valores ético políticos que formaran el ordenamiento y que le dan fundamento o justificación. Ejemplos: el principio de constitucionalidad, el principio de igualdad, de soberanía popular, de irretroactividad de las leyes, el principio de conservación de los actos, el de certeza, etcétera.
- Principios de un sector de la disciplina jurídica. Informan una institución particular o un sector de una disciplina jurídica (autonomía privada, debido proceso, dispositivo, principio del favor rei, y principio in dubio pro operario, etcétera). [22]
IV.- PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY.
El principio de igualdad ante la ley, para el Maestro Luigi Ferrajoli alcanza el rango de derecho fundamental, así lo expone en su libro Derechos y Garantías, la Ley del Más Débil, en donde nos ilustra con las cuatro tesis que en materia de derechos fundamentales el ubica, siendo la primera la que remite a la radical diferencia de estructura entre los derechos fundamentales y los derechos patrimoniales, una segunda tesis (que es la que aquí nos ocupa) materializa el principio de igualdad jurídica, pasando a dos criterios más, el que se refiere a la actual naturaleza supranacional de los derechos fundamentales y la última y cuarta tesis, que identifica como la más importante y que se plantea en cuanto a las relaciones entre los derechos y sus garantías, atendiendo en este aspecto solo en la segunda citada por corresponder al tema en estudio y cuya idea se agrega en forma literal como sigue:
La segunda tesis es que los derechos fundamentales, al corresponder a intereses y expectativas de todos, forman el fundamento y el parámetro de la igualdad jurídica. [23]
Las consideraciones anteriores, nos llevan necesariamente a pensar en la desigualdad que pudiera estar provocando, en cuanto a la calidad de ciudadanos o personas con capacidad de obrar, entre los ciudadanos en México y los militares encargados ahora de velar por nuestra seguridad en las calles como cualquier policía civil, resulta claro advertir que su formación castrense nos colocará en una serie de situaciones y reacciones aún no dimensionadas y de riesgo constante, quizá menor que el que ya vivimos con motivo de la insostenible inseguridad actual, cuando la tendencia mundial se advertirte progresiva en cuanto a las igualdades y libertades ciudadanas, agregando a la letra la aportación del maestro Ferrajoli y cito:
En la actualidad, después de que también la capacidad de obrar se ha extendido ya a todos, con las solas excepciones de los menores y los enfermos mentales, la desigualdad pasa esencialmente a través del molde estatista de la ciudadanía, cuya definición con fundamento en pertenencias nacionales y territoriales representa la última gran limitación normativa del principio de igualdad jurídica. En suma, lo que ha cambiado con el progreso del derecho, aparte de las garantías ofrecida por las codificaciones, no son los criterios -personalidad, capacidad de obra y ciudadanía- conforme a los cuales se atribuyen los derechos fundamentales, sino únicamente su significado, primero restringido y fuertemente discriminatorio, después cada vez entendido y tendencialmente universal. [24]
V.- POSICIONAMIENTO JURÍDICO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Está claro que los razonamiento planteados en los dos numerales anteriores, resultan significativos por su profundidad doctrinaria, que en la mayoría de las veces alcanza la positividad jurídica, sin embargo, las figuras aportadas como la de Valores Fundamentales de Otto Bachof, los postulados sobre Las Normas Fundamentales Dentro de La Constitución de Diego Valdez, la brillante exposición sobre Principios Básicos de la Constitución que refiere Ignacio Burgoa, o los Principios de la Conciencia Histórica del País a que hace alusión Flipe Tena Ramirez, sin olvidar los postulados sobre Principios de Importancia y Trascendencia de la Constitución que brillantemente expone el maestro Ramón Sanchez Medal, así como la brillante aportación de Carl Schmitt sobre Decisiones Políticas Fundamentales y su aportación al establecer una diferencia del texto constitucional entre Constitución propiamente dicha y leyes constitucionales, y los relevantes postulados, respecto de las figuras doctrinas del Territorio Inviolable de Norberto Bobbio, Coto Vedado de Ernesto Garzón y la Esfera de lo Indecidible de Luigi Ferrajoli, perdería su valor pragmático, si quien controla y determina la positividad de todos los aspectos constitucionales en nuestro país y sistema legal no dilucidara éstos aspectos, pues si en el caso que nos ocupa, la doctrina y en el derecho positivos, se analizan dentro del mismo universo del conocimiento, pero ubicados en dimensiones paralelas ajenas inconcurrentes, lo cierto es, que la primera podría genera razonamientos que aportará soluciones al segundo, pero ello, generaría un camino evidentemente más largo para lograr dicho fin, sin la coincidencia o por lo menos el reconocimiento de dichas teorías en el derecho positivisado, por lo que no se podría medianamente completar la investigación sobre el tema en desarrollo, sin acudir a lo que al respecto ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En base a lo anterior, resultando trascendental agregar los siguientes criterios, mismos que ilustran los posicionamientos existentes al respecto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en primer lugar respecto a que, efectivamente, sería posible, jurídica y constitucionalmente, que el estado constitucional prevea medios de control sobre aquellos actos reformatorios que se aparten de las reglas constitucionales, entendiendo como reglas constitucionales, exclusivamente las de carácter adjetivo, es decir, las que regulan el proceso legislativo para dar lugar a la reforma o adición, la Suprema Corte de Justicia de la Nación aparentemente “echa por tierra” el pensamiento de Bachof, González Small, Carl Schmitt, Manuel Martinez Sospenda, Ignacio Burgoa, Norberto Bobbio, Ernesto Garzón y Luigi Ferrajoli dándole la razón a la idea del maestro Felipe Tena Ramirez en cuanto a la Tesis de la Ilimitabilidad de las Atribuciones del Poder Reformador, criterio que agrego a la letra como sigue:
PODER REFORMADOR DE LA CONSTITUCIÓN. EL PROCEDIMIENTO REFORMATORIO RELATIVO EMANADO DE ESTE ÓRGANO CON FACULTADES LIMITADAS, ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL CONSTITUCIONAL. No puede identificarse al Poder Reformador de la Constitución con el Poder Constituyente, debido a que la propia Norma Fundamental establece ciertos límites al primero, los cuales deben cumplirse para respetar el principio jurídico de supremacía constitucional, pues de lo contrario se daría prevalencia únicamente al principio político de soberanía popular -los mencionados principios deben coexistir siempre que se asocien adecuadamente con los momentos históricos y con el tipo de ejercicio que se trate-. El Poder Constituyente, soberano, ilimitado, no puede quedar encerrado dentro del ordenamiento constitucional. La historia ha demostrado que todos los intentos de organización jurídica del Poder Constituyente, en el mejor de los casos, han servido sólo para privar al pueblo de sus facultades soberanas, a favor de otras instancias u otros órganos estatales. Se considera que ese poder ilimitado se ejerce, de acuerdo con su propia naturaleza, como fuerza externa al sistema, por lo que siempre y en todo momento podrá reformar a la Constitución existente o establecer una nueva, pero su actuación no podrá explicarse en términos jurídicos, sino por las vías de hecho, esto es, mediante un proceso revolucionario. En cambio, ningún poder constituido puede extraerse de la órbita en que la Constitución sitúa su esfera de competencias; por ello es que resulta inaceptable la pretensión de convertir al Poder Constituyente en el Poder Reformador -ordenado y regulado en la Constitución- como la aspiración contraria de hacer del Poder de Revisión un auténtico y soberano Poder Constituyente. El Poder Reformador es un órgano regulado y ordenado en el texto constitucional, pues es en él donde se basa su competencia. Aun cuando se acepte que la competencia para reformar la Constitución no es una competencia normal, sino una facultad extraordinaria o, si se quiere, una “competencia de competencias”, ello no implica que se identifique, sin más, la facultad extraordinaria con el Poder Soberano. Claramente se trata de conceptos que no son idénticos, pues el Poder de Revisión nunca podrá tener otro fundamento que no sea la propia Constitución; de manera contraria, el Poder Constituyente, como poder soberano, es previo e independiente del ordenamiento. En consecuencia, es claro que solamente considerando al Poder Reformador como un poder constituido y limitado, la estructura de la organización constitucional democrática mantiene su coherencia y cobra sentido el principio jurídico de supremacía constitucional, ya que así ningún poder organizado y regulado por la Constitución puede ubicarse encima de ella. Sólo de este modo puede hablarse propiamente de una capacidad de la norma fundamental para controlar sus propios procesos de transformación. Con ello, la Constitución se presenta como auténtica lex superior y la reforma constitucional puede interpretarse como una verdadera operación jurídica. De todo lo anterior se concluye que si el Poder Reformador es un órgano complejo limitado y sujeto necesariamente a las normas de competencia establecidas en el texto constitucional, entonces es jurídica y constitucionalmente posible admitir que un Estado Constitucional debe prever medios de control sobre aquellos actos reformatorios que se aparten de las reglas constitucionales. Es decir, derivado de una interpretación del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cabe la posibilidad de ejercer medios de control constitucional contra la eventual actuación violatoria de las normas del procedimiento reformatorio. [25]
En cuanto al tema relativo a la existencia de principios o valores jerárquicamente más relevantes de la Constitución o lo que Manuel Martinez Sospenda refería como superfundamentalidad y Carl Schmitt como la Constitución, planteándonos si en el caso de nuestro país tal distinción existe en el concierto jurídico positivo y no solo en interpretaciones doctrinales, encontrando al respecto que la respuesta es un rotundo no, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que: “De conformidad con el artículo 133 de la Constitución de la República todos sus preceptos son de igual jerarquía y ninguno de ellos prevalece sobre los demás”, según la siguiente ejecutoria:
CONSTITUCION, TODAS SUS NORMAS TIENEN LA MISMA JERARQUIA Y NINGUNA DE ELLAS PUEDE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL. De conformidad con el artículo 133 de la Constitución de la República todos sus preceptos son de igual jerarquía y ninguno de ellos prevalece sobre los demás, por lo que no puede aceptarse que algunas de sus normas no deban observarse por ser contrarias a lo dispuesto por otras. De ahí que ninguna de sus disposiciones pueda ser considerada inconstitucional. Por otro lado, la Constitución únicamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con los procedimientos que ella misma establece. [26]
Reitera la posición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a la igualdad jerárquica de los principios constitucionales en México, el criterio siguiente, agregando que, por tal motivo, ninguna reforma del Congreso de la Unión adolecen de inconstitucionalidad, lo que parecería resuelve totalmente los aspectos analizados con antelación, desde el punto de vista del derecho positivo del país, para los que piensan en que es posible que las normas constitucionales pueden ser inconstitucionales, al menos en base a los referidos criterios, el “litigio” está perdido, permitiendo agregar a la letra el miso de la siguiente manera:
CONSTITUCION FEDERAL. SUS ESTATUTOS NO PUEDEN SER CONTRADICTORIOS ENTRE SI. Las reformas a los artículos 49 y 131 de la Constitución, efectuadas por el Congreso de la Unión, no adolecen de inconstitucionalidad, ya que jurídicamente la Carta Magna no tiene ni puede tener contradicciones, de tal manera que, siendo todos sus preceptos de igual jerarquía, ninguno de ellos prevalece sobre los demás; por lo que no se puede decir que algunos de sus estatutos no deban observarse por ser contrarios a lo dispuesto por otros. La Constitución es la norma fundamental que unifica y da validez a todas las demás normas que constituyen un orden jurídico determinado y conforme a su artículo 133, la Constitución no puede ser inconstitucional; es un postulado sin el cual no se podría hablar de orden jurídico positivo, porque es precisamente la Carta Fundamental la que unifica la pluralidad de normas que componen el derecho positivo de un Estado. Además, siendo “la Ley Suprema de toda la Unión”, únicamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con las disposiciones de la misma que en el derecho mexicano se contienen en el artículo 135 constitucional, y únicamente por conducto de un órgano especialmente calificado pueden realizarse las modificaciones o adiciones, y por exclusión, ningún otro medio de defensa legal como el juicio de amparo es apto para modificarla. [27]
Ahora bien, el criterio siguiente pareciera resultar definitivo en sentido negativo, para quienes buscan un sustento legal que permita la impugnación de una norma constitucional que tildan de ser contraria a las Esferas de lo Indecidible, agrego:
PODER CONSTITUYENTE DE LA NACION. En él radica la facultad suprema de modificar las leyes y las instituciones, sin más límites que los que fijan el interés nacional, la civilización y los derechos naturales del hombre. [28]
Sin embargo, la redacción del criterio señalado expone una premisa principal que plantean tres caso de excepción, cuando sanciona que “En el poder legislativo radica la facultad suprema de modificar las leyes y las instituciones…”, establecido posteriormente su límite o casos de excepción, que corresponden: “…sin más límites que los que fijan el interés nacional, la civilización y los derechos naturales del hombre” , por ello es correcto afirmar, que desde la quinta época, año de 1918, en los albores del México con objetivos de institucionalizarse, se había sentado importantísimo precedente por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la voz: PODER CONSTITUYENTE DE LA NACION, patentizando la existencia de valores superiores al poder legislativo y desestimando la omnipotencia que algunos autores critican, al establecer tres situaciones a respetar, cito: “el interés nacional, la civilización y los derechos naturales del hombre”, lo que permite sostener que el caso concreto de la incorporación de un cuerpo de seguridad nacional con raciocinio y formación militar genera un contrasentido jurisprudencial y constitucional a saber la tesis antes expuesta, pues sin duda atenta contra los derechos del hombre por más que pueda acarrear beneficios, los riesgo de que se vean coartadas las libertades pareciera una mala apuesta.
Expuesto lo anterior, arribo a las siguientes conclusiones:
VI.- CONCLUSIONES
- El mecanismo constitucional se encuentra en serio riesgo por la clara ceguera de una mayoría que ha abandonado la importancia de las libertades consagradas en el núcleo constitucional, en arras de encontrar una seguridad perdida por la degradación de las autoridades que deberían garantizarla, entendiendo que dichas autoridad son igualmente responsables si propiciaron las causas de inseguridad o si generada ésta no lograron contenerla, enfrentamos un nuevo peligro.
- El cumulo de opiniones doctrinales aportadas, nos han dejado claro que la constitución nunca debería verse afectada en su núcleo, que ni a la mayoría le está permitido hacerlo, que la mayoría no debería dejar de atender a los que consideramos que la Guardia Nacional representa un “caldo de cultivo” para la limitación de libertades y que el riesgo de su implementación y entrada en vigor se traducirá en una “solución contraproducente”.
- Está claro que ahora son pocos los que escuchan y analizan con frialdad el aspecto jurídico constitucional, espero que las dos partes de éste articulo apoyen en el análisis jurídico indispensable para encontrar respuestas, la Suprema Corte en la Sétima Época lo entendió y lo puso por escrito en el pronunciamiento citado en este trabajo, no se espera que exista ningún pronunciamiento en contrario por dicho órgano de control, el más importante en jerarquía para pronunciarse.
Pareciéramos a merced del poder de quien una y otra vez nos refiere sus niveles preferencia para hacer prevalecer su forma de pensar, siempre citando al pueblo para justificar cualquier acción, insultando cualquier inteligencia al realzar sus consultas, ni el poder legislativo ni el judicial generan un contrapeso, son entonces éstos posicionamientos académicos los que deben de generar reflexiones y luces al respecto, por ello respetuosamente invito a la constante reflexión sobre el tema, al planteamiento de soluciones reales y el seguimiento constante de los fenómenos jurídicos que se presentaran en cuanto inicie operaciones la nueva fuerza de seguridad, “el fin nunca justificará los medios”.
Expongo finalmente en esta parte de la investigación la siguiente:
VII.- BIBLIOGRAFÍA
FUENTES BIBLIOGRÁFICAS:
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Sistematización de Tesis y Ejecutorias Publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de 1917 a diciembre de 2015 (antes IUS), México 2016.
[1] FERRAJOLI LUIGI, La Esfera de lo Indecidible y la División de Poderes, 2008, Santiago de Chile, consultado en http/www.redalyc.org/articulo.oa?id=82060116 el 25 de abril de 2017.
[2] FERRAJOLI LUIGI, Derecho y Razón, editorial Trotta, S.A., 1995, Madrid, Pag. 858.
[3] CÁRDENAS GARCIA JAIME, Los Principios y su Impacto en la Interpretación Constitucional y Judicial, Modulo: Interpretación Político Jurídica de Normas y Principios; Instituto Federal Electoral, Editorial: Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, México, 2004; Pag. 112.
[4] BOBBIO, NORBERTO; La Regla de la Mayoría: Límites y Aporías. Ágora. 1998 (8). ISSN 0328-3623. Pag. 254
[5] Ibíd. Pág. 269-270.
[6] FERRAJOLI LUIGI, Derecho y Razón, editorial Trotta, S.A., 1995, Madrid, Pag. 860.
[7] Ibíd. Pág. 859.
[8] FERRAJOLI LUIGI, La Esfera de lo Indecidible y la División de Poderes, 2008, Santiago de Chile, consultado en http/www.redalyc.org/articulo.oa?id=82060116, 19 de abril de 2017.
[9] FERRAJOLI, LUIGI. Democracia y Garantismo, Ed. De M. Carbonell, Trotta, Madrid, 2008, p. 304.
[10] FERRAJOLI, LUIGI. Pasado y Futuro del Estado de Derecho, Ed. De M. Carbonell, Neoconstitucionalismo, Trotta, Madrid, 2003, p. 19.
[11] DWORKIN, RONALD. La Democracias Posible, Paidós, Barcelona, 2008. Pag 213.
[12] SALAZAR, UGARTE. P. La Democracia Constitucional. Una radiografía teórica. Pag 91.
[13] ALTERIO, ANA MICAELA. La “Esfera de lo Indecidible” en el Constitucionalismo de Luigi Ferrajoli: Análisis crítico, Universitas. Revista de Filosofía, Derecho y Política, n°13, enero 2011, ISSN 1698-7950, pp. 26-28.
[14] GARZÓN VALDÉS, ERNESTO. Algo más Acerca del <<Coto Vedado>> consultado en https://rua.au.es/dspace/bitstrem/10045/10845/Doxa6_12.psf. 16 de abril del 2017. Pág. 5.
[15] Ibíd. Pág. 12
[16] CAROLA, PÁEZ LUIS Y CABELLO OSORIO SEBASTIÁN. El Coto Vedado como Fundamento de la Desobediencia Civil., consultado en http:/www.derechoyhumanidades.uchile.cl/index.php/RDH/article/viewFile/19465/20625, 17 de abril de 2017. Pág. 11
[17] Ibíd. Pág. 13.
[18] BOBBIO, NORBERTO. El Futuro de la Democracia, Fondo de Cultura Económica, México 1996, Pag. 18.
[19] BOBBIO, NORBERTO. Teoría General de la Política, Madrid: Trotta, 2005, pag.460
[20] GARZÓN VALDÉS, ERNESTO. Algunas Consideraciones Sobre la Posibilidad de Asegurar la Vigencia del <<Coto Vedado>> a Nivel internacional, consultado en http://e-archivo.uc3m.4es/biststream/handle/10016/37136/DyL-2003-VII-12-Garzon.,pdf, 15 de abril de 2017. Pag. 18
[21] RONALD DWORKIN. “Los Derechos en Serio” (Talking Rights Seriously), Duckworth, Londres, 1977, pag.142.
[22] CÁRDENAS GARCIA JAIME, Los Principios y su Impacto en la Interpretación Constitucional y Judicial, Modulo: Interpretación Político Jurídica de Normas y Principios; Instituto Federal Electoral, Editorial: Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, México, 2004; Pag. 122.
[23] FERRAJOLI LUIGI, Derechos y Garantías. La Ley del Más Débil, Editorial Trota, 4ª Edición, S.E., S.L. Madrid, 2004, Pág. 42.
[24] Ibíd. Pág. 41.
[25] Tesis P. LXXV/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXX Diciembre de 2009, Registro 165713, Consultada el 6 de mayo del 2019
https://suprema-corte.vlex.com.mx/vid/tesis-jurisprudencial-pleno-aislada-76381579
[26] Tesis P. XXXIX/90, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo V Septiembre de 1990, Página: 17, Registro 205882, Consultada el 6 de mayo de 2019
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=205882&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0
[27] Semanario Judicial de La Federación y su Gaceta, Séptima Época, Volumen 39, Informe 1972, Página 22, Registro 233476, , Consultada el 6 de mayo de 2019
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=233476&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0
[28] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Quinta Época, Tomo III, Registro 290406, Consultada el 6 de mayo de 2019
Sistematización de Tesis y Ejecutorias Publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de 1917 a diciembre de 2015 (antes IUS), México 2016.