TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

(Actualización enero 2021)

Doctor Roberto Montañez Perez (Facilitador)

FORMA DE CALIFICAR: 50% EXAMEN 50% PARTICIPACIONES

MÉTODO DE APREDIZAJE DIDÁCTICO: El método de aprendizaje en esta clase es el de la DIDÁCTICA CRÍTICA combinado con el de APLICACIÓN DE CASOS, métodos que propone una forma diferente de entender el hecho educativo, mediante el replanteamiento de los papeles de los involucrados (Facilitador, compañeros, un solo grupo), así como del entorno, considerando que los problemas que debe resolver la educación trascienden el espacia áulico y que tienen un sentido social, se considera en este método que la realidad no es algo que esté dado, sino que es siempre perfeccionable o reconstruible, y a partir de la participación individual y colectiva, los participantes en individual ira definiendo su forma de entender y aplicar el derecho. Se trata a fin de cuentas de personas conformadas en un grupo, que a partir de sus acciones transformadoras construyen diferentes objetivos de conocimiento al mismo tiempo que se transforman a sí mismos y que finalmente dichos cambios inciden en su entorno personal y social, de ahí lo relevante de la participación oral de todos los involucrados en clase, previo el estudio diario del tema a tratar y la apertura mental de todos los involucrados.

 

OBJETO DE APRENDIZAJE I

 

La tarea más importante de la doctrina del derecho natural consiste en demostrar que es indispensable que haya un derecho positivo y, en consecuencia, un Estado encargado de establecerlo. Puestos en esta tarea, la mayor parte de los teóricos del derecho natural incurren en una contradicción característica. Si la naturaleza humana es la fuente del derecho natural, deben admitir que el hombre es fundamentalmente bueno, pero para justificar la necesidad de un orden coactivo en la forma del derecho positivo, deben invocar la perversidad del hombre.

Kelsen Hans. Teoría pura del derecho. 4ª Edición. 9ª reimpresión, Editorial Eudeba, Buenos Aires, 2009. Pág.90. 

 

CONCEPTOS BASICOS

1.- DERECHO.

VILLORO TORANZO: Sistema racional de normas sociales de conducta declaradas obligatorias por la autoridad por considerarlas soluciones justas a los problemas surgidos de la realidad histórica.

 

GARCIA MAYNEZ: Orden concreto, instituido por el hombre para la realización de valores colectivos, cuyas normas son integrantes de un sistema que regula la conducta de manera bilateral, externa y coercible, son normalmente cumplidas por los particulares y en caso de inobservancias aplicadas o impuestas por los órganos del poder público.

ROJINA VILLEGAS: Es un conjunto de normas bilaterales, externas generalmente heterónomas y coercibles que tienen por objeto regular la conducta humana en su interferencia subjetiva.

2.- ELEMENTOS QUE DEBE REUNIR EL DERECHO:

2.1.- BILATERALIDAD. Consiste en que la norma jurídica al mismo tiempo que impone derechos, también concede derechos a uno o varios sujetos. León Petrazizky, dice que las normas jurídicas son imperativo – atributivas, siendo esta, otra manera de designar el carácter bilateral del derecho, pues lo imperativo signifícale ordenamiento jurídico, que impone obligaciones, y lo atributivo que estatuye derechos y obligaciones, esta característica se opone a la Unilateralidad que consiste en que frente al sujeto a quien obligan las normas, no existe otro autorizado para exigir su cumplimiento aspecto que no es generador de derecho alguno. 

 

2.2.- HETERONOMÍA. La aplicación del derecho es erga omnes. Una persona podría discrepar con el contenido y las imposiciones de cierta norma, pero esto es irrelevante para el derecho: ese individuo está, de todos modos, sujeto a su cumplimiento. Sólo ciertos actos corporativos y jurídicos constituyen excepciones, al igual que ciertos usos y costumbres, el derecho es abstracto, general e impersonal. 

El maestro ROJINA VILLEGAS refiere que el derecho es generalmente heterónomo, pues no siempre lo es, por el ejemplo en el caso de los usos y costumbres de las etnias indígenas. 

 

RECORDAR, APLICACIÓN A CASOS: “INDÍGENAS QUE CAZARON IGUANAS” Y “EUFROSINA CRUZ MENDOZA”. 

 

“El desconocimiento de la ley no exime su cumplimiento”

 

2.3 CONDUCTA EXTERNA. – El Derecho posee exterioridad. Siempre se refiere a la relación de una persona con las demás, a la conducta exterior de una persona en relación con las otras, no son reguladas las maquinaciones si no se presenta una conducta externa, eso no significa que en silenció en varias situaciones produce efectos jurídicos.

 

“El pensamiento no delinque”

2.4. COERCITIVIDAD. Representa el legítimo uso de la fuerza para exigir el cumplimiento de leyes y normas si la situación la hace necesario y la aplicación de las sanciones correspondientes si el Derecho juzgado es violado.

 

“La ley debe cumplirse aún en contra de la voluntad del obligado a ella”

 

3.- IUSNATURALISMO- IUSPOSITIVISMO ¨GARCIA MAYNEZ¨

 

Según este autor, el derecho es susceptible de tener tres definiciones diversas y menciona que esta división solo tiene un valor teórico y que la reunión de las tres notas en todos y cada uno de los preceptos que forman un ordenamiento jurídico constituye el caso límite o ideal de realización de la justicia.

Define al derecho con los conceptos de validez intrínseca (iusnaturalismo) validez formal (positivismo) y positividad. Nos habla de derecho vigente, derecho justo y derecho positivo, pero menciona que no debemos quedarnos con esta reducción de ideas sino en el establecimiento de un orden jurídico que además de tener validez formal, valga de manera objetiva y goce de eficacia.

En su sentido objetivo dice que el derecho es un conjunto de normas. Trátese de preceptos imperativo-atributivos, es decir, de reglas que además de imponer deberes conceden facultades. 

El maestro LUIGI FERRAJOLY en su libo, Derechos y Garantías nos proporciona una definición formal del CONCEPTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES, como sigue:

 

Son derechos fundamentales, todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica.

 

RECORDAR APLICACIÓN A CASOS: “MARICELA ESCOBEDO”, “MOHAMMED ALÍ”  y “CENTINELAS DEL MURO DE BERLÍN” 

 

Hay demasiados argumentos para sostener que no estaban al alcance de un gran número de jóvenes guardias fronterizos la determinación del punto a partir del cual podía considerarse << más allá de toda duda>> que los disparos junto al muro, aun con estar amparados por el derecho positivo vigente, entonces, no sólo eran derecho injusto, sino además derecho extremadamente injusto, lo que por ende constituía el presupuesto de su antijuridicidad.

Alexy Robert, Derecho Injusto, Retroactividad y Principio De Legalidad Penal. La doctrina del Tribunal Constitucional Federal Alemán sobre los homicidios cometidos por los centinelas del muro de Berlín, Disponible en: http://bib.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/12383873132368273109213/Doxa23_09.pdf. Pág. 228. (Consultado el 20 de abril de 2015). 

 

4.- CONCLUSIÓN RESPECTO DEL CONFLICTO ENTRE DERECHO NATURAL Y EL DERECHO POSITIVO.

La posición de los positivistas es más restringida pero más segura, si pensáramos en facultar a nuestras autoridades para aplicar el derecho en base a su sentir intrínseco, tomando en cuenta la “irresistible atracción” que produce el poder y la falibilidad humana respecto de sus “encantos” podríamos ocasionar un caos práctico respecto de la aplicación del derecho y un mayor control del estado sobre los gobernados, que se podría transformar en abuso.

El equilibrio entre ambos derechos seria que el positivo comprendiera eficazmente al derecho natural, desafortunadamente la historia ha dado muchos ejemplos en contrario como los expuestos en clase.

“La Justicia no es alcanzable totalmente porque siempre evoluciona.”

 

5.- DERECHO PUBLICO. Conjunto de normas jurídicas, cuya relación se establece entre un particular y el estado cuando hay subordinación del primero al segundo o si los sujetos de la misma son dos órganos del poder público o dos estados soberanos (García Máynez)

 

6.- DERECHO PRIVADO. Será aquella relación donde los sujetos se encuentren colocados por la norma en un plano de igualdad y ninguno de ellos interviene como entidad soberana. (García Máynez)

 

7.- DERECHO SOCIAL. Conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto la regulación de las relaciones entre particulares con diferencias marcadas procurando la equidad y la justicia social, procurando proteger a las clases económicamente débiles. (Rough Abemus)

 

8.- UBICACIÓN DE LA TEORIA GENERAL DEL PROCESO EN LA CLASIFICACION GENERAL DEL DERECHO.

 

  • DERECHO PÚBLICO. Relación de supra-subordinación, estado- particular, estado – estado. En él se encuentran ramas del derecho como el derecho administrativo, constitucional, penal, concursal y el de nuestra materia DERECHO PROCESAL.
  • Derecho privado. Relación entre particulares, en él se ubica el derecho civil, mercantil.
  • Derecho social. Particulares con diferencias marcadas, derecho agrario, laboral y familiar en caso de menores.

 

9.- IMPORTANCIA Y JUSTIFICIACION DE LA TEORIA GENERAL DEL PROCESO.

 

La teoría general del proceso se ocupa del estudio de los conceptos, principios e instituciones que son comunes en las diversas disciplinas procesales, el derecho sustantivo es “el que”, el derecho procesal es “el cómo”, de ahí la relevancia de su estudio, que otorgara las bases para la adecuada comprensión de las materias procesales y su correcto desempeño. Es garantía constitucional de todo gobernado la de debido proceso y de sacramentar importancia constitucional, como también lo son la garantía de audiencia y la de la exacta aplicación de la ley.

 

El maestro JOSE BECERRA BAUTISTA establece: “El abogado que no conoce la técnica adjetiva del derecho y se limita al estudio del derecho sustantivo, carece de un arma definitiva en el ejercicio de la profesión pues no sabrá pedir justicia”.

 

OBJETO DE APRENDIZAJE II

 

“De la Independencia de los individuos, depende la grandeza de los pueblos.”

José Martí

 

 

NORMA PROCESAL

1.- CONCEPTO DE NORMA.

 

GARCÍA MÁYNEZ: La norma suele usarse en dos sentidos:

 

  • Sentido Amplio (lato sensu): Aplicase a toda regla de comportamiento, obligatoria o no.
  • Sentido Estricto (stricto sensu): Designa, de modo exclusivo, el principio de acción cuya observancia constituye un deber para aquel a quien se dirige.

 

VILLORO TORANZO: Es un orden general, dado por quien tiene autoridad, para regular la conducta de otros.

VÍCTOR FIERRO: Son las reglas de conducta, impuestas por el Estado, que buscan un debido comportamiento humano mediante el conferimiento de facultades y la imposición de obligaciones, a fin de lograr una armoniosa convivencia en el núcleo social.

 

MARIO ÁLVAREZ: Se entiende a la norma jurídica que, con carácter general y obligatorio, resulta de un proceso específico de creación por parte del órgano o autor facultado al efecto.

 

2.- CONCEPTO DE LEY.

 

ROJINA VILLEGAS: Disposición de orden general, abstracta y obligatoria que dispone no para un caso determinado, sino para situaciones generales.

 

VILLORO TORANZO: Norma que se establece para regular nuestras acciones y que no tiene fuerza obligatoria sino después de su promulgación.

 

3.- DIFERENCIAS.

 

La noma es genérica, no solo abarca disposiciones de carácter jurídicas, sino también existen normas religiosas o morales, en tanto que la ley es una especie norma positiva y concreto, de tipo jurídico, heterónoma y coercible, no es establecida por la propia persona o por líderes morales o eclesiásticos, sino por el estado agotando un procedimiento legislativo, la ley es parte del derecho positivo que comprende un orden general y tiende a ser completo.

 

La ley y el derecho son normas, solo que de carácter exclusivamente jurídico y la ley es parte del derecho que es un conjunto de leyes.

 

4.- CLASIFICACIÓN DE LA NORMA.

  1. Normas morales
  2. Religiosas y
  3. Jurídicas (El derecho es norma jurídica dentro del que se encuentra la ley)

 

 ¿QUE ES LEY O CUENTA CON ESA FUERZA EN EL SISTEMA LEGAL MEXICANO?: 

  • La Constitución. (Garantías individuales)
  • Tratados o convenciones Internacionales.
  • Jurisprudencia por reiteración de criterios, unificación o sustitución.
  • Códigos.
  • Jurisprudencia de la CIDH y CEDH
  • Principios Generales de Derecho.
  • Reglamentos o Leyes Orgánicas.

 

  1. ELEMENTOS DE LA NORMA PROCESAL.

 

  1. Racionalidad: 

Consiste en que la ley fue creada con el objeto de resolver un problema específico y determinado.

  1. Bilateralidad: 

La ley la ley es impero atributiva, confiere derechos al mismo tiempo que genera obligaciones.

  1. Coercitividad: 

Producir efectos jurídicos y sanciones que deben de cumplirse aun en contra de la voluntad del sentenciado y establece cargas procesales.

 

6.- IMPORTANCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO.

 

La aplicación de la ley en el tiempo representa un problema jurídico interesante, los abogados debemos contar con la pericia de determinar cuál es la ley procesal aplicable al juicio que nos ocupa y por tal motivo debemos analizar los Artículos transitorios de los Códigos Procesales y determinar qué ley será la que utilice atendiendo a la fecha en que se suscitaron los hechos controvertidos o se redactó el documento que dio origen a la obligación en disputa, pues la ley se actualiza y transforma en base a la realidad histórica y es necesario atender su vigencia. 

 

7.- EL PROBLEMA DE LA APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO (IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY)

 

El Estado en el ejercicio de sus facultades otorgadas por las Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mediante sus autoridades y como identidad jurídica, llegará a afectar la esfera jurídica de los gobernados. 

 

Dentro de un régimen jurídico esa afectación de derechos debe de obedecer a determinados principios previos, llenar ciertos requisitos, debe estar sometido a un conjunto de modalidades jurídicas, sin su estricta observancia de estos requisitos, no sería válida desde el punto de vista del derecho.

Ese conjunto de exigencias jurídicas a que tiene que sujetarse cualquier autoridad para producir válidamente la afectación en la esfera del gobernado y que se traduce a una serie de requisitos y condiciones, es lo que conocemos como LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA, “conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar una afectación válida de diferente índole en la esfera del gobernado” (Fuente jurisprudencial)

En el artículo 14 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos encontramos una trascendental importancia dentro de nuestro orden constitucional, a tal punto, que a través de las garantías de seguridad jurídica que contiene, el soberano encuentra una amplísima protección a los diversos bienes que integran su esfera de derecho.

El artículo 14 constitucional contiene cuatro garantías de seguridad jurídica fundamentales que son: irretroactividad legal (párrafo primero), la de audiencia (párrafo segundo), la de legalidad en materia judicial penal (párrafo tercero), y la de legalidad en materia judicial civil (lato sensu).

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA SOBRE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD LEGAL

Al interpretar la disposición constitucional de: “A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”, surge inmediatamente esta pregunta: ¿El válida la ley retroactiva en beneficio de alguna persona?, la repuesta lógica es afirmativa.

El problema de la retroactividad legal se conoce también como conflicto de leyes en el tiempo, o sea, que se traduce en la cuestión consistente en determinar, en presencia de dos leyes, una antigua, que se supone derogada o abrogada, y otra nueva o vigente, actual, cuál de las dos debe regir a un hecho.

La ley a partir de que entra en vigor, rige para el futuro, esto es, está dota de valides de regulación respecto de todos aquellos, hechos que se suceden con posterioridad. Por ende, una disposición legal no debe normar acontecimientos o estados producidos con anterioridad al instante en que adquiere fuerza de regulación, ya que estos quedan sujetos al imperio de la ley antigua. La retroactividad consiste, pues, en dar efectos reguladores a una norma jurídica sobre hechos, actos o situaciones producidos con antelación al momento en que entra en vigor, bien sea impidiendo la supervivencia reguladora de una ley anterior, o bien, alterando o afectando un estado jurídico preexistente.

8.-EL PROBLEMA DE LA APLICACIÓN DE LA LEY EN EL ESPACIO.

 

Para atender la importancia de la aplicación de la norma en el espacio debemos acudir a un presupuesto procesal denominado competencia que no es otra cosa más que el ámbito territorial dentro del cual el juzgador goza de jurisdicción.

Cunado analicemos en tema específico los presupuestos procesales, analizaremos los aspectos específicos competenciales.

Por el momento habremos de reflexionar si es posible en nuestro sistema legal aplicar la figura jurídica denominada Jurisdicción Universal, propuesta en diversos casos específicos, a saber:

  1. Baltazar Garzón, juez que llevó ante un tribunal a Augusto Pinochet.

 

  1. Benjamin Ferencz fiscal que atendió los denominados “Casos de Nuremberg”.

 

OBJETO DE APRENDIZAJE III

 

Un adecuado órgano de control no solo debería alternar la organización y discusión ciudadana, sino que también debería ser activo en la pretensión e integración de las minorías más débiles en el sistema político. Si esta actividad no se cumpliese del mejor modo, se correría el obvio riesgo de desvirtuar la democracia, reemplazando el autogobierno de todos por la imposición de la voluntad de un grupo más poderoso por encima de la de otro que lo es menos. 

Gargarella Roberto, La Justicia Frete al Gobierno, 1ª reimp, s.e., Corte Internacional para el Gobierno de Transición. Quito Ecuador, 2011, Pág.269

 

 

PRETENSION

1.- CONCEPTO

COUTURE.- También reconocida como acción o reclamación que la parte actora o acusadora formula en su demanda o en su acusación.

 

CLAUDIA OLMEDO.- Acción procesal es el poder de presentar y mantener ante el órgano jurisdiccional una pretensión jurídica postulando una decisión sobre su fundamento y en su caso ejecución de lo resuelto.

 

CARNNELUTTI.- Es la exigencia de la subordinación del interés propio. Figura que consiste en realizar una manifestación de voluntad ante el ente jurisdiccional hará hacer valer un derecho o pedir el cumplimiento de una obligación.

 

2.- CARACTERÍSTICAS:

 

  • Acto jurídico
  • Manifestación de la voluntad
  • Acto individualizado
  • Derecho cierto y determinado
  • Derecho subjetivo

 

 

3.- PRETENSIÓN SIMPLE.- Exigencia, dame algo, esta pretensión no interesa al ámbito jurídico, solo se reduce a una solicitud que realiza una persona a otra sin pasar por la excitación de la autoridad judicial.  

4.- PRETENSIÓN PROCESAL.- exigencia, pero no nace del interesado directamente, sino que debe acudir a un tercer como es el  juez para que éste efectué el reclamo de la mismas.

5.- PRETENSIÓN Y LITIGIO.- La pretensión es un precedente al litigio, ya que el litigio es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y resistencia del otro.

6.- PRETENSIÓN Y ACCIÓN.- De la existencia de la pretensión se puede llegar a la acción, como una de las formas de hacer valer la pretensión. Es un medio para inducir la pretensión en el campo de lo procesal.

La acción simple precedida de la pretensión, por que quien acciona lo hace en función de una pretensión.

 

OBJETO DE APRENDIZAJE IV

 

Los regímenes totalitarios, no han hecho sino extender y generalizar, por medio de la fuerza o de la propaganda, está condición: inmovilidad (mecanismo que avanza de ninguna parte hacia ningún lado). Todos los hombres sometidos a su imperio la padecen. 

 

Paz Octavio, El Laberinto De La Soledad, 2a reimpresión, Editorial Fondo de Cultura Económica de España, S.L., Madrid, 1998, Pág.28. 

 

 

ACCIÓN

1.- CONCEPTO.

 

  • GIUSEPPE CHIOVENDA.  Poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley.  

 

 

La acción es un poder que corresponde frente al adversario respecto del cual se produce el efecto jurídico de la actuación de la ley.  El adversario no está obligado a ninguna cosa frente a este poder, esta simplemente sujeto a él.  La acción se agota con su ejercicio sin que el adversario pueda hacer nada para impedirla.

 

  • ENRIQUE VÉSCOVIPoder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional.  

 

  • Es un derecho subjetivo procesal y autónomo.  Se dirige al juez para solicitarle la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento.

 

 

  • EDUARDO JUAN COUTURE.  Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho para acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.

 

 

 

  • FRANCESCO CARNELUTTIDerecho subjetivo material entre la prevalencia del interés sobre la litis, y sujeto pasivo a la otra parte. 

 

 

Es el interés para obrar y es de carácter autónomo.  Es el derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, que goza todo sujeto de derecho, en cuanto es expresión esencial de este, que lo faculta a exigir al estado tutela jurisdiccional para un caso concreto.

 

 

  • JOSE BECERRA BAUTISTALa acción es un derecho subjetivo procesal distinto del derecho sustancial hecho valer, consistente en la facultad de los órganos jurisdiccionales, para la aplicación vinculativa de una norma abstracta a un caso concreto.

 

 

 

  • RAFAEL DE PINA VARA. Facultad de los particulares y poderes del ministerio público de promover la actividad de un órgano jurisdiccional y mantenerla en ejercicio hasta lograr que este cumpla su función característica en relación con el caso concreto que se le haya planteado.

 

 

2.- DEMANDA.

En la mayoría de las materias del derecho excepto la materia penal, la demanda consistirá en: 

El documento o la comparecencia que se presenta ante la autoridad judicial, por quien cree que ha sido violentado en su derecho a quien se le denomina actor, en donde indica la acción que ejercita en contra de persona demanda a quien se denomina demandado, las prestaciones concretas cuyo cumplimiento o pago le reclama, expresando de manera clara y detallado los hechos que guardan relación con el litigio señalando las circunstancia de tiempo, lugar y modo, así como los fundamentos sustantivo y adjetivos de derecho en los que apoyan su reclamo, con la finalidad de que la autoridad judicial sancione al respecto y emita una sentencia condenatoria.

Debemos recordar que en materia penal la intervención de los particulares se realiza mediante el actuar del Ministerio Público o representante social, quien puede actuar de oficio en la comisión de determinados delitos graves o por denuncia de los particulares en tal supuesto o bien mediante la presentación de la querella necesaria, cuando solo el ofendido se encuentra facultado para hacerlo.

3.- REQUISITOS DE LA DEMANDA.

 “El juicio principiará por la demanda, en la cual se expresarán con claridad y precisión los hechos, los fundamentos de derecho, la acción que se intenta, la persona contra quien se promueve el juicio y la petición que se deduzca de los antecedentes referidos., un caso de excepción sería la comparecencia para demandar el depósito de persona o bien el requisito de ofrecer pruebas desde la demanda o contestación tratándose de los juicios sumarios.

 

Ahora bien, también por regla general, en la demanda el actor debe adjuntar los siguientes documentos: los documentos fundatorios de la acción, los documentos con los cuales acredita la personalidad y las copias necesarias para el traslado.

 

4.- PRESTACIONES.

Son los reclamos concretos y específicos expresados en vía de acción en la demanda, los cuales no puede evadir o aumentar el juzgados al pronunciarse sobre ellos, en las que opera el principio de estricto derecho (ejemplo materia mercantil civil y fiscal) que es opuesto al principio de suplencias de la queja que existe en materias de derechos social como la laboral o la agraria, respecto de la parte más vulnerable, en las cuales es obligación del juzgador suplir la deficiencia del accionante o demandado. (Roberto Montañez Pérez)

5.- JURISPRUDENCIA, SENTENCIA INCONGRUENTE.

 

SENTENCIA INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN. 

 

El principio de congruencia en una sentencia de primer grado consiste en que debe dictarse en concordancia con lo reclamado en la demanda y la contestación, y en la de segunda instancia, en atender exclusivamente los agravios expresados por el apelante, o los apelantes, en caso de adherirse al mismo la parte que obtuvo, o bien, cuando apela porque no obtuvo todo lo que pidió, porque de lo contrario se desnaturalizaría la esencia del recurso. Por ende, existe incongruencia en una resolución cuando se introducen en ésta elementos ajenos a la litis (alguna prestación no reclamada, una condena no solicitada), o bien, cuando el tribunal de alzada aborda el estudio de cuestiones no planteadas en la demanda, o en la contestación de ella, o que no fueron materia de la apelación porque el que obtuvo no apeló adhesivamente para que dicho tribunal de alzada estuviere en aptitud de estudiar las cuestiones omitidas por el inferior.

 

 

OBJETIVO DE APRENDIZAJE V

 

Picasso decía que la inspiración existe, pero tiene que pillarte trabajando. De manera semejante, la habilidad dialéctica, argumentativa, existe, pero tiene que pillarte preparado, conocedor del fondo del asunto. No se puede argumentar bien jurídicamente sin un buen conocimiento del Derecho. 

 

Atienza Manuel “Diez consejos para argumentar bien o Decálogo del buen argumentador” en DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, No. 29, Alicante, 2006, p. 474

 

 

DERECHO DE DEFENSA

 

1.- DERECHO DE DEFENSA. 

CONCEPTO. 

Se trata de un derecho fundamental de toda persona que debe ser atendido en todos los órganos de la función jurisdiccional, en todas las etapas y en todas las materias, encierra la obligación de los funcionarios encargados de la impartición de justicia de privilegiar los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, debido proceso y exacta aplicación de la ley. (Roberto Montañez Pérez)

“Toda persona tiene derecho a ser defendida por un abogado”

VICTOR MORENO CATENA.- Por derecho de defensa, puede entenderse el derecho fundamental que asiste a todo imputado y a su abogado defensor a comparecer inmediatamente en la instrucción y a lo largo de todo el proceso penal a fin de poder contestar con eficacia la imputación o acusación contra aquél existente, articulando con plena libertad e igualdad de armas los actos de prueba, de postulación e impugnación necesarios para hacer valer dentro del proceso penal el derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano que, por no haber sido condenado, se presume inocente. 

2.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Es el documento mediante el cual el demandado siguiendo la misma formalidad de la demanda hace valer sus excepciones con el objeto de obtener una sentencia absolutoria o que reduzca los efectos de la demanda.

3.- EXCEPCIÓN. 

* GIUSEPPE CHIOVENDA: Es la oposición de hechos tendientes a anular la acción o el contra derecho del demandado dirigido a invalidar el derecho del actor y a obtener una sentencia de rechazo de la demanda perteneciente a aquel o los derechos de impugnación con base en los hechos excluyentes.

4.- EXCEPCIÓN DILATORIA. Su eficacia se limita a suspender temporalmente la entrada en cuestión de fondo planteada por el demandante al órgano jurisdiccional. Tiene relación directa con los presupuestos procesales, siendo las más importantes el de competencia, capacidad, legitimación y personalidad.

5.- EXCEPCIÓN PERENTORIA. Causas en virtud de las cuales se extinguen las obligaciones civiles.

La eficacia de estas consiste en que se destruyen los efectos de la acción como por ejemplo en la Novación, prescripción, nulidad del contrato, pago y compensación.

6.- INTEGRACIÓN DE LA LITIS

Litis es el conflicto que debe resolver la autoridad jurisdiccional, la cual no es posible variar o alterar en aras de producir certeza jurídica a las partes que intervienen en el proceso y se constriñe generalmente a la acción intentada en la demanda y las excepciones opuestas en la contestación.

En materia mercantil la litis se integraba por la demanda y la contestación pero a partir del 24/mayo/1996 existe la réplica por parte del actor respecto de las excepciones del demandado.

7.- CERTEZA JURÍDICA. La palabra seguridad deriva del latín “securitas atis” que significa cualidad de seguro, certidumbre o conocimiento seguro y claro de alguna cosa, en este caso de la ley aplicable y en cuanto a la fijación de la litis, implica la seguridad del conflicto legal que se enfrenta y que solo sobre él puede y debe resolver la autoridad. 

Así, la certeza jurídica es la seguridad que debe tener todo gobernado de que su libertad, propiedades, posesiones o derechos serán respetados por la autoridad y si esta debe afectarlos deberá ajustarse a los procedimientos previamente establecidos en la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes secundarias, de tal manera que la certeza jurídica encierra tres garantías constitucionales fundamentales, las cuales son las siguientes: 

A).- GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO.- ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho…”.

B).- GARANTÍA DE LEGALIDAD.- ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

C).- GARANTÍA DE AUDIENCIA.- ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales…”.

 

 

OBJETO DE APRENDIZAJE NÚMERO VI

Que todo aquel que se queje con justicia, tenga un tribunal que lo escuche, lo ampare, lo proteja y lo defienda contra el fuerte y el arbitrario.

 

Jose María Morelos

 

 

AMPARO

 

1.- CONCEPTO DE AMPARO 

 

(Roberto Montañez Pérez) Juicio de Control Constitucional en tratándose del Amparo Indirecto del que conoce un Juez de Distrito o Procedimiento Autónomo de Control Constitucional entratandose del Amparo Directo del que conoce un Tribunal Colegiado de Circuito en cualquier materia, excepto en materia penal federal, pues en ésta materia conoce un Tribunal Unitario de Circuito, que se funda en lo establecido en los artículos 103 y 107 de nuestra Constitución, el cual hace valer quien tiene interés jurídico o legítimo y se siente violentado en sus garantías individuales, derechos humanos o tratados internacionales, denominado quejoso, quien tiene la carga procesal de hacer valer sus conceptos de violación en contra del acto reclamado en las materias de estricto derecho, conceptos de violación en los que imputa dichas violaciones a la autoridad o particulares en funciones de autoridad que han llevado a cabo el acto u omisión reclamada a la que se denomina autoridad responsable, en el que interviene aquel a quien le puede deparar perjuicio la sentencia concesoria de amparo denominado tercero interesado, quien al igual que todas las partes goza de la posibilidad de hacer valer recursos como lo son la revisión, queja, reclamación e inconformidad, además de asistirle el derecho para hacer valer el amparo adhesivo en el amparo directo, con el objeto de fortalecer o aumentar los argumentos de la responsable y hacer valer violaciones procesales respecto del juicio del que deriva el acto reclamado, lo que no podrá hacer valer posteriormente de omitir éstas en el referido amparo adhesivo, interviniendo de igual forma el representante de la sociedad denominado ministerio público con idénticos derechos que los del tercero interesado, siendo el objeto del amparo consesorio el que se restituya al quejoso en el goce de la garantía individual, derecho humano o tratado internacional violado si el acto reclamado es positivos o que se conmine a la autoridad responsable a realizar los que por su naturaleza sean negativos u omisiones, so pena de que la autoridad responsable y su superior jerárquico sean destituidos de sus cargos y denunciados penalmente, como culminación del proceso de incumplimiento del fallo protector, por lo que éste ha de cumplirse de manera inmediata, puntual, sin excesos ni defectos. 

2- ELEMENTOS PERSONALES EN EL JUICIO DE AMPARO:

2.1.- AUTORIDAD RESPONSABLE. – Es la emisora del acto reclamado como violatorio de garantías individuales, derechos humanos o tratados internacionales denominado, referidos por el quejoso en el juicio de amparo

2.2.- QUEJOSO: Es la persona que goza de interés jurídico o legítimo y comparece ante la autoridad judicial federal (Juez de Distrito AMARO INDIRECTO o Tribunal Colegiado de Circuito AMPARO DIRECTO) solicitando la protección de la Justicia de la Unión con el objeto de que se le restituya en el goce de sus garantías individuales, derechos humanos o tratados internacionales que señala le fueron violadas.

2.3.- TERCERO PERJUDICADO: Es la persona a quien le puede deparar perjuicio la resolución emitida en el juicio de amparo.

2.4.- JUEZ: Es el encargado de dirimir la controversia en el AMPARO DIRECTO correspondiente a tres magistrados que integran el Tribunal Colegiado de Circuito y entratandose del AMPARO INDIRECTO es el Juez de Distrito, en segunda instancia respecto del AMPARO DIRECTO la SCJN y del AMPARO INDIRECTO el Tribunal Colegiado de Circuito. 

2.5.- MINISTERIO PÚBLICO: Representante de la sociedad.

 

“Hemos sido tolerantes hasta excesos criticados, pero todo tiene su límite y no podemos permitir ya que se siga quebrantando irremisiblemente el orden jurídico, como a los ojos de todo el mundo ha venido sucediendo”

Gustavo Diaz Ordaz

“Más vale morir de pie que vivir de rodillas”

Estudiantes

 

OBJETO DE APRENDIZAJE VII

PRESUPUESTOS PROCESALES

 

1.- IMPORTANCIA Y CONCEPTO

En todo procedimiento, no es suficiente que contemos con las partes, con la demanda ni con la autoridad (juez) que resolverá la controversia planteada (litis), es necesario además que previo al inicio del procedimiento se cumpla con los presupuestos procesales, siendo los más importantes o presupuestos procesales de fondo, los de competencia, capacidad, legitimación y personalidad

CONCEPTO

EDUARDO PAYARES: Supuestos sin los cuales no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente un proceso.

 

GIUSEPPE CHIOVENDA Condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera favorable o desfavorable sobre la demanda.

 

RAFAEL DE PINA: Requisitos necesarios para que el juez este obligado a proveer sobre la demanda, tales como la competencia del órgano jurisdiccional y la capacidad de las partes, estos requisitos son irrenunciables.

 

 

2.- ANALISIS DE LOS PRESUPUESTOS MÁS IMPORTANTES

2.1.- COMPETENCIA

 

KELLEY HERNÁNDEZ: Es el límite de la jurisdicción, determinante para que una autoridad pueda actora válidamente. 

 

Solo la competencia territorial el prorrogable.

 

  1. ALCINA: Aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado

 

ECHANDIA: Tiene por objeto determinar cuál va a hacer el tribunal que va a conocer con preferencia o exclusión de los demás de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional.

2.2.- CAPACIDAD

RAFAEL DE PINA: Facultad de obrar en juicio, es decir para realizar actos procesales, ya sea en nombre propio o en la representación a favor de otros.

2.3.- LEGITIMACIÓN

GIUSEPPE CHIOVENDA Potestad que tiene una persona (sea natural o jurídica) para afirmar e invocar ser titular de un derecho subjetivo material e imputar la obligación a otra.

 

Legitimación Activa: La tiene quien puede acreditar la titularidad de un derecho (legitimación directa), cuando el legitimado actúa en nombre del interés del titular del derecho será legitimación indirecta.

 

Legitimación Pasiva: La tiene quien como posible obligado a satisfacer el derecho o interés reclamado en el proceso puede oponer válidamente resistencia a las pretensiones efectuadas

No debemos de confundir la (legitimación activa indirecta) con el presupuesto procesal llamado personalidad, ya que mientras que en aquella se ejercitan los derechos del legitimado en forma activa directamente, en virtud de una representación preestablecida por la ley como puede ser el ejercicio de la patria potestad o tutela respecto de la personalidad, los instrumentos para conferir esas facultades, son el mandato, el poder judicial, la gestión de negocios, el endoso en procuración o las autorizaciones amplias que regulan la mayoría de los códigos procesales como el civil, familias, código de comercio e incluso la ley de amaro entre otros.

EDUARDO COUTURE: Es la condición jurídica en que se haya una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión.

 

2.4.- PERSONALIDAD:

NESTOR DE BUEN: Idoneidad para formar parte de un juicio y fungir como representante de la parte actora o demandada y que se acredita con poder notarial o carta poder firmada por el otorgante ante dos testigos.

EDUARDO J. CONTURE: Aptitud o idoneidad para actuar en un proceso en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro.

 

3.- ANALISIS DE OFICIO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

Según el principio de estricto derecho en relación con el principio del impulso procesal, el procedimiento en materia civil no se puede agitar sin el impulso de las partes por lo que no es posible proceder oficiosamente al respecto, la excepción a tales principios la representa el estudio oficioso que debe realizar el juzgador respecto de los presupuestos procesales y al respecto es importante analizar y conocer el sentido de la siguiente jurisprudencia.  

 

¿Echa en falta no ponerse la toga de juez?

Sí, sobre todo porque tengo la convicción de no haber cometido ningún acto delictivo. No es cómoda la situación de sentirse inhabilitado hasta mayo del 2021. Yo quise ser juez desde los 17 años; estudié derecho para poder ser juez y discriminé absolutamente cualquier otra alternativa que no fuera la de examinarme para juez, por tanto, no puedo decir que no me apetezca volver y que me molestara profundamente la privación del ejercicio de la jurisdicción

Baltazar Garzón

 

 

OBJETO DE ESTUDIO VIII

FUNCION JURISDICCIONAL

1.- NATURALEZA:

Para entender la naturaleza jurídica de la función jurisdiccional debemos en primer término remitirnos al esquema clásico acogido por nuestra constitución de división de poderes, en la cual además del ejecutivo y legislativo se encuentra el poder judicial que es el encargado de hacer cumplir las leyes que regulan la convivencia social previamente decretadas validas mediante el proceso legislativo.

En segundo término, debemos recordar el concepto de jurisdicción (BECERRA BAUTISTA) “Es la facultad de decidir con fuerza vinculativa para las partes una determinada situación jurídica controvertida”.

Desde el punto de vista etimológico JURISDICCIÓN proviene de dos palabras latinas ius (derecho) dicere (decir), ósea, decir el derecho.

CONCEPTO DE FUNCIÓN JURISDICCIONAL (BECERRA BAUTISTA)

Es la actividad  de aplicación de las normas jurídicas a casos concretos, aplicación que obliga a los particulares y puede hacerse efectiva aun en contra de su voluntad.

 

2.- CARACTERISTICAS:

Los caracteres esenciales de la función jurisdiccional, son la facultad decisoria; la facultad de coerción y la facultad de documentación.

FACULTAD DECISORIA: Tiene que ver con la facultad y obligación que tiene el juzgador de sancionar determinadas conductas puestas a su consideración a través del procedimiento jurídico pertinente.

FACULTAD DE COERCIÓN: Representa el valor tangible de la primera pues permite que aquella sea cumplida a cabalidad aún en contra de la voluntad de quien resulte derrotado en la contienda legal o litigio.

FACULTAD DE DOCUMENTACIÓN: Otorga la perpetuidad de lo resuelto y que lo resuelto sea respetado con la característica de fe pública a efecto de perpetuar el resultado obtenido en el litigio.

3.- FUNCIÓN FORMAL Y MATERIAL

(EDUARDO PALLARES) Cuando la solución de las controversias y en general la tutela del derecho, queda encomendada al poder público, aparece la función jurisdiccional. Resulta de la sustitución de la actividad de los particulares por la del Estado, en la aplicación del derecho objetivo a casos concretos. En vez de que cada presunto titular de facultades jurídicas decida acerca de la existencia de las mismas y pretenda hacerlas valer por medio de la fuerza, el Estado por conducto del órgano jurisdiccional (JUEZ) se sustituye a él y en ejercicio de su soberanía, aplica el derecho al caso incierto o controvertido. 

De acuerdo a lo anterior la función jurisdiccional puede definirse como la aplicación de las normas jurídicas a casos concretos, aplicación que obliga a los particulares y puede hacerse efectiva aun en contra de su voluntad.

3.1. FUNCIÓN  FORMAL: 

La función jurisdiccional tiene que ver con su fundamento legal que se encuentra contenido en la garantía de audiencia establecida en el artículo 17 constitucional, y en el sistema de “división de poderes” implementado en nuestro país, según el cual nuestro sistema, en concepto constitucional debería ser republicano, democrático y laico y se divide en poder ejecutivo, legislativo y judicial.

 

3.2. FUNCIÓN MATERIAL:

La función  jurisdiccional tiene que ver con todo el aparato personal e institucional creado para la impartición de justicia, jueces, magistrados, ministros así como juzgados y tribunales, en base a la organización que para tal efecto que órgano establezca en su ley reglamentaria.

4.- CLASIFICACIÓN:

La clasificación de la función jurisdiccional se realiza por materia:

  • Civil (Estatal y federal)
  • Mercantil (Estatal y federal)
  • Electoral (Federal o estatal)
  • Penal   (Estatal y federal)
  • Fiscal ( Federal o estatal) 
  • Laboral (Junta local o junta federal)
  • Familiar (Estatal)
  • Agrario (Federal)
  • Administrativo (Municipal, Estatal y Federal)
  • Amparo (Federal)

 

5.- PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL DE TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.

La tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente. 

 

 

6.- CÓDIGO DE ÉTICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

INDEPENDENCIA

 

Es la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho, provenientes del sistema social. Consiste en juzgar desde la perspectiva del Derecho y no a partir de presiones o intereses extraños a aquél. 

 

Por tanto, el juzgador:

Rechaza cualquier tipo de recomendación que tienda a influir en la tramitación o resolución de los asuntos que se sometan a su potestad, incluso las que pudieran provenir de servidores del Poder Judicial de la Federación.

 

Preserva el recto ejercicio de su función denunciando cualquier acto que tienda a vulnerar su independencia.

 

Evita involucrarse en actividades o situaciones que puedan directa o indirectamente afectar su independencia.

 

Se abstiene de recomendar, insinuar o sugerir, con un fin ilegítimo, el sentido en que deban emitir los demás juzgadores cualquier determinación judicial que tenga efecto sobre la resolución de un asunto.

 

IMPARCIALIDAD

 

Es la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho, provenientes de las partes en los procesos sometidos a su potestad. Consiste en juzgar, con ausencia absoluta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguno de los justiciables. 

 

Por tanto, el juzgador:

 

Evita conceder ventajas o privilegios ilegales a cualquiera de las partes.

 

Rechaza cualquier dádiva que provenga de alguna de las partes o de terceros.

 

Evita hacer o aceptar invitaciones en las que el propio juzgador considere que se verá comprometida su imparcialidad.

 

Se abstiene de citar a las partes o personas vinculadas con ellas, fuera de las oficinas del órgano jurisdiccional en el que ejerza su función.

 

Se abstiene de emitir cualquier opinión que implique prejuzgar sobre un asunto.

 

 

OBJETIVIDAD

 

Es la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho, provenientes de sí mismo. Consiste en emitir sus fallos por las razones que el Derecho le suministra, y no por las que se deriven de su modo personal de pensar o de sentir. 

 

Por tanto, el juzgador:

 

Al emitir una resolución, no busca reconocimiento alguno.

 

Al tomar sus decisiones en forma individual o colegiada, buscará siempre la realización del derecho frente a cualquier beneficio o ventaja personal.

 

Si es integrante de un órgano jurisdiccional colegiado, trata con respeto a sus pares, escucha con atención y apertura de entendimiento sus planteamientos y dialoga con razones y tolerancia.

 

Procura actuar con serenidad de ánimo y equilibrio interno, a fin de que sus decisiones estén desprovistas de aprensiones y prejuicios.

 

 

PROFESIONALISMO

 

 Es la disposición para ejercer de manera responsable y seria la función jurisdiccional, con relevante capacidad y aplicación. Por tanto, el juzgador:

 

Se abstiene de cualquier acto que pueda mermar la respetabilidad propia de su cargo, tanto en el ámbito público como en el privado.

 

Actualiza permanentemente sus conocimientos jurídicos estudiando los precedentes y jurisprudencia, los textos legales, sus reformas y la doctrina relativa.

 

Procura constantemente acrecentar su cultura en las ciencias auxiliares del Derecho.

 

Estudia con acuciosidad los expedientes y proyectos en los que deba intervenir.

 

Funda y motiva sus resoluciones, evitando las afirmaciones dogmáticas.

 

Dedica el tiempo necesario para el despacho expedito de los asuntos de su juzgado o tribunal.

 

Asume responsable y valerosamente las consecuencias de sus decisiones.

 

Acepta sus errores y aprende de ellos para mejorar su desempeño.

Guarda celosamente el secreto profesional.

 

Lleva a cabo por sí mismo las funciones inherentes e indelegables de su cargo.

 

Trata con respeto y consideración a sus subalternos.

 

Escucha con atención y respeto los alegatos verba les que le formulen las partes.

 

Trata con amabilidad y respeto a los justiciables.

 

Administra con diligencia, esmero y eficacia el órgano jurisdiccional a su cargo.

 

Cumple puntualmente con el deber de asistir a su tribunal o juzgado.

 

Sabe llevar el cumplimiento de su deber hasta el límite de sus posibilidades, y separarse de su cargo, cuando su estado de salud u otros motivos personales, no le permitan desempeñar eficientemente sus funciones.

 

Se abstiene de emitir opiniones sobre la conducta de sus pares.

 

Cumple con sus deberes de manera ejemplar para que los servidores públicos a su cargo lo hagan de la misma manera en los que les correspondan.

 

Busca con afán que sus acciones reflejen la credibilidad y confianza propias de su investidura.

 

 

EXCELENCIA

 

El juzgador se perfecciona cada día para desarrollar las siguientes virtudes judiciales:

 

Humanismo: En cada momento de su quehacer está consciente de que las leyes se hicieron para servir al hombre, de modo tal que la persona constituye el motivo primordial de sus afanes.

 

Justicia: En cada uno de los asuntos sometidos a su potestad, se esfuerza por dar a cada quien lo que le es debido.

 

Prudencia: En su trabajo jurisdiccional y en las relaciones con sus colaboradores, recoge la información a su alcance con criterios rectos y objetivos; consulta detenidamente las normas del caso, pondera las consecuencias favorables y desfavorables que puedan producirse por su decisión, y luego toma ésta y actúa conforme a lo decidido.

 

Responsabilidad: Asume plenamente las consecuencias de sus actos, resultado de las decisiones que tome, procurando que sus subordinados hagan lo mismo.

Fortaleza: En situaciones adversas, resiste las influencias nocivas, soporta las molestias y se entrega con valentía para vencer las dificultades y cumplir con su función jurisdiccional.

 

Patriotismo: Tributa al Estado Mexicano el honor y servicio debidos, defendiendo el conjunto de valores que, como juzgador federal del Estado Mexicano, representa.

 

Compromiso social: Tiene presentes las condiciones de iniquidad que han afectado a una gran parte de la sociedad a lo largo de nuestra historia, y advierte que la confianza y el respeto sociales que merezca serán el resultado de un trabajo dedicado, responsable y honesto.

 

Lealtad: Acepta los vínculos implícitos en su adhesión a la Institución a la que pertenece, de tal modo que refuerza y protege, en su trabajo cotidiano, el conjunto de valores que aquélla representa.

 

Orden: Mantiene la adecuada organización y planificación en el trabajo a su cargo.

 

Respeto: Se abstiene de lesionar los derechos y dignidad de los demás.

 

Decoro: Cuida que su comportamiento habitual tanto en su vida pública como privada, esté en concordancia con el cargo y función que desempeña.

 

Laboriosidad: Cumple diligentemente sus obligaciones de juzgador.

 

Perseverancia: Una vez tomada una decisión, lleva a cabo los actos necesarios para su cumplimiento, aunque surjan dificultades externas o internas.

 

Humildad: Es sabedor de sus insuficiencias, para poder superarlas, y también reconoce sus cualidades y capacidades que aprovecha para emitir de la mejor manera posible sus resoluciones, sin pretender llamar la atención ni esperar reconocimientos.

 

Sencillez: Evita actitudes que denoten alarde de poder.

 

Sobriedad: Guarda el justo medio entre los extremos y evita actos de ostentación que vayan en demérito de la respetabilidad de su cargo.

 

Honestidad: Observa un comportamiento probo, recto y honrado.

 

 

OBJETO DE ESTUDIO IX

PARTES

  1. SUJETOS PROCESALES

1.1 CONCEPTO:

Son todas las personas entre las que se constituye una relación jurídica procesal. Se trata de un concepto lato sensu en donde además de estar incluidas las partes (actor y demandado) se encuentran también todas las personas que intervienen en el proceso (juez, secretario, en su caso el ministerio público, peritos etc.…).

1.2.- DIFERENCIA ENTRE SUJETO PROCESAL Y PARTE:

El conocer la distinción entre sujeto procesal y parte se considera una obligación para los tratadistas de nuestra disciplina (Gracia Maynez).

La denominación de sujeto del proceso, corresponde a aquellas personas entre las cuales se constituye la relación jurídica procesal.

El concepto de sujeto procesal, por lo tanto, es más amplio que el de parte. Las partes son desde luego sujetos procesales; pero no todos los sujetos procesales son partes, el juez y el ministerio público (en materias no penales) son sujetos, pero no partes.

2.- PARTE

2.1.-CONCEPTO: Es sinónimo de litigante y éste es el que disputa contra otro en juicio sobre alguna cosa o derecho, ya sea como actor o demandante, ya sea como reo o demandado.

2.2.- CLASIFICACIÓN: 

-PARTE FORMAL: Es la persona que comparece a juicio como representante, apoderado, mandatario, gestor judicial o en materia civil autorizado en términos del artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles del Estado o en materia mercantil autorizado en términos del artículo 1069, segundo párrafo, del Código de Comercio o 12 de la ley de amparo, en representación del demandante o del demandado (abogado).

-PARTE MATERIAL: Es aquella a favor o en contra de la cual se reclama la intervención del órgano jurisdiccional, el cual detenta un derecho subjetivo directo.

CHIOVENDA: Todo aquel que pide o contra el cual se pide una declaración de derechos.

 

2.3.- PLURALIDAD DE PARTES: 

En todo procedimiento puede existir una pluralidad de actores o una pluralidad de demandados, a la primera se le denomina litisconsorcio activo y a la segunda litisconsorcio pasivo, éste se convierte en necesario cuando resulta indispensable la comparecencia del litisconsorte en temas de copropiedad o de sociedad conyugal, por ejemplo. 

E decir, en un proceso se presenta una pluralidad de partes actores o demandados en un proceso, si son varios actores contra un demandado el litisconsorcio es activo, si existe un actor contra varios demandados el litisconsorcio sería pasivo o varios actores contra varios demandados el litisconsorcio sería mixto.

2.4.- AD CAUSAM (LEGITIMACIÓN) Y CAPACIDAD AD PROCESUM (PERSONALIDAD).

AD CAUSAM: Es la capacidad para ser parte en sentido material. Tiene capacidad para ser parte ad causam toda persona física o moral que tenga a su favor un derecho subjetivo directo.

CAPACIDAD AD PROCESUM: Es la capacidad para ser parte en sentido formal. Tiene capacidad para ser parte ad procesum solo aquella persona física que haya recibido de la parte material facultades para comparecer a juicio en su nombre, por no gozar de capacidad de goce o de ejercicio y lo harán por conducto de sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad con arreglo a derecho o los que representen a las sociedades o entes morales que requieran defender sus derechos por ser un ente ficticio de la ley o bien quienes deseen ser representados por un gestor judicial, apoderado, mandatario, asesor jurídico, autorizado (materia civil art. 60 y mercantil 1069).

2.5.- LEGITIMACIÓN AD PROCESUM Y AD CAUSAM.

LEGITIMACIÓN AD CAUSAM: Es la facultad en virtud de la cual una acción o derecho puede ejercitarse por o en contra de una persona en nombre propio (LEGITIMACIÓN).

LEGITIMACIÓN AD PROCESUM: Es cuando esa acción o derecho la transfiere la parte material a otra persona para que realice en su nombre las gestiones relativas al ejercicio o defensa de sus derechos (PERSONAIDAD).

2.6.- VARIACIÓN DE PARTES. – Existen procesos en los cuales puede presentarse una mutación de las partes, podemos explicar lo anterior en base a dos ejemplos:

RECONVENCIÓN: Es la figura legal que puede ejercitarse en determinados procedimientos y bajo lineamientos jurídicos especiales mediante el ejercicio de una acción por parte del demandado en contra del actor del mismo procedimiento o causa.

CAUSAHABIENCIA: Es la sustitución una parte material del proceso, por otra que queda obligado en los mismos términos que la sustituida, como si personalmente hubiese intervenido en la formación de la relación jurídica que le dio origen a la acción. 

Uno de los casos de la causahabiencia se presenta cuando una persona adquiere un inmueble mediante un crédito, otorga éste como garantía hipotecaria del pago del crédito, el propietario del inmueble vende el referido inmueble objeto de la garantía hipotecaria, de tal suerte que el nuevo propietario, aun y cuando no participo en la relación contractual mediante la cual se garantizó el pago del crédito con la referida hipoteca, en caso del vencimiento de crédito, al ejercitarse la ACCIÓN REAL hipotecaria (acción que persigue la cosa objeto de la garantía) deberá dirigirse al propietario actual de la cosa (en caso de ejercitarse una ACCIÓN PERSONAL como la que surgiría de una vía mercantil, se enderezaría en contra de la parte material que se obligó originalmente, respecto de todos sus bienes y no respecto de quien detente la propiedad del inmueble objeto de la garantía hipotecaria).

 

 

OBJETO DE ESTUDIO X

 

INTERVENCION DE TERCEROS EN EL PROCESO

 

1.- TERCEROS

 

1.1.- CONCEPTO: (KELLY HERNANDEZ) Se considera tercero a toda aquella persona que no es actor ni demandado en el juicio, en esta clasificación de terceros se encuentran los testigos y los peritos que sin tener ningún interés en el negocio ni ser partes en el mismo tienen conocimiento en los hechos debatidos y son llamados para que depongan en relación a los mismos, para que den su opinión según sean testigos o peritos.

2.- TERCERISTA

Es también denominado actor tercerista en materia civil por ser aquella persona que inicia el procedimiento denominado tercería, la cual puede ser coadyuvante o excluyente y esta última de preferencia o de dominio.

3.- TERCERIAS EN EL PROCESO CIVIL

3.1.- TERCERIA COADYUVANTE: Es aquella en donde el actor tercerista se presenta en un procedimiento principal con la idea de coadyuvar con la parte actora o demandada respecto de la ejecución de un bien que fue grabado en el referido proceso, para que se produzca la ejecución del mismo si coadyuva con la parte actora o para evitar dicha ejecución si coadyuva con la parte demandada. (Su actualización en la práctica es poco frecuente).

3.2.- TERCERA EXCLUYENTE DE DOMINIO: Tiene por objeto solicitar la declaración de que el inmueble objeto del gravamen no es propiedad de la parte demandada sino del actor tercerista, luego entonces se sustenta en el derecho de propiedad.

La prueba idónea para acreditar el derecho genuino en la tercería excluyente de dominio es que el documento traslativo de dominio que exhiba el actor tercerista goce de fecha cierta.

3.2.- TERCERIA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA: Tiene por objeto que actor tercerista haga valer un mejor derecho de prelación y grado para adjudicarse el bien del gravamen (embargo, hipoteca, prenda).

 

 

OBJETO DE ESTUDIO XI

PROCESO

1.- NATURALEZA JURIDICA

La SCJN ha equiparado en cuanto a importancia el derecho sustantivo como al proceso mismo de tal suerte que el cumplimiento del proceso se encuentra elevado a garantía constitucional, precisamente en los términos a que se refieren los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución que consagran entre otras, las garantías de debido proceso, legalidad y audiencia, cuando establece:

A). – GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. – ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho…”.

B). – GARANTÍA DE LEGALIDAD. – ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

C). – GARANTÍA DE AUDIENCIA. – ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales…”.

2.- ETAPAS DEL PROCESO EN GENERAL

2.1.- DEMANDA. Es el documento o la comparecencia que se presenta ante la autoridad judicial, en la cual se refiere la acción que se ejercita en contra de persona o personas determinadas, las prestaciones concretas cuyo cumplimiento o pago se les reclama, expresando de manera clara y detallado los hechos que guardan relación con el litigio en el que se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y modo, y sin que sea condicionante, los fundamentos de derecho en los que apoyan su reclamo con la finalidad de que la autoridad judicial sancione al respecto y emita una sentencia condenatoria.

2.2.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Es el documento mediante el cual el demandado siguiendo la misma formalidad de la demanda hace valer sus excepciones con el objeto de obtener una sentencia absolutoria o que reduzca los efectos de la demanda.

LA EXCEPCIÓN. Representa la oposición contra derecho del actor y tiene por objeto extinguir o reducir los efectos de la acción.

2.3.-PERIODO PROBATORIO. Es la etapa en la cual las partes gozan de la carga procesal para ofrecer y desahogar las pruebas tendientes a acreditar su acción o excepciones, según sea el caso. (Actualmente la mayoría de los procesos se realizan mediante el desahogo de audiencias, en materia civil y mercantil mediante dos audiencias se determina la admisión y preparación de las mismas y en la segunda su desahogo). 

2.4.- ALEGATOS. Es la etapa en la que las partes tienen la oportunidad de exponer al juez los argumentos, por los que debe resolver el juicio a su favor, este escrito no es de estudio obligado por el juez, sin embargo una exposición adecuada de alegatos puede favorecer el éxito de un litigio, pues en los mismos se efectúa análisis entre la acción, hechos y pruebas del actor y entre excepciones, contestación a hechos y pruebas del demandado, para convencer al juez de que el resultado del juico debe ser favorable a los intereses que representamos. (Actualmente la mayoría de los procesos se realizan mediante el desahogo de audiencias, en materia civil y mercantil, en la segunda audiencia después del desahogo de pruebas se otorga un espacio de tiempo limitado para exponer verbalmente alegatos). 

2.5.- CITACIÓN PARA SENTENCIA: Significa que el juzgador ha agotado el procedimiento y lo que resta es que le sean turnados los autos a efecto de que estudie y emitan la sentencia o resolución. (Actualmente la mayoría de los procesos se realizan mediante el desahogo de audiencias, en materia civil y mercantil, en la tercera audiencia procesal se dicta la sentencia de primera instancia)

3.- FORMAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO.

3.1.- SENTECIA: Resolución que emite la autoridad judicial (juez), en la cual decreta a que parte le asistió la razón en el procedimiento, previo el análisis que tiene la obligación de realizar respecto de la acción, excepciones y pruebas ofrecidas y desahogadas por las partes, esto es, fundando y motivando su resolución.

Para los efectos de la conclusión del proceso es necesario que la sentencia emitida se encuentre firme, esto es, que goce de los efectos de cosa juzgada.

3.1.1.- VÍA DE APREMIO: Aún y cuando el proceso concluye con la sentencia firme, en  materia civil si la sentencia no es acatada voluntariamente por el vencido en juicio, la parte que resulto favorecida deberá acudir a la vía de apremio, esto es dentro del propio procedimiento, llevará a cabo los trámites necesarios para su ejecución.

3.2.- DESISTIMIIENTO: Solicitud que efectúa la parte actora a efecto de extinguir totalmente la acción ejercitada o bien solo para no continuar más con el proceso instaurado, la primera será un desistimiento de la acción, la segunda de la demanda.

3.2.1.- DESISTIMIENTO DE LA ACCION: No se podrá ejercer nunca más, extingue totalmente la obligación o el derecho.

3.2.2.-DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA: Solo deja sin efecto el proceso iniciado y la acción, obligación o derecho continúan vivos.

3.3.- CONVENIO JUDICIAL: Acuerdo de voluntades celebrado en un procedimiento judicial (juicio) con el propósito de crear, transferir, modificar y extinguir los derechos y obligaciones que forman parte de la litis, convenio que tendrá los efectos de sentencia y que a solicitud de parte deberá ser elevado a la categoría de cosa juzgada.

 

 

OBJETO DE ESTUDIO XII

COMUNICACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO

La actividad en el proceso generalmente se desenvuelve entre las partes, el órgano jurisdiccional y los terceros, en ocasiones, es necesario la intervención de órganos jurisdiccionales nacionales y extranjeros, así como de autoridades u órganos no jurisdiccionales, por lo que es importante que exista una regulación eficaz de los medios de comunicación entre estas para cumplir con el objeto de la función jurisdiccional.

1.- CONCEPTO: Es el mecanismo que deben implementar todos los que intervienen en un procedimiento judicial para cumplir eficazmente con la función de impartición de justicia.

2.- CLASIFICACIÓN:

 

1.- ENTRE EL ORGANO JURISDICCIONAL Y LAS PARTES O TERCEROS.

NOTIFICACIÓN: (Rafael de Pina Vara) Acto por el cual se hace saber de forma legal a una persona una resolución judicial.

NOTIFICACION POR LISTA: Se efectúa cuando las partes son sabedoras de la existencia del proceso y a la hora en que se emita algún auto por la autoridad se entiende que conocen del mismo al publicarse en el juzgado la lista de los acuerdos.

NOTIFICACIÓN POR CEDULA: No existe domicilio procesal de las partes, se obtiene una copia del auto que se está notificando y se agrega al expediente correspondiente como cédula, en ocasiones se fija en estrados la cédula.

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS: Cuando se hace por cédula y se publica es estrados.

NOTIFICACION PERSONAL O POR INSTRUCTIVO: Obedece a causas relevantes y de interés mayor en el proceso, por ejemplo podemos citar la cuestión relativa al desahogo de la prueba confesional, en donde es necesario acudir al domicilio procesal de las partes para enterar al absolvente de la prueba confesional que debe comparecer al desahogo de la misma y es fundamental que se haga de esta manera personal pues en dicha notificación además se le apercibirá de que de no comparecer se le tendrá por confeso de las posiciones (afirmaciones sobre los hechos) que califiquen por el juez de legales, en el evento de que la búsqueda realizada por el ministro ejecutor no se le localice personalmente a la persona que deba desahogar la confesional, dicha notificación se realiza por medio de instructivo, el cual es el documento en el que se anota primordialmente el día y hora de la notificación, además de los datos del asunto y se agrega copia del auto a notificar.

EMPLAZAMIENTO: Es la notificación más importante en el proceso, pues en gran medida en ésta se consagra gran parte de la garantía de audiencia, consiste en el llamado judicial que se hace al demandado, para que dentro del plazo señalado comparezca primordialmente por escrito ante el tribunal a hacer uso de su derecho para contestar la demanda, es decir a cumplir con esa carga procesal, so pena de sufrir el prejuicio derivado de su incumplimiento, que consiste en tenerse por ciertos los hecho que dejare de contestar (confesión ficta).

CITACIÓN: Acto de poner en conocimiento de una persona un mandato del juez o tribunal para que ocurra a la práctica de alguna diligencia.

REQUERIMIENTO: Acto de intimar en virtud de resolución judicial para que haga o se abstenga de hacer una cosa en el cual deberá efectuársele un apercibimiento concreto y determinado como puede ser la aplicación de los medios de apremio.

 

2.- ENTRE DIVERSOS ORGANOS JURISDICCIONALES DE DISTINTA JURISDICCIÓN.

EXHORTO: Medio de comunicación entre autoridades judiciales del mismo rango o nivel con el objeto de solicitarle la práctica de una diligencia judicial fuera de su jurisdicción.

DESPACHO: Es igual que el exhorto, solo que se efectúa de autoridad de mayor a menor nivel.

SUMPLICATORIA: La doctrina tambien contempla la figura de la suplicatoria cuando dicha comunicación se efectúa de autoridad de menor a mayor nivel.

3.- ENTRE DIVERSOS ORGANOS JURISDICCIONALES Y TRIBUNALES EXTRANJEROS.

CARTA ROGATORIA: La función jurisdiccional no se encuentra reducida al espacio territorial de nuestro país, esta trasciende a cualquier parte del mundo y en tal sentido existen tratados internacionales en los cuales se establece los mecanismos de colaboración, generalmente dichas diligencias se desahogan por conducto de los consulados vía carta rogatoria que no es otra cosa más que un exhorto internacional.

 

4.- ENTRE ORGANOS JURISDICCIONALES DE LA MISMA JURISDICCIÓN Y OTRAS AUTORIDADES.

OFICIO: Documento oficial donde se plantea una solicitud concreta a diversa autoridad la cual tiene la característica de mandato judicial, de igual manera se utiliza entre autoridades jurisdiccionales del mismo distrito judicial.

 

Uno de los puntos fundamentales de la filosofía de Lombardi, estriba en lo que él dio en llamar “el segundo esfuerzo”, es decir tener el convencimiento y llevarlo a la práctica en todo momento de no darse por vencido e intentar nuevamente, con renovados bríos el lograr el objetivo buscado.

Un hombre puede ser tan grande como quiera ser. Si usted cree en usted mismo tiene el valor, la determinación, la dedicación, la competitividad y si usted está dispuesto a sacrificar las cosas pequeñas de la vida y pagar el precio por las cosas que requieres más trabajo.

 

OBJETO DE ESTUDIO XIII

ACTO PROCESAL 

1.- ACTOS Y HECHOS JURÍDICOS DE REPERCUSIÓN PROCESAL.

1.1. ACTOS JURÍDICOS:

ANDRÉS DE LA OLIVA: Son actos procesales, los actos jurídicos que se realizan en el seno y como parte de un proceso y que producen efectos en ese ámbito (aunque puedan tener también eficacia extraprocesal). Teniendo en cuenta su origen, pueden ser, actos del Tribunal y de las partes

EDUARDO COUTURE: Acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales.

1.2.- HECHO JURIDICO PROCESALES:

EDUARDO PALLARES: Se entiende todo acontecimiento o suceso que tiene trascendencia jurídica, esto es, que produce efectos jurídicos sin intervención de la voluntad humana. Eduardo Pallares

RAFAEL DE PINA VARA: Acontecimientos independientes de la voluntad humana susceptibles de producir efectos en el campo de derecho.

Ejemplo, nacimiento (marca el comienzo de la personalidad), la muerte (marca el fin de la personalidad y pone en marcha la sucesión por causa de muerte), el transcurso de tiempo (permite adquirir derechos mediante la prescripción adquisitiva o extingue acciones mediante la prescripción extintiva).

 

  1. –CARACTERISTICAS DE LOS ACTOS JURÍDICOS PROCESALES.
  • Sea realizado por cualquiera de los sujetos procesales.
  • Que tenga por objeto el impulso del procedimiento o la defensa en el caso de las partes de sus derechos, mediante dos principios principio de estricto derecho o suplencia de la deficiencia de la queja.
  • Que se encuentre regulado en la codificación especial del procedimiento que se encuentre en trámite.

 

3.- CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS PROCESALES:

  • Lícitos
  • Ilícito.

 

LOS LÍCITOS. – Se define dentro de una serie de preceptos:

  • Que esté ajustado a la norma moral de una sociedad y de una época.
  • Que no está prohibido por la ley.
  • Que el Derecho Positivo lo regule o lo nomine.
  • Que sea genuino y ético. (Abogado chicanero del francés chicane que significa argucia o trampa).

“La obligación de todo abogado litigante es actuar siempre con absoluta probidad y diligencia, el perseguir las causas genuinas y los más altos estándares éticos debe ser parte de su prioridad, en aras de mantener su integridad profesional y personal ante cualquier circunstancia, quien opine lo contrario no realice su juramento profesional para obtener el grado de licenciado en derecho al concluir su carrera” Roberto Montañez Pérez.

LOS ILÍCITOS. – Se ha definido la ilicitud en el acto diciendo que ésta existe cuando el acto va en contra del derecho positivo o de los parámetros éticos. En el acto jurídico ilícito el autor del acto debe proponerse un objeto o fin contrarios a las leyes del orden público. De la ilicitud del acto producirá la nulidad, ya sea la absoluta, ya, la relativa.

 

Como por ejemplo robo de constancias, auto embargo, robo de expedientes, simulación de actos jurídicos, obtener una resolución en base a hehcho falsos o mediante la utilización de pruebas alteradas, se incurre en Fraude Procesal y nunca se recomienda su realización.

 

 

OBJETO DE ESTUDIO XIV

ÁMBITO TEMPORAL DEL PROCESO

 

1.- IMPORTANCIA: No basta para el correcto trámite de un procedimiento legal el que las partes realicen actos jurídicos procesales, sino además es necesario que estos realicen en los términos y plazos que establezca la ley procesal del juicio de que se trate para que estos sean eficaces, pues debemos recordar que en derecho “los términos son fatales” esto es, se abren y se cierran de manera irremediable, de ahí la importancia de comprender el tema en estudio.

2.-FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL.- El artículo 17 constitucional en este aspecto establece:

“Toca persona tiene derecho a que se le administre Justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.”

3.- DIAS HÁBILES E INHÁBILES y 3.- HORAS INHABILES

A efecto de establecer los términos procesales es indispensable consultar la ley procesal del juicio de que se trate en donde existirá un apartado que nos indique los días inhábiles para efectuar dichas actuaciones, de tal forma que con toda certeza podamos realizar el cómputo de nuestros términos y evitar complicaciones jurídicas a nuestros clientes.

4.- TÉRMINO Y PLAZO

5.1.- TERMINO.- los términos procesales es el tiempo que tienes para poder ejercer una acción penal, civil, laboral dependiendo de la materia que se esté hablando, o en su defecto ofrecer un medio probatorio en el proceso, una contestación de demanda, un amparo directo o indirecto. Por ejemplo: tienes un término de 9 días para poder contestar una demanda en materia civil (vía ordinaria civil). Tienes un término no mayor a 15 días para ofrecer pruebas en materia penal, ahora, con las nuevas reformas en una sola audiencia se ofrece se admite y se desahogan las pruebas. Pero en pocas palabras es el tiempo en días para ofrecer o ejercer un derecho ante la autoridad jurisdiccional

RAFAEL DE PINA VARA: Momento en que un acto jurídico debe comenzar a producir o dejar de producir sus efectos característicos.

CIPRIANO GOMEZ LARA: Momento preciso señalado para la realización de un acto.

5.2.- PLAZO: Periodo de tiempo en que ha de realizarse o dejar de realizarse una actuación del proceso. Los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. En los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles.

CIPRIANO GOMEZ LARA: Lapsos dentro de los cuales es oportuno y procedente la realización de determinados actos procesales.

RAFAEL DE PINA VARA: Espacio de tiempo que generalmente se fija para la ejecución de actos procesales unilaterales.

 VESCOVI: “El plazo es la línea, el término un punto límite del plazo”

6.- BUZÓN JUDICIAL

Donde se centralizará la presentación de memoriales fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando este por vencer un plazo perentorio.

Dicho buzón se instala en un lugar que sea de fácil acceso del edificio que ocupe la sala o juzgado y puede ser utilizado cuando se trata de promociones de término, ya que éstas podrán presentarse el día en que aquel concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, en el domicilio del Secretario o persona autorizada para ello por el Juez respectivo, o en su depositándolas en el Buzón mencionado. 

 

(Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial Del Estado de Chihuahua, Art. 82 Fracción VI).

 

7.- INACTIVIDAD PROCESAL

La inactividad procesal que configura uno de los presupuestos de la caducidad significa la paralización del trámite judicial en forma continuada durante los plazos que la ley establece.

Se da cuando las partes por alguna razón han dejado de promover por lo que se deduce en presunción legal que han perdido el interés en la continuación del proceso. La terminación del proceso por inactividad de las partes dependerá del tipo o rama del derecho que se trate y el tiempo lo fijará los códigos procésales.

8.- PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD O PRECLUSIÓN.

Según el maestro Eduardo Pallares se debe de hacer una distinción entre prescripción y caducidad, que son figuras que generalmente se pueden confundir o utilizar indistintamente, cosa que sería equívoca.

8.1.- DIFERENCIAS

1.- La prescripción opera respecto al derecho sustantivo, mientras que la caducidad extingue el derecho procesal, por ejemplo, que caduque la instancia.

2.- La prescripción puede ser originada por diversos términos, en cambio la caducidad sólo se produce por el transcurso de un término único establecido procesalmente.

3.- La prescripción puede ser extintiva o adquisitiva, la caducidad es siempre extintiva.

La preclusión según Arellano García alude a la sanción que trae consigo el desaprovechamiento de los términos por la parte interesada. Si no se ejercita el derecho dentro del término legal que le ha sido fijado, se extingue este derecho en su perjuicio.

Asimismo, la preclusión la define el maestro Chiovenda como la institución general consistente en la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para el ejercicio de esta facultad en el juicio o en una fase del mismo.

8.2.- PRECLUSIÓN.

Efecto del transcurso de los plazos y de la finalización de los términos consistentes en hacer imposible o completamente ineficaces los actos correspondientes.

CIPRIANO GÓMEZ LARA: Pérdida de los derechos procesales por no haberlos ejercido en la oportunidad que la ley da para ello. Clausura de cada uno de los periodos en que puede dividirse un proceso.

8.3- PRESCRIPCIÓN

La prescripción constituye una manifestación de la influencia que el tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos. Éstos, a lo largo de aquél, nacen, se ejercitan y mueren. Aquí nos corresponde estudiar una de las causas que determinan la desaparición de aquéllos; la prescripción extintiva.

Pero bajo el término prescripción se recogen dos instituciones esencialmente distintas entre sí: la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva. A pesar de su misma denominación las diferencias entre ambas figuras son sustanciales. Brevemente diremos que la usucapión determina un efecto adquisitivo de un derecho real y que además de con el tiempo juega con el elemento fundamental de la posesión. En cambio la prescripción extintiva provoca la desaparición de un derecho real o de crédito o de una acción, y se basa en un dato puramente negativo como es el no ejercicio de su derecho por el titular del mismo.

RAFAEL DE PINA VARA: Medio de adquirir bienes (positiva) o de librarse de obligaciones (negativa) mediante el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas al efecto por la ley.

 

 

 

OBJETO DE ESTUDIO XV

REPRESENTACION DE LAS PARTES

1.- IMPORTANCIA Y CONCEPTO

 

IMPORTANCIA: Se ha establecido para satisfacer necesidades humanas, si no existiera este instituto la actividad del hombre reduciría el patrimonio de los incapaces, ya que la representación suple la falta de capacidad de ejercicio de los derechos civiles de las personas o en los casos en los que la persona titular de un derecho, por múltiples razones no pueda intervenir en el proceso, puede alegar en terceras personas su representación.

Tradicionalmente, la doctrina ha venido situando la representación dentro del marco de la teoría general del negocio jurídico, como emisión de una declaración de voluntad o conclusión de un negocio jurídico por medio de otra persona. Pero como señala DÍEZ-PICAZO, la representación es una figura que comprende toda clase de actos jurídicos, incluso los no negociables, y se sitúa como un supra concepto en la teoría general del Derecho, por lo que es aplicable a todos los campos jurídicos.

RAFAEL DE PINA VARA: Facultad conferida legalmente a una persona para representar a otra en juicio.

CIPRIANO GÓMEZ LARA: Es una institución jurídica de muy amplia significación, la cual entraña la posibilidad de que una persona realice actos jurídicos por otra, ocupando su lugar o actuando por ella.

2.- REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA Y FORZOSA

2.1- REPRESENTACION LEGAL O FORZOSA (Cipriano Gómez Lara): Es la que el derecho establece con carácter imperativo, ejemplo, patria potestad.

2.2.- REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA: El representante manifiesta su voluntad y no la del representado. (Es por voluntad del representado, por ejemplo, el mandato)

2.2.1.- MANDATO: El mandato es un contrato entre mandante y mandatario por el que este queda obligado, fundamentalmente, a realizar por cuenta del mandante los actos y negocios que le ha encargado; y el mandante a cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato. El mandatario actúa por cuenta del mandante, pero en nombre propio. 

2.2.2.- PODER: El apoderamiento es un acto jurídico unilateral por el que el poderdante confiere al apoderado el poder de actuar en su nombre, no surge ninguna obligación ni a cargo del poderdante ni del apoderado. 

3.- SU REGULACIÓN EN LOS PROCESOS CIVILES, PENALES, MERCANTILES Y AMPARO.

3.1.- REPRESENTANTES LEGALES EN MATERIA CIVIL

ART. 64 (CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO): ARTÍCULO 64. Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre o representación, a persona con título de licenciado en derecho registrado y autorizado por la Oficina Estatal de Profesiones o por la Secretaría de Educación Pública, para el ejercicio de su profesión, para lo cual se proporcionará su número de cédula o registro correspondiente, quien se entenderá investido de la personalidad del autorizante, con facultades para promover, ofrecer y desahogar pruebas, formular preguntas y posiciones, interponer los recursos que procedan, alegar en las audiencias, y todas las necesarias para realizar cualquier acto en el proceso en defensa de los derechos del autorizante, con excepción de las de substituir la autorización, delegar facultades, desistirse de la acción, de la demanda, excepciones, recursos, transigir, comprometer en árbitros o de celebrar convenios. 

 

3.2.- DEFENSORES Y REPRESENTANTES LEGALES EN MATERIA PENAL

3.2.1.- DERECHO DE ELECCIÓN. El imputado tendrá el derecho de elegir un defensor de su preferencia o a una persona de su confianza para que lo representen. Si no lo hace, o si sólo designa a esta última, el Ministerio Público o el Juez le designarán un defensor público desde el primer acto en que intervenga.

La intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones por sí mismo.

3.2.2.- HABILITACIÓN PROFESIONAL. Sólo podrán ser defensores los licenciados en derecho con cédula profesional debidamente registrada para ejercer la profesión. Los defensores designados serán admitidos en el procedimiento de inmediato y sin ningún trámite, tanto por la policía como por el Ministerio Público o el juzgador, según sea el caso.

3.2.3.- ACUSADOR COADYUVANTE Y ASESOR JURÍDICO. La víctima u ofendido podía constituirse en base al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua como ACUSADOR COADYUVANTE, ahora, en base al Código Nacional de Procedimientos Penales puede designar varios o un ASESOR JURÍDICO, y en tal caso se le tendrá como parte para todos los efectos legales. Si se tratase de varías víctimas u ofendidos, deberán nombrar un representante común, y si no alcanzan un acuerdo, el juzgador nombrará a uno ellos.

3.3.- REPRESENTANTES LEGALES EN MATERIA MERCANTIL. 

ARTÍCULO 1069 (CODIGO DE COMERCIO): PARRAFO CUARTO: Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo. Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia. Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales de abogados, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.

3.4.- REPRESENTACIÓN EN LA LEY DE AMPARO. 

ARTÍCULO 12 LEY DE AMPARO. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.

 

 

OBJETO DE APRENDIZAJE XVI

ALGUOS MEDIOS DE PRUEBA

 

1.- REGLAS SOBRE LA PRUEBA: La carga procesal de probar obedece en materias de estricto derecho a las siguientes reglas:

 

A).- El que afirma, tiene la carga procesal de probar.

 

B).- El que niega, solo tiene la carga procesal de probar, cuando su negativa implique la afirmación de un hecho o ésta sea contraria a los Principios Generales de Derecho a una presunción legal o un hecho notorio.

 

2.- CONCEPTO DE PERÍODO ORDINARIO DE PRUEBA: Es la etapa que de manera general fija la ley o el juez, para cada uno de los diferentes procesos regulados por las leyes procesales. Este período viene a constituir la etapa normal para el desahogo de las pruebas ofrecidas oportunamente por las partes, las reformas al Código procesal para establecer el proceso por audiencias, ahora proveen el mecanismo para desahogo de pruebas en las referidas audiencias.

3.- ALGUNOS MEDIOS DE PRUEBA:

 

3.1.- LA DOCUMENTAL.- 

3.1.2. CONCEPTO: Según Eduardo Pallares, las raíces etimológicas de la palabra documento dan a este vocablo el significado de: “todo aquello que enseña algo”, pero que, en realidad, el documento consiste en cualquier cosa que tenga algo escrito con sentido inteligible (o sea, aquello que pueda ser comprendido). Destaca que no importa el material en el cual se encuentren los signos, pudiendo ser papel, piedra, ladrillos, como se acostumbraba entre los asirios y babilónicos (documentos hechos en arcilla).

En la actualidad, el Código de Procedimientos Civiles del Estado, clasifica a los documentos en dos tipos:

  • Documentos públicos; y
  • Documentos privados.

Tradicionalmente pensamos que son documentos públicos aquellos expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y con motivo de ellas, pero realmente este concepto solo constituye una mínima parte de lo que son los documentos públicos, pues para entender en forma completa a este concepto, es necesario tomar en cuenta las diversas referencias que establece la ley.

 

3.2.- PRUEBA PERICIAL.

3.2.1.- INTRODUCCIÓN: Los peritos son las personas que auxilian al juez con sus conocimientos científicos, artísticos o técnicos en la investigación de los hechos controvertidos.

Para CARNELUTTI los peritos son tanto auxiliares del juez como medios de prueba.

La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria o lo mande la ley y, en diversas disposiciones, se establece la necesidad de la asistencia técnica al juez, por ejemplo: si el absolvente fuere extranjero, podrá ser asistido por un intérprete, que será nombrado por el juez.

Desde un punto de vista teórico, el juez tiene conocimientos generales que le proporciona su formación universitaria y especializados en la ciencia del derecho; sin embargo, en los problemas controvertidos se necesita acudir algunas ocasiones a personas que tengan otro tipo de conocimientos que son indispensables para el esclarecimiento de un problema judicial concreto.

Los peritos pueden actuar de varios modos: auxiliando al juez en la percepción o inteligencia de los hechos; indicándole los principios científicos o técnicos que le permitan deducir consecuencias de hecho indispensables al conocimiento de la verdad; deduciendo ellos mismos las consecuencias que de tales hechos derivan, al amparo de sus conocimientos especializados.

3.3.- LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

3.3.1.- INTRODUCCIÓN: En los elementos o medios de prueba que se han analizado, el esclarecimiento de los hechos controvertidos se proporciona por personas o cosas y así, por ejemplo, en la pericial el perito es el que dictamina; en la confesional, las partes admiten o reconocen los hechos; en la documental, la información deriva del propio instrumento, y en la testimonial, los testigos declaran lo que saben acerca del proceso. O sea, en estos casos el juez es un receptor de información para llegar al conocimiento de la verdad, sólo recibe lo que se le informa.

Sin embargo, en el caso del reconocimiento o inspección judicial, el personal del juzgado adopta una conducta activa, ya que el juez o la persona que se haya comisionado es el que va hasta el lugar donde se encuentra lo que se va a inspeccionar u observar, siendo así el personal del juzgado el que constata y realiza el reconocimiento (Actitud Activa).

3.3.2.- CONCEPTO DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Es el reconocimiento sensorial que realiza el personal del juzgado (juez y secretario), de las personas o de las cosas que tienen relación con los hechos controvertidos.

Así, por ejemplo, se pide al juez que constate que determinado bien se encuentra dañado, y en ese caso, el objeto de ese reconocimiento será verificar, constatar o reconocer personalmente que en realidad ese objeto presenta daños o averías. Este reconocimiento judicial puede recaer sobre personas o cosas que tengan relación con el asunto o controversia.

En el mismo reconocimiento inspección judicial, no se lleva a cabo valoración técnica, sino que simple y sencillamente se va a constatar lo que se aprecie por los sentidos, describiéndose lo que se observó, es decir, es solo una verificación objetiva de lo que se aprecie. Es el reconocimiento de cosas o personas a través de los sentidos.

3.4.- LA TESTIMONIAL

3.4.1.- CONCEPTO: Testigo es toda persona que, sin ser parte en el proceso, tiene conocimientos de los hechos controvertidos.

Lo anterior significa que la obligación de declarar como testigos, es general para todos los que tengan conocimiento de los hechos; por tanto, en principio, por igual pueden y deben declarar como testigos los menores de edad, los ancianos, los hombres, las mujeres, los nacionales o los extranjeros.

Solamente están exentos de esta obligación los ascendientes, descendientes, el cónyuge y personas que deben guardar el secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que están relacionadas.

3.4.2.- CLASE DE TESTIGOS

Doctrinalmente, se han establecido diversas clases de testigo, siendo estas las más sobresalientes.

1.- Testigos idóneos, son los que, por sus condiciones personales y el conocimiento de los hechos controvertidos, merecen fe en lo que declaran;

2.- Testigos abonados, los que no tienen ninguna de las tachas.

3.- Testigos de ciencia propia, son aquellos que tienen conocimiento directo y personal de los hechos por haberlos presenciado, visto u oído;

4.- Testigo auricular o de oídas, es el que no tiene un conocimiento directo y personal de los hechos, y solo sabe de ellos, por haberlo oído de otras personas.

5.- Los testigos instrumentales, son los que intervienen en el otorgamiento de un acto o contrato y son necesarios para la validez del acto, como en los testamentos, en los poderes, en los mandatos, etc.

6.-Testigo único, es el que declara cuando no hay otra persona que declare sobre el mismo hecho;

7.- Testigos de asistencia o para actos judiciales, son aquellos con los que el juez actúa en ciertos casos, a falta de secretario que autorice.

8.- Testigos Hostiles, son aquellos que el oferente no tiene la posibilidad de hacerlos comparecer por sí mismo, sino que requieren ser apremiados por el tribunal para que acudan a rendir su declaración.

 

4.- RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES EN SU APORTACIÓN: Al respecto en materias de estricto derecho, existe jurisprudencia que determina que la carga procesal respecto del correcto desahogo de las pruebas es responsabilidad exclusiva del oferente de las mismas al establecer:

 

PRUEBAS. EL OFERENTE ESTA OBLIGADO A VELAR POR SU CORRECTO DESAHOGO. La parte que ofrece pruebas en un procedimiento judicial, tiene la obligación de velar por su correcta recepción, cuidando que se desahoguen íntegramente, so pena de estar al resultado de cualquier deficiencia.

 

 

OBJETO DE APRENDIZAJE XVII

RESOLUCIONES JUDICIALES

 

1.- CLASIFICACIÓN Y REQUISITOS

1.1.- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO:

 

Las resoluciones judiciales pueden ser: SENTENCIAS o AUTOS. Sentencias son las que resuelven el punto principal del litigio o de la instancia. Autos, todas las demás resoluciones, ya sea que resuelvan un incidente (INTERLOCUTORIAS), un punto que no sea de mero trámite, o uno de mera tramitación. Toda resolución expresará la fecha en que se pronuncie y se autorizará por los funcionarios respectivos y por la persona que deba dar fe de ella, con firma entera. 

 

Las sentencias se ocuparán sólo de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación, y de las demás pretensiones deducidas oportunamente en el litigio.  Cuando los puntos litigiosos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Contendrán, además lo siguiente: 

 

a).- La parte informativa de la sentencia, como lo es la designación del lugar en que se pronuncien y la del Tribunal que las dicte; 

 

b).- Los nombres y apellidos del actor y del demandado, y el objeto del litigio; 

 

c).- Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos de la sentencia; 

 

d).- Las consideraciones y los fundamentos legales de ella, comprendiéndose los razonamientos respecto de los presupuestos procesales y los razonamientos que el Tribunal haya tenido en cuenta para apreciar los hechos y para valorar las pruebas; 

 

e).- La condenación o absolución que proceda, y los demás puntos resolutivos correspondientes. 

 

Cuando hubiere de condenarse al pago de intereses, daños y perjuicios, o a la entrega de frutos, se fijará en la sentencia su importe en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro se hará la condena, a reserva de fijar su importe y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia. 

 

 Los autos contendrán, cuando no sean de mero trámite, una breve exposición del punto de que se trate, y la resolución correspondiente precedida de sus fundamentos legales. Cuando los autos sean de mero trámite, bastará la simple expresión de éste. 

 

2.- CONCEPTO DE SENTENCIA Y SU NATURALEZA JURIDICA.

 

Etimológicamente, sentencia proviene del latín “sententia” y ésta a su vez de “sentiens, sentientis”, participio activo de “sentire” que significa sentir.

 

Luego, la connotación del concepto no deja de ser especialmente singular, pues implica el sentimiento que el juzgador se ha formado acerca de la controversia planteada a su consideración, a la luz desde luego de la norma jurídica, plasmado en el fallo que sólo a él es dado pronunciar.

 

Ya técnicamente hablando, para ALFREDO ROCCO la sentencia es “…el acto por el cual el Estado, por medio del órgano de la jurisdicción destinado para ello (juez), aplicando la norma al caso concreto, indica aquellas norma jurídica que el derecho concede a un determinado interés”. ROJINA VILLEGAS opina, por su parte, que la sentencia es un acto jurídico público o estatal, aduciendo que los actos jurídicos pueden ser meramente privados cuando son ejecutados únicamente por y entre particulares; mientras que la sentencia “…es exclusivamente un acto público o estatal, porque se ejecuta por el juez, por el Tribunal, y no participan en su celebración los litigantes”.

 

BECERRA BAUTISTA apunta, a su vez, que la sentencia “…es la resolución del órgano jurisdiccional que dirime, con fuerza vinculativa, una controversia entre partes”.

 

2.1.- ¿CUÁL SERÁ, EN CONSECUENCIA, LA ÍNDOLE JUSFILOSÓFICA DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL MÁS IMPORTANTE, ESTO ES, LA SENTENCIA?

 

Con el afán de despejar esta interrogante, pensamos que la naturaleza jusfilosófica de la sentencia judicial corresponde plenamente al problema central de la Filosofía del Derecho, esto es, a la idea de la justicia.

 

En efecto, la axiología del derecho positivo bien sabido es que se encamina al logro de la justicia. Por tanto, si la sentencia viene a ser la culminación natural de la función jurisdiccional, cuyo instrumento está constituido por las normas del derecho positivo que orientan el criterio del juzgador, es indudable que la finalidad del fallo judicial no puede ser otra que la pretensión por alcanzar aquel ‘VALOR ABSOLUTO’, como lo denomina RADBRUCH.

 

Lo anterior es tanto más cierto cuanto que la propia Ley Suprema, a fin de evitar la justicia por propia mano, prohíbe el ejercicio violento de los derechos, es decir, al margen de los tribunales creados ex profeso por el Estado.

 

Desde ARISTÓTELES ya se distinguía entre justicia conmutativa y justicia distributiva; entendida la primera como la correspondiente a sujetos ubicados en similar plano de igualdad, y la segunda como aquella propia de sujetos desiguales uno del otro e impartida por un ente distinto, colocado en superior grado de jerarquía.

 

Quepa como corolario de las consideraciones que anteceden, citar el pensamiento de BECERRA BAUTISTA acerca de la labor resolutora del juzgador: “El Estado-juez debe satisfacer el interés social de mantener la paz pública mediante la vigencia efectiva del derecho, haciendo justicia en los casos de violación o desconocimiento de la norma abstracta, declarando soberanamente cuál es la voluntad de la ley en el caso concreto y usando de los medios de coacción adecuados para el respeto, por parte del renuente, de ese querer soberano…”.

 

3.- PRINCIPIOS PROCESALES QUE DEBE OBSERVAR LA SENTENCIA:

 

A).- PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA.

 

Al margen de los diversos requisitos formales que toda sentencia civil debe revestir, en cuanto al fondo la sentencia debe de cumplir con el principio de congruencia, de tal suerte que será congruente el fallo que se ocupe de todas las cuestiones controvertidas por las partes y sometidas a la consideración del sentenciador; esto es, el juzgador debe analizar toda la litis, pero además, solo ajustarse a ésta y lo hará si solamente considere los hechos alegados y probados por los litigantes, esto es, cuando los rebase y tome en cuenta hechos diversos, será incongruente la sentencia al igual que si omite aspectos de la litis.

 

En otras palabras, en obsequio de la congruencia, el Juez está obligado a examinar y resolver sobre todas las acciones y sus correspondientes causa de pedir, así como sobre todas las excepciones y defensas materia del contradictorio, lo que implica que si únicamente examina algunas de ellas, quebrantaría dicho principio; además, deberá fallar sobre todas las cuestiones debatidas, sean en vía de acción o de excepción, pero basándose para ello de manera exclusiva en las cuestiones de hecho invocadas por las partes, las que no podrá suplir, pero tampoco exceder, pues en caso contrario la sentencia será incongruente; internamente en los casos explicados anteriormente en los dos párrafos anteriores y externamente si existe una discrepancia en el sentido del fallo en los considerandos y resolutivos de la sentencia o en los propios considerandos de la misma. 

 

B.- PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. (MATERIA CIVIL).

 

El principio de estricto derecho implica que el Estado no debe de iniciar la función jurisdiccional, ni menos aún culminarla con el fallo decisorio dictado por el juzgador, mientras parte interesada no lo solicite en acatamiento a la máxima “nemo iudex sine actore; ne procedat iudex ex officio”.

 

Es decir, que el procedimiento judicial y la forma natural de concluirlo constituida por la sentencia, no pueden generarse de la actividad oficiosa del órgano jurisdiccional, excepto en casos específicamente contemplados por la ley.

 

 

OBJETO DE APRENDIZAJE XVIII

 

RECURSOS

 

1.- CONCEPTO DE RECURSO: (FÁBREGA) Se llama recurso judicial a la facultad que a los litigantes compete de pedir la enmienda de una resolución judicial, algunas veces ante el mismo juez o tribunal que la dictó, otras ante un tribunal superior. 

 

La naturaleza jurídica de los recursos judiciales radica en la falibilidad humana, los jueces y tribunales pueden incurrir en errores al dictar sus resoluciones y por tanto es preciso que los litigantes gocen de medios para poder enmendarlos. 

 

Los recursos que prevé el Código de Procedimientos Civiles del Estado consisten son los de apelación, revocación y denegada apelación.

          

2.- APELACION.

 

2.1.- OBJETO DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación ordinaria tiene por objeto el que el Tribunal de segunda instancia examine si en la resolución apelada se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la prueba, o si se alteraron los hechos; y en vista de ello, confirme, revoque o modifique la resolución apelada.

 

3.- REVOCACIÓN.

 

3.1.- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN. El recurso de revocación, deberá interponerse por escrito a más tardar dentro del siguiente día en que se hizo la notificación del auto que se va a recurrir, o surtió sus efectos la hecha por medio de lista, salvo lo dispuesto en el artículo 818 de este Capítulo.

 

3.2.- EFECTOS DE LA REVOCACIÓN.

 

Interpuesto en tiempo el recurso, con excepción de los casos a que se refiere el artículo siguiente, el Tribunal suspenderá la ejecución del auto recurrido, y ordenará correr traslado del escrito del recurrente a la parte contraria por el término de tres días y, evacuado que sea o una vez concluido dicho plazo para hacerlo, sin más trámite se dictará resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

3.3.- REGLAS PARA DETERMINAR SI UN AUTO ES APELABLE O REVOCABLE EN MATERIA CIVIL.

 

 

  • Los autos que no sean apelables, podrán revocarse o modificarse mediante la interposición del recurso correspondiente, si se trata de la primera instancia; en la segunda, todos los autos podrán revocarse o modificarse mediante la interposición del recurso respectivo.
  • Serán apelables los autos que tengan fuerza de definitivos y desde luego la sentencia.
  • Se entenderá que los autos tienen fuerza definitiva, cuando causen un gravamen que no puede repararse en la sentencia que decida el negocio en lo principal.
  • Se entiende que no tienen el carácter de definitivos aquéllos que se refieran a la mera tramitación del juicio.

 

 

4.- CONCEPTO DE AGRAVIOS.

 

Razonamientos lógico jurídicos que expresa el recurrente en contra de los argumentos y fundamentos aplicados por el juzgador en un auto o sentencia, en los cuales el recurrente debe refiere con precisión los preceptos jurídicos que fueron inobservados o aplicados inexactamente por éste, cumpliendo en dichos razonamientos con el principio de exhaustividad, expresando la importancia y trascendencia de las referida con el objeto de lograr la modificación o revocación del auto o sentencia recurrida.  

 

5.- DENEGADA APELACIÓN.

 

Contra las resoluciones que declaren inadmisible la apelación, procede el recurso de denegada apelación, que en todo caso el juez admitirá forzosamente

 

 

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