AMPARO I
L.D. y M.A Roberto Montañez Perez (Facilitador)
MÉTODO DE APREDIZAJE DIDÁCTICO: El método de aprendizaje en esta clase es el de la DIDÁCTICA CRÍTICA, que propone una forma diferente de entender el hecho educativo, mediante el replanteamiento de los papeles de los involucrados (Facilitador y compañeros), así como del entorno, considerando que los problemas que debe resolver la educación trascienden el espacia áulico y que tienen un sentido ético, social y práctico, se considera en este método que la realidad no es algo que esté dado, sino que es siempre perfeccionable o reconstruible, a partir de la participación individual y colectiva. Se trata a fin de cuentas de personas humanas conformadas en un grupo, que a partir de sus acciones transformadoras construyen diferentes objetivos de conocimiento al mismo tiempo que se transforman a sí mismos y buscan transformar para bien a la sociedad, de ahí lo relevante del conocimiento de la realidad social, la participación oral de todos los involucrados en clase y el estudio anticipado del tema a tratar en cada sesión del grupo.
TEMA 1 CONCEPTO DEL JUICIO DE AMPARO
1.- CONCEPTO DE AMPARO: Juicio de control constitucional que hace valer quien haya sido violentado en sus Garantías Individuales, Derechos Humanos o Tratados Internacionales, denominado Quejoso, por un acto u omisión de la autoridad a quien se denomina Autoridad Responsable, juicio que se funda en los artículos 103 y 107 de nuestra Constitución mexicana de los que emana su ley reglamentaria que es la Ley de Amparo, juicio en el que el Quejoso debe expone al Juez de Amparo la violación que le produjo el Acto Reclamado a lo que se denomina Conceptos de Violación, con el objeto de que la Autoridad Responsable, de ser fundado éste, restituya al Quejoso en el goce de la garantía violada, dándose participación en éste juicio a quien puede verse afectado con la sentencia de amparo denominado Tercero Interesado, así como al Ministerio Público como representante de la sociedad, en el entendido que de concederse el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, la autoridad responsable y su superior jerárquico se encuentran obligados al cumplimiento de los efectos de éste fallo protector, so pena de ser sancionada, incluso con la inhabilitación de su cargo.
2.- OBJETO DEL JUICIO DE AMPARO: El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal , siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3.- GARANTÍAS INDIVIDUALES: El sistema procesal imperante a nuestro país ha reconocido incluso como principios generales diversas garantías de seguridad jurídica como lo son las de debido proceso, legalidad, exacta aplicación de la ley y desde luego la de audiencia, las cuales nos lleva a establecer un sistema claro aunque perfectible, con la intención de generar certeza jurídica que no es otra cosa más que certidumbre o conocimiento seguro y claro de alguna cosa, en este caso de la ley aplicable tanto desde el punto de vista sustantivo como desde el que ahora nos interesa que es el adjetivo y en cuanto a la fijación de la litis, implica la seguridad del conflicto legal que se enfrenta, presupuestos procesales, actos prejudiciales, diligencias precautorias, recursos, plazos, termino, métodos probatorios, pruebas específicas, valor de éstas, sistemas de ejecución de sentencia, etcétera y que solo sobre él puede y debe resolver la autoridad, término que proviene del latín “securitas atis” que significa cualidad de seguro. Así, la certeza jurídica es la seguridad que debe tener todo gobernado de que su libertad, propiedades, posesiones o derechos serán respetados por la autoridad y si ésta debe afectarlos deberá ajustarse a los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes secundarias, de tal manera que como se comentó y ahora se amplía, la certeza jurídica encierra tres garantías constitucionales fundamentales, las cuales en lo que interesan establecen lo siguiente: A) .- GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO.- ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. … Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho…”. B) .- GARANTÍA DE LEGALIDAD.- ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. C) .- GARANTÍA DE AUDIENCIA.- ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. … Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales…”. 4.- DERECHOS HUMANOS O FUNDAMENTALES.- El maestro LUIGI FERRAJOLY en su libo, Derechos y Garantías nos proporciona una definición formal del concepto de derechos fundamentales, como sigue:
Propongo una definición teórica, puramente formal o estructural, de derechos fundamentales:
Son derechos fundamentales, todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica.
5.1.- CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.- La doctrina adoptó de manera uniforme, la clasificación que KAREL VASAK propuesta en torno a agruparlos por generaciones a los Derechos Humanos, es decir en el orden que fueron conceptualizándose jurídicamente en el orden interno como internacional, la cual es la siguiente: A).- Los derechos de la primera generación: Los derechos civiles y políticos Los Derechos Humanos surgen históricamente como derechos civiles y políticos. Es la primera forma de aparición de los Derechos Humanos. Por eso se les denomina también, desde la perspectiva actual, derechos de primera generación.
Los derechos civiles
Los derechos civiles comprenden los siguientes derechos: El derecho a la vida en sentido amplio, que comprende: El derecho a la vida en sentido estricto o derecho a la existencia. Este derecho comprende, a su vez, lo siguientes derechos: El derecho a la vida frente al hambre. El derecho a la vida frente a la pena de muerte. El derecho a la vida frente a las ejecuciones sumaras y arbitrarias. El derecho a la vida frente a las desapariciones forzadas. El derecho a la vida frente al genocidio. El derecho a la vida frente al aborto. El derecho a la vida frente a la eutanasia. El derecho a la vida frente a la manipulación genética. El derecho a la integridad personal. Este derecho genético comprende: El derecho a la integridad psicofísica. El derecho a la integridad moral. El derecho a la seguridad personal. Este derecho comprende: El derecho a la nacionalidad. El derecho a la libertad de movimientos. El derecho de migración. El derecho de asilo, considerado el asilo como derecho y no como garantía.
Los derechos políticos
Los derechos políticos, que también se denominan genéricamente y de una forma unitaria, derecho a la participación política, se clasifican de la siguiente forma:
El derecho a la asociación política. El derecho de reunión El derecho a acceder a los cargos públicos. El derecho de sufragio, activo y pasivo. El derecho a participar en la elaboración de las leyes. El derecho de petición.
B).- Los derechos de segunda generación: Los derechos económicos, sociales y culturales.
Estos derechos son: El derecho al trabajo, los derechos, los derechos sindicales, el derecho a la seguridad social, el derecho a la alimentación, vestido, vivienda digna, el derecho a la salud, la educación como el acceso a la ciencia y a la tecnología.
C).- Los derechos de tercera generación: Los derechos de los pueblos o derechos de solidaridad.
Aunque no existe acuerdo en la doctrina a la hora de enumerar y clasificar los derechos de la tercera generación, podemos considerar comprendidos en la misma los siguientes derechos:
El derecho de autodeterminación de los pueblos. El derecho al desarrollo El derecho al medio ambiente sano. El derecho a la paz. 5.- TRATADOS INTERNACIONALES CELEBRADOS POR MÉXICO . Por tratados celebrados por México, debe entenderse cualquier “acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular” (artículo 2, inciso a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969), así como aquellos celebrados entre México y organizaciones internacionales. 6.- JERARQUÍA DE LEYES.- E l 3 de septiembre de 2013, se discutió en sesión plenaria de los Ministros de la Suprema Corte de justicia de la Nación, lo que algunos consideran como el pataguas del sistema de administración de justicia en México, pues se pensaba que la resolución por emitirse marcará en forma importante los pronunciamientos de la décima época jurisprudencial, de tal forma que el procedimiento de unificación de criterios que fue resuelto en dicha fecha tuvo por objeto el de determinar la prevalencia entre los dos criterios existentes a saber: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE, FORMAN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD DE DERECHOS HUMANOS. JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ES OBLIGATORIA PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. El 3 de septiembre del 2013 La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que los jueces tienen la obligación de aplicar los Derechos Humanos contenidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, aunque estableció que cuando la Carta Magna establezca límites o restricciones deben prevalecer las normas internas , el resultado de la contradicción de tesis ampliamente divulgado no dejó a todos satisfechos, en especial no dejo satisfecho al suscrito y al Ministro Cossío, en un servidor (Roberto Montañez Pérez, facilitador) dejo la sensación de un deja vu término francés que significa “ya visto” , en efecto, me dejó experimentar la sensación haber vivido con anterioridad un hecho que, en realidad, es novedoso, dejando la sensación de que la oportunidad de avanzar en materia de derechos humanos pudo haberse traducido en un realidad importante y no fue así, nos quedamos a medias, mi sentir me remueve recuerdos y sensaciones iguales a la que me dejó la reforma a la ley de amparo de 2 de abril del 2013, cuando se dejó a salvo la perniciosa teoría de la relatividad o formula Otero, en los actos de carácter impositivo o leyes recaudatorias, de igual forma la contradicción de tesis “dejó vivir” lamentables y evidentes aberraciones jurídicas a saber la figura del arraigo, severamente criticada por los estudiosos de los derechos humanos y ahora consentida jurisprudencialmente por el pleno de la corte, púes dicha figura consagrada en la constitución, si bien es contraria a los derechos humanos, al ser contradictoria con los tratados internacionales debe prevalecer en base al nuevo criterio emitido en contradicción de tesis, sin dejar de lado el mensaje claro a la autoridad encargada de la investigación del delito que puede ser lo deficiente que sea y arraigar a las personas que presume son culpables para después, de encontrar elementos de prueba, proceder formalizado la denuncia correspondiente, ¿en dónde queda la presunción de Inocencia? a mi entender vergonzoso un caso como el otro. E l Ministro Cosió expresaría a los medios de comunicación, un día después de resolverse la contradicción de tesis, cito: “la decisión de la Corte sí es un retroceso, en particular porque no se respeta el principio “pro persona”, que significa que se debe aplicar la norma más favorecedora para éstas” . “Cuando el Poder Legislativo y el Judicial comprendan que es parte de la naturaleza humana el intentar extralimitar los ámbitos del poder legal que cada autoridad ostenta, estarán de acuerdo en establecer mecanismos para impedir que se rebase ese límite, lo paradójico es que los legisladores y los operadores jurídicos son humanos y ostentan idéntico poder y debilidades.”
Roberto Montañez Pérez
TEMA 2 REGLAS GENERALES Y PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO QUE RIGEN EL JUICIO DE AMPARO
1.- REGLAS GENERALES:
· PROTECCIÓN: El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos en que realicen funciones en carácter de autoridades.
· TRÁMITE: El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se substanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece la Ley de amparo.
· SUSTANCIACIÓN PRIORITARIA: De manera excepcional, y sólo cuando exista urgencia atendiendo al interés social o al orden público, las Cámaras del Congreso de la Unión, a través de sus presidentes, o el Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejero Jurídico, podrán solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que un juicio de amparo, incluidos los recursos o procedimientos derivados de éste, se substancien y resuelvan de manera prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos en la ley.La urgencia en los términos de este artículo se justificará cuando:
I. Se trate de amparos promovidos para la defensa de grupos vulnerables en los términos de la ley.
II. Se trate del cumplimiento de decretos, resoluciones o actos de autoridad en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia.
III. Se trate de prevenir daños irreversibles al equilibrio ecológico.
IV. En aquellos casos que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime procedentes.
· SUPLETORIEDAD: A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho.
2.- PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. ¿QUÉ SON LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y EN QUÉ SE DISTINGUEN DE LAS REGLAS JURÍDICAS?
De acuerdo con el sentido en que la doctrina utiliza el término “principios”, éstos a menudo incluyen un vasto conjunto de consideraciones teóricas y prácticas, sólo parte de las cuales se relacionan con las cuestiones que RONALD DWORKIN, filósofo del derecho y catedrático de derecho constitucional Estadounidense, egresado de la Universidad de Harvard, en sus libros Los Derechos en Serio y El Imperio de la Justica, manejó el tema de los Principios Generales de derecho señalando que: Aun cuando se considere que el vocablo “principio” se limita a parámetros normativos, incluida la conducta de los tribunales al decidir casos, hay distintas maneras de comparar las reglas y esos principios; pensó que todos los que han estudiado a fondo los Principios estarían de acuerdo en que éstos se distinguen de las reglas al menos por dos características. La primera es una cuestión de grado: a diferencia de las reglas, los principios son amplios, generales o indeterminados, en el sentido de que a menudo lo que se consideraría como un conjunto de reglas distintas puede servir de ejemplo o concreción de un solo principio. La segunda consiste en que los principios, como se refieren más o menos expresamente a algún propósito, meta, derecho o valor, son considerados desde cierta perspectiva como algo deseable de ser mantenido o adherido y, de este modo, no sólo como proveedores de explicación o fundamento de las reglas que los ejemplifican, sino que, al menos, como contribuyentes a su justificación.
MANUEL ATIENZA Y JUAN RUIZ MANERO , en su obra Las piezas del Derecho. Teoría de los enunciados jurídicos, 2ª ed., Barcelona, Ariel, 2004, señalan que los principios en sentido estricto son normas, explícitas o implícitas, que establecen la obligación, permisión o prohibición de realizar una cierta acción —que se entiende expresa alguno de los valores superiores de un ordenamiento jurídico, de un sector del mismo, de una institución—, dirigidas a los operadores jurídicos a fin de indicar cómo seleccionar la norma aplicable o cómo interpretarla.
3.- PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO MÁS RELEVANTES Y DE APLICACIÓN DIRECTA AL JUICIO DE AMPARO.
1.- ACCIÓN JURISDICCIONAL DE AMPARO POR QUIEN GOCE DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO. Se ejercitará a Petición de la Parte Agraviada, también llamada, Principio Dispositivo o de Jurisdicción Rogada, por quine goce de interés jurídico o legítimo.
Consistente en que el juicio de garantías sólo pude ser promovido por la parte a quien perjudique el acto reclamado y únicamente podrá seguirse por el agravio, incorporando la figura del Interés Legítimo, cuando anteriormente era necesaria la existencia solo de un interés Jurídico.
Para la configuración del INTERÉS JURÍDICO se requiere: a) la existencia de un derecho establecido en una norma jurídica, b) la titularidad de ese derecho por parte de una persona, c) la facultad de exigencia para el respeto de ese derecho, y d) la obligación correlativa a esa facultad de exigencia . Ej. El respeto a la propiedad privada.
EL INTERÉS LEGÍTIMO Se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Ej. El respeto a los bosques donde tengo mi casa de campo aunque no sea el propietario de todo el bosque.
2.- ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DE OFICIO , pues en el juicio de amparo son de orden público y por lo mismo de estudio preferente.
Las causales de improcedencia podemos ubicarlas fácilmente equiparándolas a los efectos que producen los presupuestos procesales en el juicio de orden civil, pues dichas causas producen que se deseche el inicio del juicio de amparo.
Las causales de improcedencia, pueden ser de dos tipos Absolutas Ej. La improcedencia del amparo contra las reformas a la constitución o Relativas Ej. La improcedencia del amaro contra actos consumados de manera irreparable. (Las causas de improcedencia se regulan en 23 fracciones contenidas por el Artículo 61 de la ley de amparo)
3.- APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA PARA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. En ese sentido, son dos los extremos que deben actualizarse para obtener la medida cautelar, a saber:
Apariencia del buen derecho. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, de modo que según un cálculo de probabilidades sea posible anticipar que en la sentencia definitiva se declarará la inconstitucionalidad del acto impugnado. Por su parte, “el peligro en la demora” consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. Ej. La clausura de una guardería y la clausura de un bar.
4.- DEFINITIVIDAD. Consisten en que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables al acto reclamado, pues de no ser así el mencionado juicio será improcedente. Artículo 61 fracción XIV de la ley de amparo.
5.- EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO SON ERGA OMNES, en cuanto a la inconstitucionalidad de leyes excepto en materia recaudatoria. Esta última excepción, representa un ejemplo más del poder político sobre el jurídico, algo de lo que como juristas debemos seguir sentirnos avergonzados. (Opinión personal del facilitador de libre interpretación).
TEMA 3
PARTES, CAPACIDAD, PERSONALIDAD, PLAZOS Y NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO.
1.- PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO:
A. EL QUEJOSO , teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo ( interés jurídico ) o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan sus garantías individuales, derecho humanos o los que deriven de los tratados internacionales y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. · El interés simple , en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. · El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común.
B.- LA AUTORIDAD RESPONSABLE , tiene tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que reclama el quejoso. · Los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad.
C.- EL TERCERO INTERESADO , pudiendo tener tal carácter:
a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;
b) La contraparte del quejoso. c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño.
d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;
e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.
D. EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL en todos los juicios, en donde éste facultado para interponer recursos.
2.- CAPACIDAD Y PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO:
A.- CAPACIDAD.- El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado. (QUEJOSO MATERIAL)
B.- PERSONALIDAD.- El quejoso puede promover el juicio de amparo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley. (QUEJOSO FORMAL)
· Abogado.- El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civiles, mercantil, laboral tratándose del patrón, o administrativa deberá ser abogado. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona.
· Defensor.- Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita.
· Servidor Público.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables.
· Cualquier persona mayor de edad.- El menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeto a interdicción podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante.
· Cualquier persona incluso menor de edad.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.
3.- PLAZOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.
· 15 días , para presentar la demanda de amparo.
· 30 días , c uando se reclame una norma general auto aplicativo, o el procedimiento de extradición.
· 7 años .- cuando el amparo se promueva contra actos que tengan por efecto la privación de la propiedad o posesión de derechos agrarios.
· 8 años , cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión.
· En cualquier tiempo, cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
4.- NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO.
Las resoluciones que se dicten en los juicios de amparo deben notificarse a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente, salvo en materia penal, dentro o fuera de procedimiento, en que se notificarán inmediatamente en que sean pronunciadas. La razón que corresponda se asentará inmediatamente después de dicha resolución. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal exclusivamente para oír notificaciones aún las de carácter personal e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades previstas en el artículo 12 de esta Ley.
4.1.- DIVERSAS FORMAS DE REALIZAR LAS NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO.-
I. EN FORMA PERSONAL; Algunos ejemplos:
a) Al quejoso privado de su libertad.
b) La primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable;
c) Los requerimientos y prevenciones;
d) Las sentencias, dictadas fuera de la audiencia constitucional;
f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional;
II. POR OFICIO; Algunos ejemplos:
a) A la autoridad responsable;
b) A la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado; y
c) Al Ministerio Público de la Federación.
III.- POR LISTA; Algunos ejemplos:
Actuaciones de menor relevancia como la expedición de copias, autorizaciones, solicitud de oficios etc.
IV. POR VÍA ELECTRÓNICA ;Algunos ejemplos:
Cualquiera de las anteriores, excepto la personales y solo a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica.
TEMA 4
COMPETENCIA, CONFLICTOS COMPETENCIALES, IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES
1.- CONCEPTO DE COMETENCIA: SANTIAGO KELLEY HERNÁNDEZ: Es el límite de la jurisdicción, determinante para que una autoridad pueda actora válidamente.
2.- ÓRGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO:
· La Suprema Corte de Justicia de la Nación · Los tribunales colegiados de circuito. · Los tribunales unitarios de circuito; · Los juzgados de distrito; y · Los órganos jurisdiccionales de los poderes judiciales de los Estados y del Distrito Federal, en los casos previstos por esta Ley.
2.1.- LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ACTUANDO POR SALA O EN PLENO.- Las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son los órganos jurisdiccionales, encargados de resolver respecto de la inconstitucionalidad de una norma general, lo cual acontece en los casos en los que por segunda ocasión consecutiva, en una o en distintas sesiones, el presidente de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará en tal sentido a la autoridad emisora de la norma, con la desafortunada salvedad de que, la resolución declarativa de inconstitucional general no es aplicable a normas en materia tributaria. Pendiente aberrante de nuestro derecho, que deja la puerta abierta a la promulgación, aplicación y generación de efectos respecto de normas jurídicas de carácter tributario aún declaradas por un juez como inconstitucionales, respecto de todos aquellos contribuyentes que respecto de ésta no hayan solicitado la protección de la justicia de la unión.
2.2.- LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO .- Son competentes para conocer del juicio de amparo directo, además de ser el órgano revisor de las resoluciones de amparo emitidas por los Juzgados de Distrito.
2.3.- LOS JUZGADOS DE DISTRITO. Son competentes para conocer del juicio de amparo indirecto.
2.4.- LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO.- Es competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueva contra los actos de un juez de distrito y también conocerán de los juicios de amparo indirecto promovidos contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza.
3.- REGLAS GENERALES SOBRE COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO.
· EN EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.- La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.
· EN DONDE EL ACTO RECLAMADO DEBA TENER EJECUCIÓN.- En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
· EN DONDE PRIMERO HUBIERE RECIBIDO LA DEMANDA.- Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma.
· FACULTAD DE ATRACCIÓN.- El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán ejercer, de manera oficiosa o a solicitud del Procurador General de la República la facultad de atracción para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los tribunales colegiados de circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten.
4.- CONFLICTOS COMPETENCIALES.
4.1.- REGLAS A PALICAR EN CASO DE CONFLICTOS COMPETENCIALES.-
· Ningún órgano jurisdiccional puede sostener competencia a su superior.
· Luego que se suscite una cuestión de competencia, se suspenderá todo procedimiento con excepción del incidente de suspensión.
· Cuando alguna de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga información de que otra sala está conociendo de cualquier asunto a que aquélla le corresponda, la requerirá para que cese en el conocimiento y le remita los autos.
· Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio que debió tramitarse como directo, declarará insubsistente la sentencia recurrida y remitirá los autos al correspondiente tribunal colegiado de circuito.
· Cuando se reciba en un tribunal colegiado de circuito una demanda que deba tramitarse en vía indirecta, declarará de plano carecer de competencia y la remitirá con sus anexos al órgano que estime competente.
· Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos.
· Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.
· Cuando se presente una demanda de amparo ante un juez de distrito o ante un tribunal unitario de circuito, en la que se reclamen actos que estimen sean materia de amparo directo, declararán carecer de competencia y de inmediato remitirán la demanda y sus anexos al tribunal colegiado de circuito que corresponda.
5.- DIVERSOS TIPOS DE COMPETENCIA.
5.1.- COMPETENCIA OBJETIVA: La competencia propiamente dicha es el mismo concepto anterior estudiado de KELLEY HERNÁNDEZ y cito: Es el límite de la jurisdicción, determinante para que una autoridad pueda actora válidamente. La Jurisdicción es la función del estado de decir el derecho.
5.2.- COMPETENCIA SUBJETIVA: Además de que el funcionario judicial cuente con competencia en cuanto el ejercicio de su jurisdicción, es necesario que sea imparcial, luego entonces debe ser ajeno a relaciones de parentesco por filiación o afinidad o a sentimientos de amistad o animadversión, respecto de las partes, además de evitar obsequios, invitaciones personales a fiestas o convites, a efecto de garantizar la referida imparcialidad. En caso de que la imparcialidad referida anteriormente no se actualice por presentarse algunos de los supuestos también señalados, la autoridad judicial de mutuo propio debe EXCUSARSE y si no lo hace la parte agraviada puede hacer valer la RECUSACIÓN de la referida autoridad probando la causa de la misma.
5.3.- COMPETENCIA CONCURRENTE: Es la que se presenta en materia mercantil, en donde al surgir controversias que se susciten entre comerciantes, estos, pueden válidamente actuar, mediante el ejercicio de la acción pertinente ante un juez local de lo civil o ante un juez federal, en este caso un juez de distrito, pues en el ámbito de sus competencias ambas autoridades judiciales cuentan con la atribución de recibir a trámite la demanda.
6.- IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES.
Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento: I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;
II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;
III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;
IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;
V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;
VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;
VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y
VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.
· Sólo podrán invocarse como excusas las causas de impedimento referidas anteriormente.
· Las partes podrán plantear como causa de recusación cualquiera de tales impedimentos.
· El que se excuse deberá, en su caso, proveer sobre la suspensión excepto cuando aduzca tener interés personal en el asunto, salvo cuando proceda legalmente la suspensión de oficio. El que deba sustituirlo resolverá lo que corresponda, en tanto se califica la causa de impedimento.
TEMA 5
IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Dos instituciones fundamentales del juicio de amparo están constituidas por la improcedencia de la pretensión y el sobreseimiento de juicio, lo que equivale a las figuras que la doctrina denomina inadmisibilidad e imporcedibilidad.
IMPROCEDENCIA- INADMISIBILIDAD SOBRESEIMIENTO-IMPROCEDIBILIDAD
El maestro HECTOR FIX ZAMUDIO, se refiere a LA IMPROCEDENCIA, como: “La inadmisibilidad de la pretensión manifiesta e indudable que impide el inicio del juicio de la demanda de amparo, por presentarse alguna de las causas a que se refiere el artículo 61 de la ley de amparo, como por ejemplo el desacato del principio de definitividad”
EL SOBRESEIMIENTO según el maestro MÁXIMO CASTRO es “La declaración judicial de la existencia de un obstáculo jurídico o material que impide el examen de fondo de la controversia una vez iniciada ésta.”
Todas las causas de improcedencia, dan lugar al sobreseimiento, sin embargo el sobreseimiento además debe decretarse al presentarse el desistimiento, al no entregar el quejoso los edictos de notificación del tercero interesado, por la muerte del quejoso, al acreditase la inexistencia del acto reclamado, o cuando durante el juicio se advierta o sobre venga una causal de improcedencia.
La improcedencia se decreta antes de iniciar el juicio, el sobreseimiento al dictarse sentencia por causas que se adviertan o sobrevengan una vez iniciado éste, en donde se incluyen las propias causas de improcedencia y se adicionan otras como por ejemplo la muerte del quejoso.
Las causales de improcedencia son necesarias, porque todas ellas descansan en principios que fortalecen la seguridad jurídica o que constituyen candados para el debido funcionamiento del sistema judicial, sin dejar de señalar que la práctica ha convertido a las causales de improcedencia y sobreseimiento en mecanismos de los que, no todo ni siempre, los juzgadores, se valen para no estudiar los asuntos que se someten a su conocimiento lo que representa una mala práctica judicial.
Solo para ubicar algunas de las causas de improcedencia, debemos referirnos a la siguiente parte del artículo 61 de la ley de amparo, pues su estudio total mi análisis completo será materia del segundo curso de ésta materia y cito:
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal; IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; V. Contra actos del Congreso de la Unión… VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito; IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; XVIII. (PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD) Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.
ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DE OFICIO.- Finalmente, es necesario señalar que las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.
SOBRESEIMIENTO El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:
I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio. No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio; II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó; III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona; IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.
Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.
Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.
El sobreseimiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, ni sobre la responsabilidad de la autoridad responsable al ordenarlo o ejecutarlo y solo podrá decretarse cuando no exista duda de su actualización.
TEMA 6
INCIDENTES Y SENTENCIAS
1.- INCIDENTES.- Los incidentes, son todas aquellas cuestiones, ajenas al fondo del juicio de amparo, pero que son instrumentos legales de gran importancia para las partes en el mismo, incidencias, que pueden tramitarse a petición de parte o de oficio, sobre cuestiones que expresamente contempla la ley de amparo. Algunas de las cuestiones incidentales que pueden hacerse valer el juicio de amparo, son las siguientes: 1.1.- INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- La incidencia más importante, sin duda la constituye elincidente de suspensión del acto reclamado, que es: “Una institución de seguridad en el juicio de amparo, que tiene por objeto evitar que se causen daños y perjuicios de difícil reparación a los agraviados, y así conservar la materia objeto del conflicto, impidiendo que el acto reclamado se consume irreparablemente; de esta manera, al concederse la protección constitucional pueden restituirse las cosas al estado que guardaban antes de la violación.” 1.2.- INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES.- Cundo a las notificaciones les faltaré algunas de las formalidades que exige la ley de amparo para su realización, podrán las partes, pedir la nulidad de notificaciones en el expediente que la hubiere motivado, en la siguiente actuación en que comparezcan. Este incidente no suspenderá el procedimiento. Las promociones de nulidad notoriamente improcedentes se desecharán de plano. Declarada la nulidad, se repondrá el procedimiento a partir de la actuación anulada.
1. 3.- INCIDENTE DE REPOSICIÓN DE CONSTANCIAS DE AUTOS.- Es posible que durante cualquier proceso de amparo se presente el extravió de documentos o constancia del mismo, incluso la perdida de expedientes enteros, por tal motivo la ley de amparo prevé , el incidente de reposición de constancias de autos que se tramitará a petición de parte o de oficio, en ambos casos, se certificará su preexistencia y falta posterior. Este incidente no será procedente si el expediente electrónico a que hace referencia el artículo 3o de Ley de amparo permanece sin alteración alguna, siendo únicamente necesario, en tal caso, que el órgano jurisdiccional realice la copia impresa y certificada de dicho expediente digital.
2.- SENTENCIAS.
Etimológicamente, según lo define la Enciclopedia Jurídica Omeba, sentencia proviene del latín “sententia” y ésta a su vez de “sentiens, sentientis”, participio activo de “sentire” que significa sentir.
Luego, la connotación del concepto no deja de ser especialmente singular, pues implica el sentimiento que el juzgador se ha formado acerca de la controversia planteada a su consideración, a la luz desde luego de la norma jurídica, plasmado en el fallo que sólo a él es dado pronunciar.
Ya técnicamente hablando, para ALFREDO ROCCO la sentencia es: ”el acto por el cual el Estado, por medio del órgano de la jurisdicción destinado para ello (juez), aplicando la norma al caso concreto, indica aquellas norma jurídica que el derecho concede a un determinado interés”.
3.- PRINCIPIOS QUE DEBE OBSERVAR LA SENTENCIA DE AMPARO:
A).- EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO SON ERGA OMNES VS RELATIBIDAD.
Los efectos de la sentencia de amparo serán generales para todas las personas que se encuentren en el rango de aplicación de la ley declarada inconstitucional bajo el procedimiento de Declaración General de Inconstitucionalidad, excepto en materia recaudatoria. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo en donde no se involucren cuestiones de constitucionalidad de leyes sometidas al procedimiento de Declaración General de Inconstitucionalidad , sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
B).- PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.
El juzgador de amparo, al dictar sentencia, está imposibilitado para subsanar las omisiones o suplir las deficiencias de los conceptos de violación o agravios, salvo en los siguientes casos: • Cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. • En materia penal. • En materia agraria, a favor de los núcleos de población ejidal o comunal o de los ejidatarios o comuneros en lo individual. • En materia laboral, a favor del trabajador. • En favor de los menores de edad e incapaces. • Cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.
D).- PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.- Conforme al principio de congruencia, debe existir identidad o correspondencia entre lo controvertido por las partes y lo resuelto por el juzgador, sin que éste pueda incurrir en contradicciones por cuanto hace a las declaraciones, consideraciones y afirmaciones expresadas en la sentencia. E).- PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.- Por su parte, en términos del principio de exhaustividad, el juzgador de amparo, en la sentencia, debe referirse a todos y cada uno de los elementos de la litis, así como abordar todos los planteamientos formulados por la partes y valorar todas las pruebas que, en su caso, éstas hubiesen rendido. F).- PRINCIPIO DE UNIDAD.- Finalmente, conforme al principio de unidad la sentencia debe verse como un todo indivisible, pues, como se ha señalado “toda sentencia, como acto jurídico, consiste en la declaración que hace el juzgador respecto a determinada solución, por lo que debe considerarse como unidad, lo que trae como consecuencia la eficacia vinculatoria de las consideraciones del fallo, implicando elementos fundamentales para determinar el alcance de la decisión.
TEMA 7 EL AMPARO INDIRECTO PROCEDENCIA Y DEMANDA
1.- DIFERENCIA ENTRE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO Y EL INDIRECTO.
Para poder enfocar adecuadamente el tema en estudio es necesario establecer de manera breve la diferencia entre el amparo directo y el amparo indirecto, y las primeras interrogantes que se presentan son: ¿De dónde surge la denominación de amparo directo y amparo indirecto?, ¿Es correcta ésta?, la respuesta se encuentra en la propia ley de amparo que los refiere de esta manera, en los que utiliza estos términos en vez de los también muy usados en la doctrina de Uniinstancial y Biinstancial, denominación ésta última, que es imprecisa por el hecho de que como se h analizad en este curso el amparo directo también admite dos instancias entratandose de resoluciones que aborden la constitucionalidad de una ley, así pues, la denominación de directo e indirecto tiene que ver con el hecho de que la presentación de la demanda de amparo directo se realiza por conducto de la autoridad responsable , es decir, de manera directa ante quien emitió el acto reclamado y la de amparo indirecto se presenta ante el juez de distrito en forma indirecta con respecto a quien dictó el acto reclamado de ahí su denominación, aunque coincidiremos en que lo anterior solo es una cuestión de perspectiva, sin embargo, lo cierto es, que al otorgarnos la propia ley la referida denominación, debemos apegarnos a ella. Ahora bien, mucho se ha discutido en la doctrina si debemos considerar al amparo directo como un auténtico juicio o en realidad solo es un recurso, al efecto debemos señalar que el amparo tiene características de ambos, pues el amparo directo , en realidad tiene la finalidad de que el juzgador de amparo, de nueva cuenta someta a su estudio la controversia de fondo planteada ante el juez natural, para determinar si es fundado o no, pero ahora desde el enfoque de la búsqueda de violaciones constitucionales, sin más materia que los conceptos de violación planteados en el mismo, lo que sin duda puede verse claramente como un recurso, sin embargo si dicho juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones respecto de las cuales no proceda algún medio ordinario ¿cómo el juicio de amparo directo puede ser un recurso si procede después de agotados éstos?, la respuesta pude encontrarse en que no se trata de un medio de defensa ordinario sino de uno evidentemente extraordinario, por el hecho de que solo tiene un propósito específico y determinado, la revisión de la constitucionalidad de las sentencias, resoluciones o laudos una vez cumplido el principio de definitividad.
Por otro lado, el juicio de amparo indirecto es en sí mismo un juicio en toda la extensión de la palabra , pues abarca etapas procésales que le permiten ser considerado como tal, entre las cuales destaca el hecho de que él mismo cuenta con una etapa probatoria, que se desarrolla en la audiencia constitucional y prevé un catálogo específico de pruebas, cuyo desahogo se encuentra perfectamente establecido en la ley de amparo, lo que solo ocurre en los procedimientos seguidos en forma de juicios.
2.- PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO:
El amparo indirecto procede contra:
I.- Normas generales . II. Actos que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. III. Actos o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio. IV. Actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados después de concluido el juicio. V. Actos en juicio cuyos efectos sean deimposible reparación. VI. Actos queafecten a personas extrañas al juicio. VII. Omisiones del Ministerio Público. VIII. Actos de autoridad que determinencuestiones de incompetencia.
3.- DEMANDA, QUE DEBE CONTENER.
La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará en forma general:
I. El nombre y domicilio del quejoso. II. El nombre y domicilio del tercero interesado. III. La autoridad o autoridades responsables. IV. El acto reclamado. V. Bajo protesta de decir verdad los antecedentes del acto reclamado. VIII. Los conceptos de violación.
La sustanciación de la demanda de amparo directo es objeto de su segundo curso.
4.- DEFINICIÓN DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Razonamientos lógico jurídicos que expresa el quejoso en su demanda de amparo a la luz de las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los derechos humanos y de los tratados internacionales, en las materias de derecho que se rigen bajo el principio de estricto derecho, en contra de los argumentos y fundamentos aplicados en el acto reclamado por la autoridad responsable, en los cuales, el quejoso debe referir con precisión los preceptos jurídicos secundarios o constitucionales que fueron violentadas por la autoridad al inobservarlos o aplicarlos inexactamente, cumpliendo en dichos razonamientos con el principio de exhaustividad, así como con el principio de importancia y trascendencia, con el objeto de lograr que el juez federal que conoce del amparo, emita una sentencia en la que decrete la restitución al quejoso en el goce de la garantía constitucional, convenio internacional o derecho humano violado.
TEMA 8 EL AMPARO DIRECTO PROCEDENCIA
1.- PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
El juicio de amparo directo procede:
Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
2.- QUE SE ENTIENDE POR SENTENCIAS DEFINITIVAS.
Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.
3.- PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.-
Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
4.- EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.-
Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
5.- SANCIÓN EN CUANTA A LA FALTA DE AGRAVIOS EN EL AMPARO DIRECTO Y EN EL ADHESIVO.- En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.
El tribunal colegiado de circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja.
Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el tribunal colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.
6.- REQUISITO DE LA DEMANDA DE AMPARO.
La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán:
I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre; II. El nombre y domicilio del tercero interesado; III. La autoridad responsable; IV. El acto reclamado. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia.
La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.
TEMA 9 SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Reglas Generales Dentro del procedimiento del juicio de amparo indirecto pueden presentarse algunos incidentes, entre los cuales se encuentra el de suspensión. El incidente de suspensión es una institución de seguridad en el juicio de amparo, que tiene por objeto evitar que se causen daños y perjuicios de difícil reparación a los agraviados, y así conservar la materia objeto del conflicto, impidiendo que el acto reclamado se consume irreparablemente; de esta manera, al concederse la protección constitucional pueden restituirse las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Por lo tanto, podemos decir que sus reglas generales son las siguientes: * La suspensión tiene por objeto paralizar los efectos del acto reclamado manteniendo las cosas en el estado que guarden en el momento de decretarse. * El juzgador debe precisar el acto o actos que hayan de suspenderse para evitar todo tipo de confusiones en el quejoso y autoridades responsables. * Al resolverse sobre la suspensión no procede estudiar cuestiones relativas al fondo del amparo. * La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acepta que la suspensión procede en contra de la aplicación de una ley. 1. CLASIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN. De oficio o “de plano” , Es la que se decreta en el mismo auto en que el juez admite la demanda. A petición de parte. Estriba en la naturaleza del acto; en los amparos indirectos, procede primero en forma provisional y después en forma definitiva. 1.1.- Cuándo procede la suspensión de oficio. La suspensión de oficio en el juicio de amparo está en razón de la naturaleza del acto reclamado y la necesidad de conservar la materia de amparo, en los siguientes supuestos: I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el Artículo 22 de la Constitución Federal; II. Cuando se trate de algún otro acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada. La suspensión señalada, se decreta de plano en el mismo auto en que el Juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento. Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso u ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el Juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados. Además, de igual forma procede la suspensión de oficio del acto reclamado, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su substracción del régimen jurídico-ejidal. 1.2. La suspensión a petición de parte. Se clasifica de la siguiente manera: A. Suspensión provisional. B. Suspensión definitiva. La suspensión provisional, como su nombre lo indica, surte sus efectos mientras se resuelve sobre la definitiva, una vez celebrada la audiencia incidental. Cabe señalar que en contra del auto que concede o niega la suspensión provisional, procede el recurso de queja. Así también, el recurso que procede en contra de la resolución que concede o niega la suspensión definitiva, es el de revisión, del cual conoce el Tribunal Colegiado de Circuito. Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento. En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda. 2.- FIANZA PARA GARANTIZAR EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos. 2.- CONTRA GARANTÍA PARA DEJAR SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN. La suspensión, en su caso, quedará sin efecto si el tercero otorga contragarantía para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.
No se admitirá la contragarantía cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio de amparo o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación.
Cuando puedan afectarse derechos que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la contragarantía.
TEMA NÚMERO 10 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. RECURSOS
CONCEPTO DE RECURSO: (FÁBREGA) Se llama recurso judicial a la facultad que a los litigantes compete de pedir la enmienda de una resolución judicial, ante un tribunal superior. El fundamento de los recursos judiciales estriba en la falibilidad humana, los jueces y tribunales pueden incurrir en errores al dictar sus resoluciones y por tanto es preciso que los litigantes gocen de medios para poder enmendarlos.
Los recursos que prevé la lay de amparo son revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.
1.- RECURSO DE REVISIÓN
1.2.- PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN:
I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:
a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental; b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente; c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos; d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.
La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
1.2.- REVISIÓN ADHESIVA
La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
1.3.- ¿QUIEN CONOCE DE LA REVISIÓN CONTRA RESOLUCIÓN EMITIDA EN AMPARO DIRECTO?
Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine.
Son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno.
1.4.- PLAZO
El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.
La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.
2.- RECURSO DE QUEJA.
2.1.- EL RECURSO DE QUEJA PROCEDE:
I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:
a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;
b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional; c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes; d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado; e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional; f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios; g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;
II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:
a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente; b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes; c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucionar o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados.
2.2.- PLAZO
El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes:
I. De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y II. En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo.
3.- RECURSO DE RECLAMACIÓN.
El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.
3.1.- PLAZO
Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.
4.- RECURSO DE INCONFORMIDAD.
El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:
I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley; II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto; III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.
4.1.- PLAZO El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta Ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.
TEMA 11
CUMPLIMIENTO, EJECUCIÓN Y REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO
Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.
En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.
Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta Ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.
El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga.
Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.
Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.
En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.
Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.
Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.
Se entiende como superior jerárquico de la autoridad responsable, el que de conformidad con las disposiciones correspondientes ejerza sobre ella poder o mando para obligarla a actuar o dejar de actuar en la forma exigida en la sentencia de amparo, o bien para cumplir esta última por sí misma.
La autoridad requerida como superior jerárquico, incurre en responsabilidad por falta de cumplimiento de las sentencias, en los términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere concedido el amparo.
El cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado, no exime de responsabilidad a la autoridad responsable ni, en su caso, a su superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante al imponer la sanción penal.
Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.
Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.
La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos. Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.
Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley.
Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este Capítulo.
Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda.
Cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación devolverá los autos al órgano judicial de amparo, a efecto de que desahogue el incidente a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 193 de esta Ley.
Cuando estime que el retraso en el cumplimiento es justificado, dará un plazo razonable a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad.
Cuando considere que es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese cumplido, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez de distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hayan incumplido la ejecutoria.
En la misma resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará que se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de amparo a efecto de que reinicie el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda contra los anteriores titulares que hayan sido considerados responsables del incumplimiento de la ejecutoria de amparo en términos del párrafo anterior.
REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO
La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo, el cual correrá traslado con copia de la denuncia a la autoridad responsable y le pedirá un informe que deberá rendir dentro del plazo de tres días.
Vencido el plazo, el órgano judicial de amparo dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si ésta fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, ordenará la remisión de los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, siguiendo, en lo aplicable, lo establecido en el artículo 193 de esta Ley.
Si la autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo, ello no la exime de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal.
Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará a la brevedad posible, si existe o no repetición del acto reclamado.
En el primer supuesto, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, así como a consignarlo ante juez de distrito por el delito que corresponda.
Si no hubiere repetición, o si habiéndola, la autoridad no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta hará la declaratoria correspondiente y devolverá los autos al órgano judicial que los remitió.
TEMA 12 INCIDENTES POSTERIORES A LA SENTENCIA
INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO
El incidente de cumplimiento sustituto tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de los daños y perjuicios al quejoso.
El cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de las partes o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que:
I. La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso; o II. Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al juicio.
La solicitud podrá presentarse, según corresponda, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por conducto del órgano jurisdiccional a partir del momento en que cause ejecutoria la sentencia.
El cumplimiento sustituto se tramitará incidentalmente en los términos de los artículos 66 y 67 de esta Ley.
Declarado procedente, el órgano jurisdiccional de amparo determinará la forma y cuantía de la restitución.
Independientemente de lo establecido en los párrafos anteriores, el quejoso y la autoridad responsable pueden celebrar convenio a través del cual se tenga por cumplida la ejecutoria. Del convenio se dará aviso al órgano judicial de amparo; éste, una vez que se le compruebe que los términos del convenio fueron cumplidos, mandará archivar el expediente.
INCIDENTE EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN
El incidente a que se refiere este Capítulo procede en contra de las autoridades responsables, por cualquier persona que resulte agraviada por el incumplimiento de la suspensión, sea de plano o definitiva, por exceso o defecto en su ejecución o por admitir, con notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente.
Este incidente podrá promoverse en cualquier tiempo, mientras no cause ejecutoria la resolución que se dicte en el juicio de amparo.
El incidente se promoverá ante el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de la suspensión concedida en amparo indirecto, y ante el presidente del tribunal colegiado de circuito si la suspensión fue concedida en amparo directo.
El incidente se tramitará de conformidad con las reglas siguientes:
I. Se presentará por escrito, con copias para las partes, ante el órgano judicial correspondiente señalado en el artículo anterior; en el mismo escrito se ofrecerán las pruebas relativas; II. El órgano judicial señalará fecha para la audiencia dentro de diez días y requerirá a la autoridad responsable para que rinda informe en el plazo de tres días. La falta o deficiencia del informe establece la presunción de ser cierta la conducta que se reclama; y III. En la audiencia se recibirán las pruebas ofrecidas por las partes, se dará oportunidad para que éstas aleguen oralmente y se dictará resolución.
Si como resultado del incidente se demuestra que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa o que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente, el órgano judicial, en su resolución, la requerirá para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la suspensión, que rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, que subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta Ley.
DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria general de inconstitucionalidad, se aplica la norma general inconstitucional, el afectado podrá denunciar dicho acto:
I. La denuncia se hará ante el juez de distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
Si el acto denunciado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, el trámite se llevará ante el juez de distrito que primero admita la denuncia; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre ella o, en su caso, el que primero la haya recibido.
Cuando el acto denunciado no requiera ejecución material se tramitará ante el juez de distrito en cuya jurisdicción resida el denunciante.
El juez de distrito dará vista a las partes para que en un plazo de tres días expongan lo que a su derecho convenga.
Transcurrido este plazo, dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si fuere en el sentido de que se aplicó la norma general inconstitucional, ordenará a la autoridad aplicadora que deje sin efectos el acto denunciado y de no hacerlo en tres días se estará a lo que disponen los artículos 192 al 198 de esta Ley en lo conducente. Si fuere en el sentido de que no se aplicó, la resolución podrá impugnarse mediante el recurso de inconformidad;
II. Si con posterioridad la autoridad aplicadora o en su caso la sustituta incurrieran de nueva cuenta en aplicar la norma general declarada inconstitucional, el denunciante podrá combatir dicho acto a través del procedimiento de denuncia de repetición del acto reclamado previsto por el Capítulo II del Título Tercero de esta Ley.
El procedimiento establecido en el presente artículo será aplicable a los casos en que la declaratoria general de inconstitucionalidad derive de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Lo dispuesto en este título debe entenderse sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga cumplir la sentencia de que se trate dictando las órdenes y medidas de apremio necesarias. Si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario para que le dé cumplimiento cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo juez de distrito se constituirá en el lugar en que deba dársele cumplimiento para ejecutarla.
Para los efectos de esta disposición, el juez o servidor público designado podrá salir del lugar de su jurisdicción, dando aviso al Consejo de la Judicatura Federal. En todo tiempo podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la sentencia de amparo.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los casos en que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la sentencia de que se trate y aquellos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado; pero si se tratare de la libertad personal, la que debiera restituirse al quejoso por virtud de la sentencia y la autoridad responsable se negare a hacerlo u omitiere dictar la resolución que corresponda de inmediato, el órgano jurisdiccional de amparo mandará ponerlo en libertad sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones, darán debido cumplimiento a las órdenes que se les giren conforme a esta disposición.
Si el pleno o la sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que concedió el amparo no obtuviere el cumplimiento material de la sentencia respectiva, dictará las órdenes que sean procedentes al órgano jurisdiccional que corresponda, los que se sujetarán a las disposiciones del artículo anterior en cuanto fueren aplicables.
En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente.
No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada.
TEMA 13 JURISPRUDENCIA Y DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
La jurisprudencia se establece por reiteración de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución.
La jurisprudencia por reiteración se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, o por los tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia por contradicción se establece por el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Plenos de Circuito.
La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.
La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito establezcan un criterio relevante, se elaborará la tesis respectiva, la cual deberá contener:
I. El título que identifique el tema que se trata; II. El subtítulo que señale sintéticamente el criterio que se sustenta; III. Las consideraciones interpretativas mediante las cuales el órgano jurisdiccional haya establecido el criterio; IV. Cuando el criterio se refiera a la interpretación de una norma, la identificación de ésta; y V. Los datos de identificación del asunto, el número de tesis, el órgano jurisdiccional que la dictó y las votaciones emitidas al aprobar el asunto y, en su caso, en relación con el criterio sustentado en la tesis.
Además de los elementos señalados en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, la jurisprudencia emitida por contradicción o sustitución deberá contener, según sea el caso, los datos de identificación de las tesis que contiendan en la contradicción o de la tesis que resulte sustituida, el órgano que las emitió, así como la votación emitida durante las sesiones en que tales contradicciones o sustituciones se resuelvan.
El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito deberán remitir las tesis en el plazo de quince días a la dependencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encargada del Semanario Judicial de la Federación, para su publicación.
En el Semanario Judicial de la Federación se publicarán las tesis que se reciban y se distribuirá en forma eficiente para facilitar su conocimiento.
Igualmente se publicarán las resoluciones necesarias para constituir, interrumpir o sustituir la jurisprudencia y los votos particulares. También se publicarán las resoluciones que los órganos jurisdiccionales competentes estimen pertinentes.
Cuando las partes invoquen tesis de jurisprudencia o precedentes expresarán los datos de identificación y publicación. De no haber sido publicadas, bastará que se acompañen copias certificadas de las resoluciones correspondientes.
JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS
La jurisprudencia por reiteración del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos ocho votos.
La jurisprudencia por reiteración de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos cuatro votos.
Para el establecimiento de la jurisprudencia de los tribunales colegiados de circuito deberán observarse los requisitos señalados en este Capítulo, salvo el de la votación, que deberá ser unánime.
JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS
La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los tribunales colegiados de circuito, en los asuntos de su competencia.
Las contradicciones de tesis serán resueltas por:
I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus salas; II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente circuito; y III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente.
Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los magistrados que los integran.
La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.
La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:
I. Las contradicciones a las que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los ministros, los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, los jueces de distrito, el Procurador General de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron. II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los ministros, los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron. III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los jueces de distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.
INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
La jurisprudencia se interrumpe y deja de tener carácter obligatorio cuando se pronuncie sentencia en contrario. En estos casos, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las que se referirán a las consideraciones que se tuvieron para establecer la jurisprudencia relativa.
Interrumpida la jurisprudencia, para integrar la nueva se observarán las mismas reglas establecidas para su formación.
JURISPRUDENCIA POR SUSTITUCIÓN
La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:
I. Cualquier tribunal colegiado de circuito, previa petición de alguno de sus magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. Para que los Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las dos terceras partes de los magistrados que lo integran. II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes. III. Cualquiera de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa petición de alguno de los ministros que las integran, y sólo con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustituya la jurisprudencia que haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviaría la sala correspondiente al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.
Para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la jurisprudencia en términos de las fracciones II y III del presente artículo, se requerirá mayoría de cuando menos ocho votos en pleno y cuatro en sala.
Cuando se resuelva sustituir la jurisprudencia, dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hayan dictado las sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en el caso concreto que haya motivado la solicitud. Esta resolución se publicará y distribuirá en los términos establecidos en esta Ley.
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, en una o en distintas sesiones, el presidente de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora de la norma.
Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a normas en materia tributaria.
Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual se determine la inconstitucionalidad de la misma norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.
Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.
Los plenos de circuito, conforme a los acuerdos generales que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán solicitar a ésta, por mayoría de sus integrantes, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su circuito se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general.
La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la jurisprudencia que le da origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá:
I. La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y II. Los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad. Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en materia penal, en términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La declaratoria general de inconstitucionalidad se remitirá al Diario Oficial de la Federación y al órgano oficial en el que se hubiera publicado la norma declarada inconstitucional para su publicación dentro del plazo de siete días hábiles.
TEMA 14 MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y DE APREMIO, RESPONSABILIDADES, SANCIONES Y DELITOS
MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y DE APREMIO
Para mantener el orden y exigir respeto, los órganos jurisdiccionales de amparo mediante una prudente apreciación de acuerdo con la conducta realizada, podrán imponer a las partes y a los asistentes al juzgado o tribunal, y previo apercibimiento, cualquiera de las siguientes medidas disciplinarias: I. Multa; y II. Expulsión del recinto judicial o del lugar donde se celebre la audiencia. En casos extremos, la audiencia podrá continuar en privado. Para estos efectos las autoridades policiacas, federales, estatales y municipales deberán prestar auxilio a los órganos jurisdiccionales de amparo cuando lo soliciten. Para hacer cumplir sus determinaciones, los órganos jurisdiccionales de amparo, bajo su criterio y responsabilidad, podrán hacer uso, indistintamente, de las siguientes medidas de apremio: I. Multa; II. Auxilio de la fuerza pública que deberán prestar las autoridades policiacas federales, estatales o municipales; y III. Ordenar que se ponga al infractor a disposición del Ministerio Público por la probable comisión de delito en el supuesto de flagrancia; en caso contrario, levantar el acta respectiva y hacer la denuncia ante la representación social federal. Cuando la autoridad infractora sea el Ministerio Público de la Federación, la infracción se hará del conocimiento del Procurador General de la República.
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada. Podrán aplicarse al quejoso o al tercero interesado y en ambos supuestos, según el caso, de manera conjunta o indistinta con quienes promuevan en su nombre, sus apoderados o sus abogados, según lo resuelva el órgano jurisdiccional de amparo.
Si el infractor fuera jornalero, obrero o trabajador, la multa no podrá exceder de su jornal o salario de un día.
No se aplicarán las multas establecidas en esta Ley cuando el quejoso impugne actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
En el caso del artículo 11 de esta Ley, si quien promueve no tiene la representación que afirma, se le impondrá multa de treinta a trescientos días.
Tratándose de lo previsto en el artículo 14 de esta Ley, si quien afirma ser defensor no lo demuestra, se le impondrá una multa de cincuenta a quinientos días.
En el caso del párrafo tercero del artículo 16 de esta Ley, a la parte que teniendo conocimiento del fallecimiento del quejoso o del tercero interesado no lo comunique al órgano jurisdiccional de amparo, se le impondrá multa de cincuenta a quinientos días.
En el caso de los artículos 20, párrafo segundo y 24 de esta Ley, si los jefes o encargados de las oficinas públicas de comunicaciones se niegan a recibir o transmitir los mensajes de referencia, se les impondrá multa de cien a mil días.
En el caso del artículo 27, fracción III, inciso b) de esta Ley, a la autoridad responsable que no proporcione el domicilio del tercero interesado se le impondrá multa de cien a mil días.
En el caso del artículo 28, fracción I de esta Ley, a la autoridad responsable que se niegue a recibir la notificación se le impondrá multa de cien a mil días.
En el caso del artículo 28, fracción II de esta Ley, si el encargado de la oficina pública de comunicaciones no envía el oficio de referencia, se le impondrá multa de cien a mil días.
. En los casos de los artículos 32 y 68 de esta Ley, al servidor público que de mala fe practique una notificación que sea declarada nula se le impondrá multa de treinta a trescientos días.
Se impondrá multa de cincuenta a quinientos días a quien para dar competencia a un juez de distrito o tribunal unitario de circuito, de mala fe designe como autoridad ejecutora a quien no lo sea, siempre que no se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
En los casos a que se refiere el artículo 49 de esta Ley, si el juez de distrito o tribunal unitario de circuito no encontraren motivo fundado para la promoción de dos o más juicios de amparo contra el mismo acto reclamado, impondrá al o los infractores multa de cincuenta a quinientos días, salvo que se trate de los casos mencionados en el artículo 15 de esta Ley.
Cuando el órgano jurisdiccional que deseche o desestime una recusación advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, se impondrá multa de treinta a trescientos días de salario.
En el caso del artículo 64 de esta Ley, a la parte que tenga conocimiento de alguna causa de sobreseimiento y no la comunique, se le impondrá multa de treinta a trescientos días.
En el caso del párrafo tercero del artículo 68 de esta Ley, cuando se promueva una nulidad que sea declarada notoriamente improcedente se impondrá multa de treinta a trescientos días.
En el caso del párrafo segundo del artículo 72 de esta Ley, al responsable de la pérdida de constancias se le impondrá multa de cien a mil días. En el caso del artículo 121 de esta Ley, si la autoridad no expide con oportunidad las copias o documentos solicitados por las partes o los expide incompletos o ilegibles, se le impondrá multa de cincuenta a quinientos días; si a pesar de la solicitud del órgano jurisdiccional de amparo no los remite, o los remite incompletos o ilegibles, se le impondrá multa de cien a mil días.
En el caso del artículo 122 de esta Ley, si el juez de distrito desechare la impugnación presentada, impondrá al promovente que actuó con mala fe multa de treinta a trescientos días.
En el caso del artículo 145 de esta Ley, si se acredita que la segunda suspensión se solicitó indebidamente y con mala fe, se impondrá multa de cincuenta a quinientos días.
En el caso del artículo 191 de esta Ley, si la autoridad responsable no decide sobre la suspensión en las condiciones señaladas, se impondrá multa de cien a mil días.
La multa a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta Ley será de cien a mil días.
En el caso de la fracción I de los artículos 236 y 237 de esta Ley, las multas serán de cincuenta a mil días.
Se sancionará con multa de cien a mil días a la autoridad responsable que: I. No rinda el informe previo; II. No rinda el informe con justificación o lo haga sin remitir, en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio constitucional u omita referirse a la representación que aduzca el promovente de la demanda en términos del artículo 11 de esta Ley; III. No informe o no remita, en su caso, la certificación relativa a la fecha de notificación del acto reclamado, la de presentación de la demanda y de los días inhábiles que mediaron entre uno y otro acto; y IV. No trámite la demanda de amparo o no remita con la oportunidad debida y en los plazos previstos por esta Ley las constancias que le sean solicitadas por amparo o por las partes en el juicio constitucional.
Tratándose de amparo contra normas generales, las autoridades que hayan intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la norma o en su publicación, únicamente rendirán el informe justificado cuando adviertan que su intervención en el proceso legislativo o de creación de la norma general, se impugne por vicios propios.
La falta del informe justificado de las autoridades legislativas, además de lo señalado en el párrafo anterior, no dará lugar a sanción alguna. En la inteligencia que ello no impide al órgano jurisdiccional examinar los referidos actos, si advierte un motivo de inconstitucionalidad.
DELITOS
Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de treinta a trescientos días: I. Al quejoso, a su abogado autorizado o a ambos, si con el propósito de obtener una ventaja procesal indebida, en la demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el acto reclamado, siempre que no se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; y II. Al quejoso o tercero interesado, a su abogado o a ambos, si en el juicio de amparo presenten testigos o documentos falsos.
Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión:
I. Al rendir informe previo o con justificación exprese un hecho falso o niegue la verdad; II. Sin motivo justificado revoque o deje sin efecto el acto que se le reclama con el propósito de que se sobresea en el amparo, sólo para insistir con posterioridad en la emisión del mismo; III. No obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que incurra; IV. En los casos de suspensión admita, por notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente; y V. Fuera de los casos señalados en las fracciones anteriores, se resista de cualquier modo a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictadas en materia de amparo.
Los jueces de distrito, las autoridades judiciales de los Estados y del Distrito Federal cuando actúen en auxilio de la justicia federal, los presidentes de las juntas y de los tribunales de conciliación y arbitraje, los magistrados de circuito y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son responsables en los juicios de amparo por los delitos y faltas que cometan en los términos que los definen y castigan el Código Penal Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como este Capítulo.
Al ministro, magistrado o juez que dolosamente hubiere negado la causa que funda la recusación y ésta se comprueba, se le impondrán pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientos días, destitución e inhabilitación por un lapso de dos a seis años.
Se impondrá pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientos días, destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al juez de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando dolosamente:
I. No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, si dichos actos no se ejecutan por causas ajenas a la intervención de los órganos jurisdiccionales mencionados; y II. No concediere la suspensión, siendo notoria su procedencia.
Se impondrá pena de tres a siete años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a siete años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos al juez de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando dolosamente:
I. No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y se lleva a efecto su ejecución; y II. Ponga en libertad al quejoso en contra de lo previsto en las disposiciones aplicables de esta Ley.
Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente:
I. Incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir; II. Repita el acto reclamado; III. Omita cumplir cabalmente con la resolución que establece la existencia del exceso o defecto; y IV. Incumpla la resolución en el incidente que estime incumplimiento sobre declaratoria general de inconstitucionalidad.
Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia de amparo.
Se impondrá pena de uno a tres años de prisión o multa de treinta a trescientos días y, en ambos casos, destitución e inhabilitación de uno a tres años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente aplique una norma declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante una declaratoria general de inconstitucionalidad.
La pérdida de la calidad de autoridad, no extingue la responsabilidad penal por los actos u omisiones realizados para no cumplir o eludir el cumplimiento de la sentencia de amparo cuando la ley le exija su acatamiento.
Las multas a que se refiere este Capítulo, son equivalentes a los días multa previstos en el Código Penal Federal.
Cuando al concederse definitivamente al quejoso el amparo aparezca que el acto reclamado además de violar derechos humanos y garantías constituye delito, se pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Público que corresponda. |